SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLO PLENARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – INFLACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual prevista en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 y ordenó que los intereses del saldo a favor de la actora reconocido, se calcularan aplicando la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. La sentencia sostuvo que la Resolución N° 4151/SHyF/03, al establecer una tasa del 6 % anual, en el contexto inflacionario que atraviesa el país desde hace muchos años, con el consecuente deterioro de la moneda, no es razonable. Así, la función de los intereses resarcitorios es retribuir la privación del capital por las sumas que ingresaron al organismo recaudador sin causa y la tasa establecida en el año 2003 no cumple esa finalidad, ya que resulta notablemente inferior a la inflación que se registra desde hace varios años. Es decir, los intereses vigentes no constituyen una razonable compensación por la indisponibilidad del capital. La demandada en su apelación sostuvo que la tasa de interés fijada en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 —0,5% mensual— es constitucionalmente válida y que la acordada en el plenario “Eiben” de la Cámara no resulta aplicable a este tipo de casos. En efecto, la aplicación de la tasa del plenario “Eiben” a este tipo de casos, es correcta por tratarse de una tasa que compensa adecuadamente al contribuyente tanto por la indisponibilidad del capital como por la pérdida del valor adquisitivo. Por lo demás, la tasa de interés fijada en dicho plenario es aplicable en todos “los procesos judiciales en que no se hubiese convenido una tasa de interés particular o no fuere aplicable una tasa de origen legal”, tal como se mencionó expresamente en una de las cuestiones sometidas a votación (v. “Eiben Francisco c/ GCBA s/empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sent. 31/05/2013, cuestión “II”). En el presente caso, si bien hay una tasa de origen legal o reglamentario, la misma no puede aplicarse debido a que resulta inconstitucional. Así, la aplicación de la tasa “Eiben” dispuesta se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63369. Autos: Testori SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE PAGO – FALLO PLENARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CARACTER ALIMENTARIO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – PRECEDENTE APLICABLE – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle mensualmente el suplemento por actividad crítica, mientras continúe desempeñando funciones como enfermera en el área de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad. En cuanto al suplemento especial por actividad crítica, el fallo plenario de esta Cámara dictado en los autos “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, del 22/09/22, concluyó que “…a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 41455/86 (y sus modificatorias) les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”. En autos, estaría acreditado que la actora se desempeñaría como enfermera en el área de cuidados intensivos de un Hospital Público, que fue declarada de especialidad crítica por Decreto N° 2851/1989 e incorporada a la Ordenanza N° 42738/1988 en la que se reguló la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y se excluyó expresamente a “…los profesionales comprendidos en el Régimen Escalafonario Municipal…” entre los que se encontraban los enfermeros. Aquella norma dispuso, para los agentes allí comprendidos, el pago del “suplemento por actividad crítica”, a los profesionales que desempeñen funciones para las que se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según la determinación que a tal fin se establezca. Así las cosas, se habría acreditado preliminarmente, con la documentación anejada, que, a pesar que la actora se hallaría incluida en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la demandada no se lo habría liquidado. Entonces, puede concluirse que la actora habría demostrado que cumpliría, “prima facie”, los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica la concesión de la tutela cautelar. En cuanto al peligro en la demora, los dos requisitos de procedencia de la medida cautelar están relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa. En consecuencia, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a tener por configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del presente reclamo) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62791. Autos: Cachiarelli, Natalia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – FALLO PLENARIO – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – LOCACION DE SERVICIOS – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PROCEDENCIA – REMUNERACION – PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar a cada uno de los actores la suma de $2.903.400, en concepto de indemnización por despido. En efecto, cabe analizar qué remuneración se deberá utilizar como base de cálculo de la reparación aquí reconocida. Al respecto, los accionantes indicaron en su demanda que la mejor remuneración ascendió, para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023, a la suma de $322.600, y acompañaron las facturas que dijeron extender al demandado. El Gobierno, se limitó a desconocer genéricamente los mencionados comprobantes. Ahora bien, según los elementos rendidos en autos, las contrataciones de los actores en 2023 fueron aprobadas mediante Resolución Administrativa que estableció que los honorarios mensuales, a esa época (enero), alcanzaban la suma de $138.500. A su vez, aquella norma tuvo sucesivas modificaciones mediante las que se actualizaron los montos de los contratos de locación de servicio de los demandantes para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023. Así las cosas, frente a la compatibilidad existente entre las facturas acompañadas a la causa y la normativa aplicable que autorizó las contrataciones de los actores y modificó parcialmente los términos de aquellos acuerdos, corresponde tomar como remuneración a los efectos del cálculo de la reparación, en ambos casos, la suma de $322.600.