SITUACION DE VULNERABILIDAD – EXIMICION – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FINALIDAD DE LA PENA – HIJOS A CARGO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de eximición del cumplimiento de la pauta de conducta. Al vencimiento del plazo del plazo de un año -por el que se había suspendido el juicio a prueba- la Defensa solicitó que se eximiera a su asistida del cumplimiento de la obligación de realizar trabajos de utilidad pública y que, en consecuencia, se declare extinguida la acción penal. Para fundamentar su petición, explicó que durante el período que duró su embarazo, no fue admitida en las instituciones públicas a las cuales se presentó para completar esas tareas, en tanto no podía realizar esfuerzos físicos por su condición de persona gestante. Agregó que, desde que dio a luz, atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad, dado que se encuentra desempleada, no posee vivienda propia y padece un problema de salud, a raíz del cual deberá someterse a una cirugía. Finalmente, adujo que no cuenta con quién dejar a su hija recién nacida, lo que le imposibilitó materialmente cumplir con la regla de conducta impuesta. Para acreditar sus afirmaciones acompañó un informe socio ambiental y constancias vinculadas a la atención médica recibida. Ahora bien, la Defensa acompañó un informe socioambiental, del cual surge que: a) la probada reside junto a su pareja y sus tres hijas menores de edad en un centro de inclusión social, al que deben regresar cada día antes de las 18 horas para conservar la vacante otorgada; b) ambos se encuentran desempleados y sus únicos ingresos provienen de asignaciones sociales y de algunos trabajos ocasionales que realiza la pareja de la nombrada y c) las tareas de cuidado de sus hijas menores recaen exclusivamente en la probada, entre las cuales se encuentran aquellas vinculadas con su hija de siete meses, quien se encuentra en periodo de lactancia y, por ello, requiere acompañamiento permanente. Así las cosas, a la luz de los informes presentados, se impone concluir que la evolución de las circunstancias del caso tornaban irrazonable y desproporcionado mantener esa obligación (conf. art. 27 bis, CP). Por cierto, no existen motivos válidos para sostener, como lo hace el auto impugnado, que su exclusión a esta altura de la suspensión conspire contra los fines resocializadores y preventivos perseguidos por el instituto, pues aquellos bien pueden considerarse satisfechos con el resto de los compromisos completados. Por ello, se revocará lo decidido, se eximirá a la probada de esa obligación y se devolverá el caso al Juzgado de grado, para que se expida en los términos del artículo 218 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61138. Autos: V. J., K. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – REGLAS DE CONDUCTA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. El proceso fue suspendido por doce meses por presunta infracción a los delitos de lesiones leves y amenazas simples (artículos 89 y 149 bis Código Penal) y se impusieron reglas de conducta. En la audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA el Fiscal solicitó la revocación del beneficio. Resaltó que durante los dos años transcurridos desde la suspensión del proceso a prueba, la imputada no había cumplido con las horas de trabajos no remunerados ni había realizado la donación de $2.000 al “Centro de Integración Monteagudo”. Además, informó que se encontraba en trámite una causa contra la probada por el delito de lesiones donde la presunta víctima sería su hijo menor de edad, quien estaría viviendo en un hogar de menores. La Defensa sostuvo que la imputada se presentó cada vez que fue citada, cumplió con el taller Comportamiento Ciudadano, y no pudo cumplir los trabajos no remunerados por problemas de salud y conflictos con su hijo adolescente. Pidió una sustitución por donación y una prórroga por un mes. La Jueza, para fundar su decisión, consideró que se le otorgaron dos prórrogas y no realizó los trabajos no remunerados ni donación impuesta, atento el tiempo transcurrido desde la concesión del beneficio, y que, si bien había comparecido las once veces que se la citó, no demostró su voluntad de cumplir. Agregó que, de concederse nueva prórroga, el proceso superaría el plazo máximo de tres años que prevé la norma para la concesión del instituto, cuando el tiempo fijado para el cumplimiento de las reglas de conducta fue de doce meses. En su recurso, la Defensa denunció que la resolución fue arbitraria e infundada. Invocó que el pedido de sustitución de reglas de conducta no fue tratada con perspectiva de género, pues se omitió considerar la problemática que atravesaba su asistida, según proceso de violencia familiar que tramitaba en el fuero civil. Agregó que la revocación del beneficio estaba reservada para casos excepcionales y someterla nuevamente a un proceso penal sería perjudicial para ella y reflotaría un conflicto que estaría próximo a resolverse. Sin embargo, la apelante no se probó cómo la condición médica de la encartada y su alegada conflictiva familiar con su hijo adolescente, le impidió cumplir con las pautas de conducta consentidas, pese habérsele otorgado dos prórrogas. Las genéricas alegaciones intentadas no se vinculan con las circunstancias valoradas en el auto