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PLATAFORMA DIGITALCONTRATOS A DISTANCIACONSUMIDORES HIPERVULNERABLESTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPERSONAS CON DISCAPACIDADRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta y siete mil ochenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($47.082,49) en concepto de daño emergente, con más sus intereses, liberarla de las deudas reclamadas, la inmediata reconexión de las dos líneas telefónicas que se encontraban suspendidas o restringidas como consecuencia de dichas deudas y otorgar en concepto de daño moral la suma de doscientos mil pesos ($200.000), con más sus intereses, y el daño punitivo. En efecto, se encuentra acreditado que la actora —en su calidad de consumidora— celebró un contrato de compraventa, bajo la modalidad de contratación a distancia mediante comunicación telefónica, para la adquisición de un teléfono celular a la demandada, quien intervino en carácter de proveedora. La demandada cuestionó la procedencia del daño moral al sostener que la actora no había fundado adecuadamente su pretensión ni acreditado la existencia de un perjuicio susceptible de reparación. Se advierte que las circunstancias acreditadas en autos permiten tener por configurada una afectación a la esfera extrapatrimonial de la actora. En efecto, el incumplimiento contractual de la demandada —consistente en la modificación unilateral del precio, la generación de deuda, la suspensión del servicio y la consecuente incomunicación— resulta idóneo para provocar molestias, angustias e inquietudes que exceden el mero plano patrimonial. A ello se suma la particular situación de la actora, quien invocó y acreditó su condición de consumidora hipervulnerable, circunstancia que intensifica razonablemente el impacto de tales padecimientos. En tales condiciones, cabe concluir que el daño moral se encuentra suficientemente acreditado en autos, sin que los argumentos de la demandada logren desvirtuar dicha conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62819. Autos: C., O. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALCONTRATOS A DISTANCIACONSUMIDORES HIPERVULNERABLESTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOPERSONAS CON DISCAPACIDADRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, condenó a indemnizar a la actora, liberarla de las deudas reclamadas, la inmediata reconexión de las dos líneas telefónicas que se encontraban suspendidas o restringidas como consecuencia de dichas deudas y otorgó una indemnización por daño moral y por daño punitivo al equivalente a tres y media (3,5) Canastas Básicas Totales (Hogar 3), conforme los valores publicados por el INDEC al momento del efectivo pago, a fin de asegurar su función preventiva y disuasoria. El caso se inscribe en una relación de consumo en la que la actora reviste la condición de consumidora hipervulnerable. De la prueba acompañada surge que la actora padece una discapacidad visual y auditiva permanente, circunstancia acreditada mediante el certificado de discapacidad y la constancia médica agregada en autos. Ello permite establecer la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor. Aplicados estos criterios al caso, se advierte que la conducta desplegada por la demandada justifica la imposición de la multa civil. En primer lugar, han quedado acreditadas las siguientes circunstancias, la empresa de telefonía incumplió sus obligaciones contractuales y el deber de información al facturar un precio superior al acordado; no brindó una respuesta adecuada a los reclamos de la actora, vulnerando el deber de trato digno; y ante la falta de pago total de las sumas facturadas, desplegó conductas orientadas a forzar el cobro, tales como la aplicación de intereses, la suspensión del servicio y el cobro de cargos de reconexión. Dichas conductas generaron consecuencias particularmente gravosas para la actora, quien —en su condición de consumidora hipervulnerable— vio afectada su posibilidad de comunicación. En efecto, conforme surge de la audiencia de vista de causa, la actora permaneció incomunicada de su entorno familiar y de los profesionales de salud que la asistían, circunstancia que impactó directamente en su calidad de vida. Tales extremos evidencian un obrar desaprensivo y contrario a los deberes impuestos por la normativa consumeril, que excede el mero incumplimiento contractual y justifica la aplicación de una sanción ejemplificadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62819. Autos: C., O. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALCONTRATOS A DISTANCIACONSUMIDORES HIPERVULNERABLESTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOPERSONAS CON DISCAPACIDADRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, condenó a indemnizar a la actora, liberarla de las deudas reclamadas, la inmediata reconexión de las dos líneas telefónicas que se encontraban suspendidas o restringidas como consecuencia de dichas deudas y otorgó una indemnización por daño moral y por daño punitivo al equivalente a tres y media (3,5) Canastas Básicas Totales (Hogar 3), conforme los valores publicados por el INDEC al momento del efectivo pago, a fin de asegurar su función preventiva y disuasoria. La empresa demandada objetó la valoración efectuada por el Magistrado de grado respecto de los reclamos registrados en la Ventanilla Única Federal (VUF), al señalar que tales antecedentes no necesariamente guardaban relación directa con el objeto de la presente causa ni respondían a circunstancias fácticas análogas. En