-. A esas sumas se le deberá adicionar, a partir de la finalización de los contratos fraudulentos -31/12/2023-, “…el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)”. Ello, conforme doctrina plenaria dictada en el fallo “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/05/2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62774. Autos: Greco Cynthia Mariana y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALLO PLENARIO – VALORACION DE LA PRUEBA – ACCIDENTE DE TRANSITO – AGENTES PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la Ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local y fijó la tasa de interés aplicable. Las citadas en garantía cuestionan la aplicación del plenario Eiben. Así, manifiesta que lo decidido “se aparta injustificadamente de los precedentes Vera y Nidera emitidos por la SCJBA”, el de la Caja de Seguros aduce que lo decidido “no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y que, además, no fue solicitada por la parte actora en su escrito inicial de demanda, lo que conlleva a un fallo `ultra petita´”. El actor solicitó intereses, sin identificar tasa alguna, de donde se sigue que dejó la determinación de ese punto al criterio del Juez. El recurrente aduce que lo decidido no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta crítica carece de asidero, puesto que omite totalmente que la facultad de los jueces de aplicar intereses está contemplada expresamente en el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, y también en el artículo 10 del Decreto 941/91, reglamentario de la Ley 23.928, que dispone: “Agrégase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, el siguiente: 'En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. Por último, cabe señalar que, en el caso, el monto de la indemnización fue fijado a valores históricos, lo que necesariamente conlleva la fijación de intereses que no solo compensen la privación de esa suma, sino que también mantengan su contenido económico, pues, de lo contrario, el fallo se tornaría insustancial. En cuanto al argumento de la citada en garantía recurrente, solo cabe decir que no se advierte el motivo por el que este Tribunal debería regirse por las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en lugar de hacerlo por sus propios fallos plenarios. Por ello, corresponde rechazar las quejas en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALLO PLENARIO – VALORACION DE LA PRUEBA – ACCIDENTE DE TRANSITO – AGENTES PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la aplicación del inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial en la presente causa que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la Ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local. En su presentación inicial el actor peticionó que la reparación fuera concedida con intereses, desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago. No individualizó una tasa concreta y no solicitó capitalización. El Juez de grado dispuso que los intereses debían calcularse en base a la tasa promedio establecida –por mayoría– en el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero para supuestos en los que aquel monto se fija a valores históricos, y pese a que no fue solicitado, ordenó la capitalización de intereses, en los términos del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial, con mención de lo establecido por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Montes”. Lo resuelto en estos puntos fue consentido por el actor, pero objetado tanto por el GCBA como por las aseguradoras citadas en garantía. Respecto a la tasa de interés, no han sido aportados elementos para apartarse de lo resuelto en el plenario “Eiben” y, por consiguiente, la sentencia de grado debe confirmarse en cuanto a la tasa aplicable. Ahora bien, el demandado y las aseguradoras, por distintos argumentos, coincidieron en plantear la improcedencia de la capitalización de intereses. Para la procedencia de la capitalización en los términos del inciso b, del artículo 770 del CCyCN, es necesario que el actor lo peticione de modo expreso en la demanda y no en cualquier momento del proceso. De allí también que la acumulación se retrotrae a la notificación de la demanda. Los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos, tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Esta atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativos que postulen las partes; pero dicha, facultad encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente (Fallos, 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517). Es derivación del principio dispositivo que los límites de la decisión judicial quedan demarcados por las peticiones deducidas por las partes, en respeto al principio de congruencia. Es decir, lo sentenciado por el juez de grado no puede exceder las pretensiones deducidas. La escueta alusión efectuada en la demanda a los “intereses” – destacada al iniciar este considerando– no cumple con los requisitos ineludibles de contener una petición en términos claros y positivos en relación con la capitalización (art. 271, incs. 7 y 8, del CCAyT). En consecuencia, toda vez que la cuestión relativa a la aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyCN no fue planteada en la oportunidad procesal debida, no podía formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia (cf. art. 249 del CCAyT) y la sentencia de primera instancia debe ser revocada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2025.

