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LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASINTERPRETACION AMPLIAFACULTADES DEL JUEZDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado del domicilio. La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados. Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Ahora bien, conforme surge del expediente, durante seis meses estuvieron vigentes las medidas precautorias dictadas, debidamente notificadas, sin embargo, fueron infringidas en reiteradas ocasiones. Con esto, pareciera que no queda otra alternativa más que excluir al imputado, de su lugar de residencia, ya que no existe una medida menos gravosa que pueda prevenir y hacer cesar el conflicto que se viene suscitando desde hace ya bastante tiempo. Respecto a la admisibilidad de la medida de exclusión del hogar, si bien no escapa a los suscriptos que el artículo 26.b .2 de la Ley Nº 26.485 presupone que la exclusión del hogar debe realizarse respecto del lugar de residencia común y las partes no conviven en el mismo departamento, lo cierto es que sí conviven en el mismo edificio y, como si no fuera suficiente, en el mismo piso o palier; con lo cual, de una interpretación amplia de la mencionada norma, se puede concluir sin hesitación alguna, que en este caso la residencia también debe ser considerada común. Asimismo, debe recordarse que las medidas restrictivas del artículo 26 de la Ley Nº 26.425 no resultan taxativas, en tanto la misma le y autoriza al Juez a “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26, inc. a.7). En idéntico sentido, la Ley Nº 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, garantiza a las mismas el derecho “a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares, y la de los testigos que declaren en su interés” (art. 5, inc. d). A partir de ello, resulta claro que, habiéndose agotado otras medidas menos lesivas y que tanto las victimas como el presunto victimario conviven en un mismo edificio, el único modo de garantizar que la prohibición de acercamiento ya ordenada pueda realmente cumplirse, es excluyendo al imputado del domicilio desde el cual despliega los hechos de acoso y molestia, aun cuando se trate de su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52775. Autos: M. V., C. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado solicitada por la Fiscal. Para así decidir el "a quo" sostuvo que la prueba aportada por la Fiscalía no resultaba concluyente, que existe alguna que contradice la postura acusatoria, por lo que no procede a esta altura de la investigación una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados. Ahora bien, primeramente debe señalarse que asiste razón a la recurrente en punto a que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de violencia de género y niñez, de modo que la cuestión debe ser necesariamente analizada siguiendo los lineamientos y principios vigentes en estas materias. Es así que, en función de la normativa enunciada y las constancias de la causa, asiste razón a la recurrente en punto a que las medidas preventivas ya adoptadas no habrían resultado suficientes para disminuir la conflictividad y neutralizar la situación de riesgo y violencia en la que se encontrarían las damnificadas. Sin embargo, lo cierto es que la medida preventiva urgente de exclusión del hogar requerida por la Fiscalía para paliar esta circunstancia no resulta adecuada en base a las constancias del caso. Ello por cuanto la orden de “exclusión del hogar” tiene como presupuesto necesario la existencia de un hogar común y una situación de convivencia, que puede ser interrumpida ante situaciones de extrema gravedad. Esta conclusión surge de la mera lectura del artículo 26, inciso b.2., de la Ley Nacional Nº 26.485, que autoriza la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; circunstancia que claramente no se da en autos, por tratarse de un conflicto entre vecinos que viven en departamentos separados. En función de lo señalado, considero que correspondería confirmar la decisión adoptada por el A quo, no por los argumentos que aquél señalara en su resolución, sino por tratarse de una medida sencillamente improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Javier A. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52775. Autos: M. V., C. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado del hotel en cual convive con la damnificada. En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputó al denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485 y solicitó su exclusión en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485. Ahora bien, del examen de las presentes actuaciones surge que la medida solicitada se efectúa en los términos del art. 26, b.2) de la Ley Nº 26.485 que dispone “Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma”. Así, de la literalidad de la norma se desprende la inaplicabilidad en el caso de autos. Ello pues, el imputado no es conviviente, ni pertenece al grupo familiar de la denunciante. Tampoco puede extenderse el precepto “residencia común” que alude la norma, al espacio habitacional que comparten la denunciante y el imputado. Pues, al referir la norma inmediatamente a la “titularidad de la misma”, es posible inferir que el marco de aplicación se circunscribe al ámbito convivencial privado y no a la convivencia en un hotel, como es el caso de autos (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52468. Autos: Q., A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYARRESTO CONTRAVENCIONALCUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONALLITERALIDADPENAS CONTRAVENCIONALES

Interpretar el término “corresponde” del artículo 22 del Código Contravencional como una obligación y no como una facultad, tanto para el Juez como para el Fiscal de la causa, en cuanto a la aplicación de la pena de arresto en los supuestos enumerados en el artículo 22 de la Ley N° 10, constituye una interpretación extensiva del vocablo, que se produce en perjuicio del imputado, y por lo tanto resulta violatoria del principio de legalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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