esa línea, sostuvo que la mera existencia de denuncias bajo una tipificación genérica no constituía prueba idónea de incumplimientos reiterados por parte de la demandada. Sin embargo, no resulta atendible el agravio vinculado con la valoración del informe de la Ventanilla Única Federal (VUF). En efecto, el Magistrado de grado tuvo en cuenta la reiteración de conductas similares por parte de la demandada, conforme surgía de los registros de la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, Ventanilla Única Federal (VUF), de los cuales se desprendía que durante el año 2023 se ubicó entre las empresas con mayor cantidad de denuncias con más de ocho mil reclamos registrados, lo cual constituye un indicio relevante de la reiteración de conductas disvaliosas hacia los consumidores. En tales condiciones, corresponde concluir que se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la imposición del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62819. Autos: C., O. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCONDICIONES PERSONALESCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTARELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad que le impuso a la sumariada una multa de $65.000 por haber incurrido en infracción al artículo 8 bis de la Ley N° 24.240. Las actuaciones administrativas se inician con motivo de la denuncia efectuada ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad. El denunciante alegó haber sido maltratado por parte de un empleado de la firma, encargado de la atención al público en el establecimiento, sin considerar su condición de persona adulta mayor. En efecto, el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240 (artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7 de abril de 2008) puso en cabeza de los proveedores el deber de “garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”, para lo que “deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. El incumplimiento a la mentada norma hace plausible la aplicación de las sanciones previstas, sino que habilita la imposición de daño punitivo acorde los términos del artículo 52 bis “sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”. Cabe señalar que la autoridad local de aplicación de la Ley, valoró puntualmente que la empresa denunciada no negó la existencia de una situación entre un empleado suyo y el denunciante, asentado en el Libro de Quejas de la sucursal. Pero dirigió sus presentaciones a lo largo del trámite sumarial a aminorar el relato efectuado por el denunciante, sin acompañar para ello material probatorio que permitiese dar asidero a sus dichos. Así, la disposición sancionatoria se sustentó centralmente en dos aspectos, en primer lugar, la veracidad en torno a la existencia de un episodio ocurrido entre el denunciante y un empleado de la actora y, en segundo lugar, en la circunstancia particular de que el denunciante es un adulto mayor, lo cual lo coloca en una situación de prioridad y mayor tutela. Desde esta perspectiva, cierto es que el trato digno que deben dispensar los proveedores de bienes y servicios se erige en un pilar del plexo normativo protectorio, al punto de que su incumplimiento daría lugar a la fijación de daño punitivo. En paralelo, al introducirse la figura del trato digno, a partir de la modificación ocurrida en el año 2008 a la Ley N° 24.240, en los fundamentos del Anteproyecto de Reforma, se explicitó “sin derogarla, se la amplía con base en principios claros: trato digno, trato equitativo, no discriminatorio, protección de la dignidad de la persona, tutela de la libertad de contratar, con lo cual se alcanza un espectro de situaciones amplio que la jurisprudencia, la doctrina o la legislación especial pueden desarrollar”. En el caso, el denunciante es una persona mayor, que en el ámbito del derecho de consumidores y usuarios, se denomina “consumidores hipervulnerables”. Así, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos. En esa senda, teniendo en vista la indiferencia de la recurrente en producir prueba conducente para acreditar su posición y que el marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, corresponde desestimar los agravios abordados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61996. Autos: Farmacity SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2026.

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PLATAFORMA DIGITALPAGINA WEBPROTECCION DEL CONSUMIDORCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESRESPONSABILIDADCOMERCIO ELECTRONICODAÑO MORALINTERNETPROCEDENCIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto del otorgamiento del daño moral por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Sin embargo, resulta suficiente ponderar que las vicisitudes padecidas por la parte actora ocurrieron durante el marco excepcional de la pandemia de COVID- 19, y que la destinataria de la compra era su madre de 93 años, quien se encontraba en situación de aislamiento obligatorio, con el agravante de la negativa injustificada de la plataforma de dar adecuado curso a su reclamo, frente a la evidente falta de entrega del artículo adquirido, hecho que surge de manera irrefutable de las pruebas incorporadas a la causa. Desde esta perspectiva, considero que ha sido correcta la procedencia del daño moral, toda vez que el marco fáctico del caso, permiten deducir la frustración alegada por la parte actora, derivadas de la omisión injustificada de la empresa en dar una respuesta adecuada a sus reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.