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FALLO PLENARIO – VALORES ACTUALES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – INDEMNIZACION – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DOCENTES INTERINOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada, hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios ocasionados al actor -persona con discapacidad-, por el cese de su cargo docente interino y en no haberse tenido en cuenta la prioridad establecida en la Ley N°1502 en la sustanciación del concurso para acceder a la titularidad del cargo. Toda vez que las sumas por los daños y perjuicios otorgadas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde el cese laboral hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual; y partir de este momento, hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello conforme lo acordado en el plenario “Eiben” de esta Cámara (“Eiben Francisco c/ GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, exp. 30370/0, sent. 31/05/2013). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62734. Autos: D. L. P., E. R. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD POR OMISION – GASTOS FUTUROS – GASTOS DE TRASLADO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INTERESES – DEBER DE SEGURIDAD – COMPUTO DE INTERESES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – GASTOS MEDICOS – JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, establecer que las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de traslado, médicos y de farmacia son fijados a valores históricos; mientras que las otorgadas en concepto de daño moral y gastos o daño futuro, a valores actuales, reconociendo la aplicación de intereses conforme la doctrina plenaria dictada en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0. En sus agravios la parte actora consideró que la forma de establecer el inicio del cómputo de los intereses arrojaría un resultado exiguo, no susceptible de cumplir con la finalidad reparatoria. La citada en garantía, por el contrario, consideró que su aplicación, arrojaría un resultado “desmesurado” y solicitó que se aplique una tasa de interés pura no superior al 3% anual, o subsidiariamente, al 6% anual. A su vez, alegó que las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia de grado fueron determinadas a valores actuales, al momento del dictado de la sentencia, de modo que al aplicar la tasa de interés “Eiben” redunda en un enriquecimiento sin causa para el actor. Es oportuno recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar planteos análogos, y en sendas ocasiones sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (“Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros). A su vez, se debe tener presente que la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena (Sala III, “Jaime Carlos Alberto c/ GCBA”, Expte, n°14988-2016-0). Ello asentado, la cuestión se ciñe a definir los parámetros para el computo de los intereses correspondientes. En este sentido, a diferencia de lo que postula la citada en garantía, resulta claro que la sentencia de grado no fijó los valores al momento de su dictado sino a valores históricos tal como se desprende explícitamente de su lectura, criterio que he seguido al momento de analizar los agravios referidos a los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos. Distinta es la cuestión en relación con el rubro daño futuro y daño moral. Respecto al primero de ellos, se consideró razonable elevar la suma reconocida al valor de $1.200.000, estimación que realizó el perito en su dictamen, por lo que dicha suma devengará intereses desde la fecha de la pericia -31/07/2023- y hasta su efectivo cobro. En relación con el daño moral, en diversas oportunidades se advirtió que la valoración de este rubro se realiza al momento del dictado de la sentencia, por lo que la suma de $700.000 es calculada a valores actuales. En consecuencia, corresponderá hacer lugar parcialmente a los recursos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESTITUCION DEL INMUEBLE – FALLO PLENARIO – CONTRATO DE LOCACION – DEUDAS DE DINERO – DEUDAS DE VALOR – ACTUALIZACION MONETARIA – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – DAÑOS EN EL INMUEBLE – MORA – PERICIA – PRECEDENTE APLICABLE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – FALLO PLENARIO – LIQUIDACION – COMPRAVENTA – INTERESES MORATORIOS – PRECIO – TASAS DE INTERES – AUTOMOTORES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante, y disponer que se