recurrido ni demuestran una apreciación errónea de los hechos, que resultan suficientes para tener por comprobados reiterados incumplimientos a las obligaciones asumidas hace más de dos años, pese a haber sido advertida sobre las consecuencias de sus inconductas verificadas en el proceso. En cuanto a la alegada violación a la regla de la excepcionalidad de la revocación de la suspensión del proceso a prueba, la impugnante no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada. Por cierto, la alegación señalada también ignora que el artículo 218 "in fine" del Código Procesal Penal CABA dispone -a "contario sensu"- que el proceso debe reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido y que el artículo 27 bis del Código Penal autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60609. Autos: M., P., V. P. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Fiscalía, y tuvo por cumplidas las pautas de conducta. La Magistrada, para así decidir, ponderó que habían transcurrido más de cuatro años desde el hecho y más de tres años desde la concesión del beneficio. A su vez, destacó que desde el momento en que fue concedido el beneficio, el imputado no ha vuelto a incurrir en actos similares; que durante la completa duración de proceso mantuvo contacto tanto con su Defensa como con la Oficia de Control e informó sus mudanzas y lugar de residencia. En cuanto a la pauta de conducta pendiente, esto es realizar tareas comunitarias, tuvo por justificados los motivos expuestos por la Defensa respecto la imposibilidad de cumplimiento, acorde las constancias acompañadas, que dan cuenta de muchas dificultades laborales y económicas, teniendo que mudarse varias veces de domicilio, y teniendo a su cargo a cuatro hijos, circunstancias que le habían impedido el cumplimiento de la regla de conducta restante. Sumado a ello, sopesó especialmente que el imputado comenzó a trabajar lejos de su domicilio y de manera informal, por lo que solicitar permiso para retirarse a realizar esta pauta, podría equivalerle su despido.Consideró que disponer una prórroga constituiría una extensión innecesaria, desproporcionada e indebida del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, corresponde confirmar la decisión cuestionada y tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida. Al respecto se ha dicho que se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta. Asimismo, el incumplimiento de las reglas de conducta debe ser injustificado, malicioso y persistente. Además, debe ser claro y flagrante de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas. Bajo dicha concepción se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar su posibilidad cierta de dar cumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60567. Autos: Z., G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-10-2025.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Fiscalía, y tuvo por cumplidas las pautas de conducta. La Magistrada tuvo por justificados los motivos expuestos por la Defensa respecto la imposibilidad de cumplimiento de la única pauta de conducta pendiente, esto es realizar tareas comunitarias. Ponderó las constancias acompañadas, que dan cuenta de muchas dificultades laborales y económicas, teniendo que mudarse varias veces de domicilio, y teniendo a su cargo a cuatro hijos, circunstancias que le habían impedido el cumplimiento de la regla de conducta restante. Sumado a ello, sopesó especialmente que el imputado comenzó a trabajar lejos de su domicilio y de manera informal, por lo que solicitar permiso para retirarse a realizar esta pauta, podría equivalerle su despido. Ahora bien, informada la imposibilidad de cumplimiento de la regla consistente en realizar tareas comunitarias, corresponde confirmar la decisión que atiende a las particularidades del caso. Las reglas de conducta, en nuestra opinión, no pueden ser de cumplimiento imposible, es decir, mantenerse en prestaciones laborales que exceden las posibilidades materiales del imputado de cumplirlas sin prescindir de su trabajo al que debe viajar cotidianamente. Deben valorarse especialmente las circunstancias personales del interesado para determinar su posibilidad de cumplimiento, máxime si de dicho cumplimiento derivará la extinción de la acción o el reinicio del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60567. Autos: Z., G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – REGLAS DE BRASILIA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – CONVERSION DE PENAS – MULTA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de conversión de la pena de multa por tareas comunitarias. El Magistrado, para así decidir, adujo que el artículo 21 del Código Penal no prevé la conversión de la pena de multa por trabajos comunitarios, sino que autoriza al condenado a amortizarla mediante el trabajo libre, esto es, realizar tareas laborales por propia iniciativa con el fin de destinar los ingresos al pago de la multa. Ahora bien, se desprende del legajo que el aquí condenado tiene un trabajo precario que realiza desde su casa, con ayuda de su familia, y que padece problemas de salud, lo que permite considerar la dificultad que posee para realizar el pago de la pena de multa. Ello así, persistir en la pretensión de cobro carecería de toda lógica legal siendo que se da en el caso un supuesto que amerita la adopción de un temperamento que se incline a favor del condenado en autos. Ello resulta acorde a un sistema judicial que se utilice como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como fue establecido por las reglas de Brasilia (Regla 15). Es así que en base al principio de proporcionalidad de la pena, a fin de evitar la imposición de una sanción de imposible cumplimiento, corresponde revocar la decisión recurrida y, en consecuencia amortizar la pena de multa por trabajo a realizar en favor de la Parroquia, debiendo el Juez de grado establecer el lapso de tiempo y la carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56873. Autos: G. A., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2024.