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PLATAFORMA DIGITALPAGINA WEBPROTECCION DEL CONSUMIDORCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESRESPONSABILIDADCOMERCIO ELECTRONICODAÑO MORALINTERNETPROCEDENCIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. En efecto, en relación al rubro indemnizatorio por daño moral, cabe precisar que, la instancia anterior consideró configurado este rubro indemnizatorio a partir de ponderar que “de los elementos aportados a la causa se evidencia que la afección está dada por la incómoda situación que el accionante debió atravesar, producto de los innumerables reclamos -sin respuesta- efectuados durante largo tiempo que derivaron en el presente proceso judicial, al verse frustrada su legítima expectativa de obtener el uso, disfrute y goce del televisor adquirido para su madre, que al momento de la compra – en plena pandemia por COVID-19- tenía 93 años de edad, pues tal situación bien pudo aparejarle sinsabores, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron las normas de adversidad que en la vida cotidiana se verifican frente a contingencias ordinarias. Sumado a ello, he de tener en cuenta el sufrimiento emocional del actor a causa del fallecimiento de su madre acreditado en el expediente con la correspondiente partida de defunción, sin que ello mengüe la actitud de la demandada que consideró extemporánea esa presentación y desconoció el documento (instrumento público) sin redargución de falsedad, y solicitando el desglose. Dicha petición fue rechazada por el tribunal pero dejó ver un formalismo poco humanitario por parte de la conducta procesal de la accionada. Así como se señaló en la actuación de marras, habiendo tenido presente lo manifestado para esta oportunidad, ha llegado la ocasión procesal para lamentar que desde una encumbrada empresa y desde su asesoramiento profesional se proceda de la manera reseñada, sobre la cual fue consentido el rechazo de la revocatoria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.

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PLATAFORMA DIGITALPAGINA WEBPROTECCION DEL CONSUMIDORCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESRESPONSABILIDADCOMERCIO ELECTRONICODAÑO MORALDERECHO A LA INFORMACIONBUENA FEINTERNETPROCEDENCIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDORTRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa de plataforma digital recurrente, para desligarse de toda responsabilidad, sostuvo que no pudo dar cumplimiento al programa “Compra Protegida” por cuanto el actor nunca abrió el paquete para fotografiar su interior y corroborar que efectivamente no se le había entregado el producto adquirido. Sin embargo, advierto que la conducta asumida por la empresa resulta claramente reprochable desde la óptica del derecho del consumidor. En efecto, la demandada adoptó un enfoque estrictamente riguroso respecto del plazo del reclamo efectuado por el consumidor —cabe recordar que el mismo se inició el 19/05/2020 y se cerró el 19/06/2020—. No obstante, la empresa no aplicó la misma rigurosidad para sí misma y ello se evidenció en la demora para contestar los múltiples reclamos del actor limitándose únicamente a disculparse por tal retraso. Esta disparidad en su accionar evidencia un trato desigual y desproporcionado, donde se le exige al consumidor el cumplimiento exacto de los plazos mientras que la demandada incumple con sus deberes de diligencia, atención y respuesta oportuna, desnaturalizando los principios de buena fe, confianza y lealtad que deben regir los vínculos de consumo. Por lo tanto, a la luz de los elementos obrantes en la causa, la conducta de la empresa recurrente evidenció un incumplimiento de sus deberes de trato digno, de información, buena fe, lealtad y asistencia. Cabe señalar, además, que dicha conducta resulta particularmente reprochable en tanto, en el presente caso, se encontraban involucrados los derechos e intereses de la madre del actor, una consumidora hipervulnerable de 93 años, en un contexto excepcional de restricciones a la circulación y asilamiento social y sanitario dispuesto con motivo de la pandemia por COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.