practique una nueva liquidación en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las actoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo respectivo, el consumidor denunciante practicó liquidación de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago. Resulta oportuno recordar que este Tribunal indicó que el daño directo debía ser una suma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características. Para así resolver, se indicó que se encontraba acreditado que el consumidor había depositado la suma del pago total del automóvil, restando solo la entrega de la unidad ofertada, y que el resarcimiento reconocido en sede administrativa resultaba insuficiente, desde que no colocó al denunciante en la misma situación patrimonial que detentaba al momento de cancelar el precio del rodado, y por lo tanto no compensaba adecuadamente los daños sufridos. Este Tribunal ya estableció que el monto reconocido en concepto de daño directo debía mantener actualidad, de modo tal que, con su percepción, el consumidor pudiera adquirir un vehículo de características similares al que había abonado en el año 2014 y que no fue entregado. De este modo, el monto reconocido debe contener intereses hasta su efectiva puesta a disposición del denunciante. Ello conforme el criterio utilizado por este Tribunal en la causa “Kurpyakova, Yulia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N° 8509/2019-0, del 12 de abril de 2022. En esta inteligencia, ante la falta de una disposición legal específica, corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, desde la fecha en que este Tribunal determinó el valor del daño directo (26/6/2024) hasta la fecha en que el denunciante tuvo el dinero efectivamente a su disposición (20/8/2024). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EQUIPARACION SALARIAL – FALLO PLENARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – ADICIONALES DE REMUNERACION – DISCRIMINACION SALARIAL – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se les liquide y abone el suplemento “Compensación Área Urgencia”, por las tareas cumplidas en el sector Guardia -urgencias médicas-, en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso la actora invocó la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos: “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, con fecha 22/09/22, sosteniendo que, si bien se refiere al suplemento por área crítica, también resulta aplicable al rubro que reclaman (“Compensación Área Urgencias”). Conforme el fallo plenario citado , a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos según Ordenanza Nº 41455/1986 (y sus modificatorias), les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica igual que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Por su parte, el suplemento reclamado en el “sub lite” fue creado mediante Decreto Nº 671/1992, y modificado por Decreto Nº 2235/1993. Ahora, si bien respecto de los coactores se acompañó a autos certificación de donde se desprendería que se encontrarían prestando funciones en el servicio de guardia, y que allí se atenderían urgencias médicas, como así también se adjuntaron los títulos universitarios y credenciales habilitantes, tales elementos, por sí solos, serían insuficientes para acreditar una discriminación irrazonable en torno al suplemento “Compensación Área Urgencias”, cuyo pago peticionan en autos, ya que para determinar su procedencia resultaría necesario una interpretación de la normativa aplicable con los extremos allí establecidos y su comparación con los agentes respecto de los cuales las requirentes esgrimen su desigualdad, lo que excede el ámbito de las medidas cautelares. Cabe subrayar que en el fallo plenario invocado, se analizaron los aspectos que se estimaron necesarios para activar el cobro del suplemento por actividad crítica, para luego determinar una equiparación -en ciertas condiciones- de los agentes de la carrera de enfermería con los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035; mientras que dicha equiparación no resulta automáticamente aplicable al suplemento reclamado en autos, que tiene su propio régimen legal. En ese estado de cosas, no habiéndose aportado los elementos indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado, dentro del estrecho margen de conocimiento propio de la etapa cautelar, puede concluirse en que la parte actora no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61449. Autos: Heredia Carolina Milagros y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2025.