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – REGLAS DE BRASILIA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – FINALIDAD DE LA PENA – PROCEDENCIA – CONVERSION DE PENAS – MULTA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de conversión de la pena de multa por tareas comunitarias. Ello así, dado que todos los elementos arrimados al legajo dan cuenta de que la aquí condenada tiene un trabajo precario, que sólo puede realizarlo los fines de semana, que está recibiendo ayuda de su madre para poder cubrir sus necesidades básicas así como las de su hija, que es menor de edad y que padece problema de salud, que está en tratamiento para sus adicciones, todo lo cual permite vislumbrar la dificultad para el pago de la multa que alega la parte recurrente. Cabe señalar que el "A quo" refirió que la norma sólo prevé la posibilidad de sustituir la multa por trabajo libre y no así por tareas comunitarias (cfr. art. 21 CP). Sin embargo, no resulta conveniente afianzarse sobre la interpretación restrictiva del artículo en cuestión. Ello así toda vez que no debe perderse de vista, en relación a la sustitución de la pena de multa, que deben agotarse las posibilidades, previo a hacer efectiva la conversión en prisión. En definitiva, persistir en la pretensión de cobro, carecería de toda lógica legal siendo que se da en el caso un supuesto que amerita la adopción de un temperamento que se incline a favor de la condenada en autos. Ello resulta acorde a un sistema judicial que se utilice como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como fue establecido por las reglas de Brasilia (Regla 15). Es así que en base al principio de proporcionalidad de la pena, a fin de evitar la imposición de una sanción de imposible cumplimiento, corresponde revocar la decisión recurrida y, en consecuencia amortizar la pena de multa por trabajo a realizar en favor de la entidad “Hogar de Cristo”, debiendo el Juez establecer el lapso de tiempo y carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56706. Autos: H. T., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.
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EJECUCION FORZADA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – POSESION DEL INMUEBLE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE FIDEICOMISO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la empresa fiduciaria demandada que adjudique y entregue la posesión de la unidad funcional al actor el 30 de diciembre de 2024, como fecha límite, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de demora, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de la sentencia. El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor, y condenó a la sociedad fiduciaria a entregarle la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) en el plazo de 90 días, o, en caso de que ello no fuera posible, declarar rescindido el contrato celebrado entre las partes. El actor en su recurso sostiene que los términos de la condena incentivan a la demandada a esperar 90 días para tener por rescindido el contrato y librarse de su obligación devolviendo una suma de dinero ínfima en comparación con el valor de un departamento. Considera que el Juez de grado se apartó sin fundamento de su pedido de poder elegir entre la entrega del inmueble, o una indemnización sustitutiva que le permitiera adquirir una propiedad de las mismas características. Corresponde recordar que el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 permite al consumidor efectuar la opción que mejor se adapte a sus intereses. Por su parte, los términos de la “demanda de cumplimiento de contrato” no dejan lugar a dudas de que, entre las distintas posibilidades a las que pudo acudir ante el incumplimiento de la fecha pactada, el actor eligió la primera. Es decir, optó por exigir el cumplimiento forzado y, solo si el cumplimiento en especie fuera imposible, su equivalente dinerario. Además, claro está, del reclamo por los daños. Así pues, teniendo en cuenta la situación descripta y lo informado por la demandada respecto del estado de la unidad y los avances de la obra, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. Con el fin de evitar posibles planteos sobre el tema, cabe aclarar que, en caso de que alguna de las partes acredite fehacientemente que el cumplimiento en especie fuera imposible, se determinará, en el momento procesal oportuno y por la vía correspondiente, la indemnización sustitutiva que quepa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54431. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2023.