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PLATAFORMA DIGITALPAGINA WEBPROTECCION DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESRESPONSABILIDADCOMERCIO ELECTRONICODAÑO MORALDERECHO A LA INFORMACIONBUENA FEINTERNETPROCEDENCIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDORTRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. La empresa de plataforma digital recurrente, cuestionó el reconocimiento del daño moral. Sin embargo, a la luz de las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, la frustración ocasionada por la falta de entrega de la TV adquirida para su madre de 93 años, quien luego falleció sin poder hacer uso de ella; que dicha situación acaeció en un contexto de aislamiento social y obligatorio producto de una enfermedad pandémica con las dificultades y obstáculos que ello representaba para la resolución de conflictos, y valorando especialmente el trato desconsiderado y reprochable desplegado por ambas empresas, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que el actor se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del Código Procesal para la Justicia en Relaciones de Consumo). Por ello, no cabe más que rechazar el agravio de la demandada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBACION DEL HECHOCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESMEDIDAS CAUTELARESRESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSAGENCIA DE TURISMOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMENORES DE EDADEMBARGOCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMOLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía. Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes. Ahora bien, el argumento relacionado con la condición de consumidor hipervulnerable que pudiere caberle al menor no modifica la solución que se propone. Es que, lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación del daño invocado. En definitiva, en los términos antedichos, el derecho invocado por la actora no se presenta, en esta instancia inicial del proceso, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56098. Autos: M. T. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPANDEMIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIACOVID-19BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”. En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por $318.937,22 y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de 43.819,14 UVAs equivalente -en su momento- a la suma de $1.822.000. Así las cosas, se observa, por un lado, que se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, se advierte que la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de noviembre de 2019, habría sido $17.786,76 mientras que la cuota al mes de septiembre de 2022 -fecha de inicio de la demanda- ascendía a $49.163,43. Ello se traduciría en una notable desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos de la consumidora. Frente a ello, cobra especial significación el hecho de que la actora se encontraría en mora desde mayo de 2022 y que del informe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) -que se adjuntó a la demanda- surge que la actora no tendría registrados aportes o beneficios como empleada en relación de dependencia, ni como autónoma o monotributista o trabajadora de casas particulares. Tampoco contaría con haberes jubilatorios, pensiones o aportes previsionales ni obra social y solamente registraría liquidaciones por la Asignación Universal por Hijo. A tenor de las disposiciones aplicables al caso, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPANDEMIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIACOVID-19BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”. En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por $318.937,22 y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de 43.819,14 UVAs equivalente -en su momento- a la suma de $1.822.000. Así, el préstamo habría sido solicitado y otorgado a la actora en su condición de “trabajadora informal”, exigiendo el banco únicamente la realización de certificados de plazo fijo UVA mensuales hasta conseguir el 6% del valor de compra de la vivienda en 9 meses consecutivos, lo que la actora habría cumplido. De esta forma, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, y toda vez que la entidad demandada otorgó el préstamo contemplando que la actora no poseía ingresos formales y que, a su vez, la cuota del referido préstamo actualmente equivaldría a la totalidad de sus ingresos, lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para concluir que -en esta etapa del proceso, y sin que ello implique una toma de posición respecto del fondo de la cuestión– existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOCONTRATO DE MUTUOPELIGRO EN LA DEMORAEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOPANDEMIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIACOVID-19BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. De las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”. En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos -dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022- expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse el valor de la cuota mientras se dirima el proceso. Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición. Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011). Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOPREJUZGAMIENTOPANDEMIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIACOVID-19BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo. Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRANJEROSPLAN DE AHORRO PREVIOAUMENTO DE CUOTACONSUMIDORES HIPERVULNERABLESMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado. En efecto, se da en el caso el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar. En este sentido, la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes (el correspondiente al vehículo facturado y al vehículo entregado) permite concluir, de manera preliminar, que existe una significativa disparidad entre lo que la parte actora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle. En consecuencia, el mantenimiento del valor de las cuotas exigidas al actor, conlleva el riesgo de colocarlo en una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor. Aún más teniendo en consideración que, por su condición de migrante así como la de su grupo familiar, el mismo resulta ser un consumidor hipervulnerable en los términos del artículo 2° inciso e, de la Resolución N°139/20 de la Secretaría de Comercio Interior. De tal forma, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación ) y teniendo en cuenta la situación personal de la parte actora en este estadío del proceso, esa eventual situación de sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para el consumidor, pudiendo afectar severamente sus intereses económicos en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50060. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

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ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDASENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVADERECHO INTERNACIONALMEDIDAS CAUTELARESCREDITO HIPOTECARIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPERSONAS CON DISCAPACIDADIMPOSIBILIDAD DE PAGOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020. En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad. En este contexto, la protección de los consumidores hipervulnerables fue expresamente prevista en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas -directriz N° 5, inciso b)-. En esta línea de ideas, en el caso concreto, dicha categoría se encuentra configurada por la vulnerabilidad ínsita de todo consumidor, la cual fue reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “… el art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno (énfasis agregado). Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables…”(Fallos: 340:172). Sumado a ello, la categoría de consumidor hipervulnerable se termina de consolidar por la pertenencia del actor a uno de los grupos vulnerables enunciados en el articulo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46295. Autos: R. M. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-0021.

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