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FACTURA – FALLO PLENARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – SENTENCIA CONDENATORIA – DEUDA IMPAGA – INTERESES – TASAS DE INTERES – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – APLICACION DE LA NORMA – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que a la condena de abonar la suma reclamada en la demanda en concepto de facturas adeudadas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- a la actora, se deberán adicionar los intereses conforme la tasa prevista en la Disposición Nº 495/IMOS/92. El Sr. Juez de grado rechazó la aplicación de la tasa de interés prevista en la Disposición N°495/IMOS/1992, y peticionada por la demandada, toda vez que “…no resultaba posible verificar el contenido de la disposición citada por la parte demandada, quien tampoco acompañó la norma de referencia”. Ahora bien, contrariamente a lo allí resuelto, lo cierto es que la ObSBA adjuntó conjuntamente con su contestación de demanda copia de la Disposición en cuestión. De su lectura se advierte que en su artículo 1° se prevé un interés por pagos en mora de un 50% de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización. Aunado a ello, se observa que de la copia del contrato suscripto entre las partes de este litigio se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92, y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato. En virtud de lo expuesto, y sin soslayar que la Disposición Nº 495/IMOS/92 no habría sido publicada en el Boletín Oficial, lo cierto es que, como se vio, la parte actora ha manifestado conocer y aceptar su vigencia y ha prestado su conformidad a su aplicación, lo que resulta suficiente para hacer lugar al planteo de la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.

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FACTURA – FALLO PLENARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – SENTENCIA CONDENATORIA – DEUDA IMPAGA – INTERESES – TASAS DE INTERES – CODIGO CIVIL – COBRO DE PESOS – OPONIBILIDAD A TERCEROS – PUBLICACION DE LA LEY – PRECEDENTE APLICABLE – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas, determinó la tasa de interés aplicable conforme la doctrina emanada del plenario dictado en la causa “Eiben, Francisco c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”. La parte actora señaló que en el pronunciamiento recurrido se había tomado en consideración el valor histórico de la deuda reclamada lo que generaba una licuación total y absoluta de las obligaciones que recaen sobre la demandada, reclamando que se fijara la tasa activa del Banco Nación. Por su parte, la Obsba requirió que se aplicara al caso aquella contemplada en la Disposición N° 495/IMOS/1992, la cual consideró aplicable al vínculo contractual que unía a las partes. Ahora bien, más allá que de la copia del contrato suscripto entre las partes se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92 y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato, quedando sujeto todo supuesto de mora al tope de un interés equivalente al 50% sin capitalización de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que no se ha acompañado en autos constancia alguna que acredite que la Disposición allí referenciada se encuentre publicada en el Boletín Oficial. Más aun, no surge de la propia normativa que se hubiese ordenado publicación alguna. En virtud de lo expuesto, no obstante, el reconocimiento efectuado por la actora en la cláusula del convenio, no puede concluirse que la Disposición en cuestión resulte oponible a la actora, toda vez que habiéndose omitido su publicación, la misma no ha entrado en vigencia (conf. art. 2° del Código Civil). Por consiguiente, corresponderá rechazar el planteo de la demandada destinado. Sin perjuicio de lo señalado, lo expuesto no importa hacer lugar al agravio de la actora en tanto pretende que se aplique al caso la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el que resulta de aplicación a la presente causa. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos introducidos por las partes en cuanto a la tasa de interés aplicable y confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

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INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el marco de lo previsto en el artículo 64 inciso d) de la Ley Nº 471, se dictó el Decreto Nº 547/2016, el cual creó un régimen de retiro voluntario que contempló la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones allí establecidas. Tal como se desprende del artículo 6º del mencionado Decreto, el incentivo otorgado no puede ser considerado como una remuneración o un salario susceptible de devengar el SAC. En efecto, conforme surge de la Ordenanza Nº 39.815, el SAC que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA, no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del Gobierno de la Ciudad. Es decir, que para que haya salario y, por tanto, remuneración, debe existir una contraprestación de servicio prestada por el trabajador. Desde tal perspectiva, toda vez que la adhesión al régimen previsto en el Decreto Nº 547/2016 implica la desvinculación del agente como empleado del Gobierno local, conforme lo establece en forma expresa el artículo 12 de dicho Decreto, el cual no fue cuestionado y, por lo tanto, dicha relación laboral se extinguió, no hay contraprestación de servicio que corresponda abonar mediante una remuneración o salario. Por lo demás, el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (convorme artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471). De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2024.

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