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CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – TRASLADO – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden. La demandada se agravió en tanto el plazo que se ordena para el cumplimiento de la medida resulta de imposible cumplimiento material, toda vez que, la parte actora debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente, previo a expedirse. Al respecto, corresponde señalar que conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido. Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187). En el caso, el GCBA presentó la nota por medio de la cual la Dirección General Medicina del Trabajo informó que “de acuerdo a lo requerido por la medida cautelar dictada, la agente fue citada oportunamente (…) , que la recurrente fue evaluada por la Gerencia Medica de esta Dirección General, otorgándosele el beneficio de la Ley N° 3.333 a partir del día 31/08/2022 hasta el 05/10/2023, y nuevo examen”. En este contexto, el agravio dirigido a cuestionar el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar con fundamento en que “la agente debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente”, ha perdido actualidad. Por tanto, el tratamiento del recurso en este punto devino abstracto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49880. Autos: R, C. E. C Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.
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POSESION DEL CARGO – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DOCENTES – PROCEDENCIA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENTES INTERINOS – DERECHO A LA ESTABILIDAD – DOCENTES TITULARES – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa. Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones. En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible. Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados. De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” – la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44729. Autos: S. F. R. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – EXCEPCIONES PREVIAS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – JUICIO DEBATE – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. De acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual la Fiscalía lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, como a continuación desarrollaremos, no ocurre en el caso. Para la Defensa ese reproche resultaría manifiestamente atípico pues se encontraría acreditado el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria del acusado hacia sus hijos, de acuerdo a su situación patrimonial, extremo que la Defensa ha intentado demostrar en esta etapa, lo que evidenciaría su inestabilidad económica. Para ello, la recurrente se ha basado en la existencia de una serie de comprobantes de depósito que ascienden a la suma de diecisiete mil pesos, que habrían sido pagados a favor de sus hijos, sumado a un informe elaborado por el licenciado en Trabajo Social, que daría cuenta de la situación patrimonial, habitacional y ocupacional del acusado. Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, como estos últimos, no son atendibles mediante la vía de excepción incoada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44101. Autos: G., B. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – DERECHO PENAL – PRORROGA DEL PLAZO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar por cinco (5) meses la "probation" oportunamente concedida. La Defensa criticó la decisión (propuesta por la Fiscalía) de prorrogar el plazo de vigencia de la suspensión del juicio a prueba, a fin de que el imputado cumpla con la realización del nuevo taller. En este sentido, alegó que el imputado no pudo finalizarlo debido a motivos ajenos a su voluntad como lo fue el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) decretado por el gobierno nacional. Consecuentemente, dado que su pupilo había cumplido con las pautas restantes, solicitó tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del nombrado. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que la suspensión de juicio a prueba no culmina de pleno derecho con el mero trascurso del tiempo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, sino que también es necesario que el probado ejecute las pautas de conducta que se le fijaron oportunamente. En este sentido, el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en su artículo 205 que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el juez podrá disponer de la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda. Sentado ello, entendemos que en este caso, en virtud de que la inobservancia de la regla de conducta en cuestión no sería atribuible al imputado -por las razones ya expuestas anteriormente-, esto permitiría descartar la primera alternativa prevista en el código ritual; esto es, que se le revoque la "probation". En consecuencia, el temperamento adoptado por la A-Quo, de extender el plazo, representa la alternativa menos gravosa para los intereses del encartado. Ahora bien, para mensurar si el término fijado para el completo acatamiento de las reglas de conducta luce lógico, y teniendo en cuenta que la asistencia al taller constituye la pauta más importante del acuerdo -debido a su íntima vinculación con el contexto de violencia de género que atraviesa el caso, tal como lo ha puesto de manifiesto el fiscal en el requerimiento de juicio- no resulta irrazonable que se prolongue por un término que efectivamente posibilite el acabado cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto en consideración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42801. Autos: G. B., G. P. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – PRORROGA DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba y prorrogar el instituto por cuatro (4) meses para que el imputado cumpla con una de las reglas de conducta asumidas en su oportunidad. La Defensa centra sus agravios en considerar que dado que la imposibilidad de su defendido de asistir al taller de “Diálogos sobre Género y Cultura” fue por motivos ajenos a su voluntad, en tanto se debió a una cuestión de salud y que cuando trató de retomar el curso, este ya no se encontraba vigente, resulta violatorio a la garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio mantener la causa abierta cuatro (4) meses mas y la asistencia a un nuevo curso. Ahora bien, previo a todo análisis, cabe recordar que en el presente proceso contravencional se le imputó al nombrado, hermano de la denunciante, el haberse presentado en un domicilio de esta Ciudad, con el objetivo de visitar a la madre que tienen en común, ocasión en la que mantuvo un altercado verbal con la presunta víctima, tras lo cual la tomó del cuello y la empujó contra una pared en presencia de la hija menor de edad de la denunciante. La titular de la acción subsumió la conducta imputada en la contravención del artículo 52 del Código Contravencional y entendió que el caso se encontraba inmerso en una situación de violencia de género. Puesto a resolver, cabe señalar que la regla de conducta incumplida por parte del imputado se constituye en la pauta más relevante del acuerdo para internalizar los alcances de la problemática del caso, y consecuentemente, idónea a los fines del instituto en cuestión, tales como atender a las necesidades reales de las víctimas y proporcionar opciones efectivas a los infractores tendientes a prevenir la reiteración de hechos similares, por lo que su incumplimiento acarrea la imposibilidad de considerar alcanzados los fines del instituto otorgado y dictar el sobreseimiento, como pretende el recurrente. Máxime, cuando, lejos de lo sostenido por la Defensa en cuanto a que se trataría de una pauta de imposible acatamiento dado que el taller ya no se dicta, aquella aún resulta de posible realización. En efecto, resultaba de posible cumplimiento en oportunidad de otorgar la suspensión del proceso a prueba, ya que el curso dejó de dictarse mucho tiempo después cuando el encartado intentó retomarlo, y lo es en la actualidad, toda vez que aquella no se agota en el nombre de un taller, sino en el contenido del curso que posibilite una introspección de su conducta sobre la problemática en cuestión, por lo que la asistencia a cualquier otro taller de similar temática, que determine la Secretaría de Ejecución resultará suficiente a los fines de poder considerar cumplido el compromiso asumido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42005. Autos: Z., M. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2020.
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ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – OMISION DE PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – TITULAR REGISTRAL – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – IMPROCEDENCIA – FALTAS – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – LEGITIMACION PASIVA – OBLIGACION DE DENUNCIAR – OBLIGACION DE HACER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido). La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento. Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39870. Autos: Szulman, Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.
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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – PENA ACCESORIA – SENTENCIA CONDENATORIA – JUICIO ABREVIADO – LICENCIA DE CONDUCIR – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que otorgó al imputado un plazo para tramitar la licencia de conducir, y efectivizar su entrega a la Secretaria de Ejecución de Sanciones, en el marco de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 114 del Código Contravencional). De la lectura de las contancias de la causa, surge que celebrado un acuerdo de juicio abreviado, se condenó al imputado a la sanción principal de multa y las sanciones accesorias consistentes en: abstenerse de conducir vehículos motorizados, debiendo hacer entrega de su licencia de conducir. Ante ello, el imputado informó que se encontraba en trámite su Documento Nacional de Identidad y que hasta no obtenerlo, no podía tramitar la licencia local. Por lo cual, ofreció hacer entrega de su licencia internacional de conducir -que ya había expirado- a fin de dar cumplimiento con la pena accesoria consistente en abstenerse de conducir. Ante estas circunstancias, la Jueza de grado, le otorgó un plazo para que culmine los trámites de obtención del Documento Nacional de Identidad, para así tramitar luego su licencia de conducir y entregarla a la Secretaria de Ejecución de Sanciones. En efecto, el auto que resulta materia de apelación, tiene origen en una sanción de objeto imposible. En este sentido, la pena de inhabilitación consiste, en la prohibición de ejercer determinada actividad para cuyo desarrollo regular se exige de una licencia u otro título habilitante (artículo 34 del Código Contravencional de la Ciudad). En autos se inhabilitó al imputado para hacer una determinada actividad -conducir rodados- para la que carecía de permiso, porque no tenía licencia vigente. Ello así, explica que no pueda ser cumplida, la inhabilitación, pues la imposibilidad del objeto impide que el encartado pueda desarrollarlo. Los intentos por enderezar este entuerto -que saque la licencia de conducir de la CABA, pero antes regularice su residencia y obtenga el documento nacional-, hablan por sí solos y demuestran la sinrazón de lo resuelto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36215. Autos: Cifuentes Fajardo, José Alexander Sala: I Del voto de 30-07-2018.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EDAD AVANZADA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – SITUACION DEL IMPUTADO – REGLAS DE CONDUCTA – SOBRESEIMIENTO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SEGURIDAD VIAL – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento. La Defensa apeló la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, y sostuvo que por el estado de salud y la avanzada edad de la imputada, resulta de imposible cumplimiento la realización de un curso de conducción vial. Agregó que la acusada no ha renovado su licencia de conducir vencida, por lo que solicita se tengan por cumplidas las pautas de conducta oportunamente impuestas. En efecto, pretender que apruebe un curso de seguridad vial quien hoy ya no se encuentra en condiciones de conducir no es una regla de conducta admisible, aun cuando haya sido oportunamente aceptada al notificarse de la suspensión del juicio a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34365. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.
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