PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud. Ahora bien, de las constancias del expediente no se advierte que la medida aquí peticionada se encuentre justificada en tanto la propia parte actora reconoce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió los oficios librados desde el Ministerio Público de la Defensa que la patrocina y remitió la documentación que disponía. En tal sentido, no se advierte una actitud reticente por parte del Gobierno local, eventual demandada, de dar información, ni tampoco que exista mayor información que proporcionar. En efecto, por un lado, más información podrá ser requerida -eventualmente- al iniciar la demanda -conf. arts. 464 y 465 del CCAyT-; y por otro, la cuestión relativa a si el expediente debería o no estar digitalizado, no es objeto de la presente acción, por lo que los dichos de la actora a su respecto son meramente hipotéticos y conjeturales. En este sentido, constituye una carga para el futuro litigante obtener extrajudicialmente la información necesaria para preparar el juicio, y sólo para las situaciones en que esta actividad sea imposible, o insuficiente, el ordenamiento procesal autoriza la diligencia judicial. Así, se ha señalado que no se puede constituir a las diligencias preliminares en “vía semioficial de indagación” (conf. CNCom., Sala A, 18/9/80, JL, Nº 865; Fenochietto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Anotado y Concordado, T. II, 2º reimpresión, p. 143).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46509. Autos: L. H. B. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud. Al respecto, la doctrina tiene dicho que las medidas preliminares son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304). A su vez, cabe recordar que corresponde al Tribunal hacer mérito de las diligencias preliminares, en tanto estime “justas” las causas en que se fundan; tales fundamentos son aquellos que refiere la primera parte del artículo 312 del Código mencionado, en tanto coloca en cabeza del solicitante la “carga” de fundamentar su petición. Al respecto, estimamos que no se encuentra suficientemente justificada por la actora la medida preliminar, en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó los oficios en cuestión y además su solicitud parece estar más orientada a conocer la situación general que la unió con el Gobierno local –y su consecuente distracto- que a iniciar una demanda, en tanto no ofrece mayores explicaciones respecto a su vínculo o bien, qué ocurrió desde el 23 de enero de 2013, fecha a partir de la cual se la habría declarado cesante sin que ella tomara conocimiento de tal circunstancia, hasta la actualidad. En otras palabras, la peticionante no especifica -de manera precisa, concreta y circunstanciada- los motivos por los cuales solicita la medida preliminar en cuestión en miras a la posible promoción de una futura demanda, sin que sea aquí factible suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio ni emplearse tal requerimiento como medio de indagación semioficial. De lo expuesto, se colige que no hay elementos suficientes que habiliten el tratamiento de la petición efectuada, toda vez que la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la intervención judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46509. Autos: L. H. B. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA
Las medidas de prueba anticipada apuntan a la preservación de material probatorio, permitiendo su producción con anterioridad a la etapa destinada a tal efecto y frente a la existencia de un temor fundado de que su producción posterior pueda tornarse dificultosa o de imposible realización. De su lado, la medida preliminar es requerida por quien sea o vaya a ser parte en un proceso de conocimiento para poder obtener datos o elementos necesarios para ejercer la acción. Con relación a este tipo de pruebas se ha dicho que constituyen una forma excepcional de ofrecer y producir prueba; que tienen por objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente y que debe asegurarse la citación de la contra parte para su control en el momento de su producción. Con respecto a su solicitud se ha sostenido que el requirente deberá fundar la petición exponiendo la particular situación, el objeto del proceso a iniciarse y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el futuro. Las medidas preliminares también son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43913. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora. Desde su primera presentación la actora alegó que pretende la producción anticipada de un peritaje por parte de un ingeniero/a especialista en materia ambiental frente al temor fundado de que la mercadería de propiedad de su mandante -21 rollos de telas- sea destruida o continúe deteriorándose, como consecuencia de la rotura de caños del lugar donde se encuentra ubicada -Comisaría-, acontecimiento que le habría sido comunicado telefónicamente por personal policial. La circunstancia invocada resulta una razón de urgencia atendible y un motivo justificado, en los términos del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para solicitar la medida anticipada, ya que de no retirar las mercaderías correría el riesgo de que sean destruidas o de que se incremente su deterioro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43913. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – PROCESO PENAL – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora. En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión. En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución. Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43913. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora. En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión. Ello así, se observa que la parte actora pretende con esta pericia obtener una opinión técnica de un perito que, luego de constatar el estado de las telas y del depósito donde se encuentran, determine: el tipo y gravedad de contaminación de la mercadería y del lugar donde se encuentran y, en su caso, la cantidad de tela apta para la confección de prendas de abrigo de uso humano. En este sentido, es preciso señalar que la prueba cuya producción se requiere resultaría idónea para recabar la información técnica que se pretende en estas actuaciones y es uno de los medios de prueba autorizados dentro del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la determinación del estado, calidad o condición de cosas o lugares. A su vez, siendo que la medida anticipada permite que las partes puedan obtener pruebas respecto de las cuales, de aguardar hasta la oportunidad procesal prevista para su diligenciamiento, se corre el riesgo que se frustre o su producción se torne dificultosa, constituye un valioso instrumento procesal para cumplir con la garantía de una tutela efectiva y oportuna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43913. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTURA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRESTACIONES MEDICAS – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – COBRO DE PESOS – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora. En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio. En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente. Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal. Repárese también en que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1.249/GCBA/MSGC/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42536. Autos: FACOEP SE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTURA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRESTACIONES MEDICAS – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – COBRO DE PESOS – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora. En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio. En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente. Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal. Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara. Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación. De lo expuesto, se colige que no hay motivo suficiente que habilite el tratamiento, siquiera, de la petición efectuada en torno a ordenar la entrega de la documentación pretendida por la vía solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42536. Autos: FACOEP SE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTURA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRESTACIONES MEDICAS – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – RECHAZO IN LIMINE – CASO CONCRETO – COBRO DE PESOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda. En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda. Cabe resaltar que si bien señaló que la orden requerida al Tribunal obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -ASPO-, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando documental a los interesados. De hecho, la sociedad actora en su expresión de agravios sostuvo: “Es de suma importancia destacar y reiterar que dichas empresas no se han mostrado reticentes en la entrega de la cosa guardada, simplemente no contaban con personal para efectuar la devolución por las restricciones administrativas de la pandemia, y la gran cantidad de recursos humanos que comenzaron a desarrollar sus tareas de forma remota en base a las limitaciones de circulación establecidas para el personal no esencial (…)”. Con ello, no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada. En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42535. Autos: FACOEP SE Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTURA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRESTACIONES MEDICAS – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – RECHAZO IN LIMINE – CASO CONCRETO – COBRO DE PESOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda. En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda. En este sentido, la actuación del Poder Judicial requiere la existencia de controversia entre partes adversas. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se presenta una relación interna trabada entre sujetos cuya conducta se desenvuelve bajo la órbita de un objetivo común, sin mediar contradicción u oposición que habilite la intervención judicial requerida. No se pierde de vista la naturaleza de la medida solicitada, pero tampoco el hecho de que cualquier petición judicial, aun "inaudita parte" (nótese que incluso en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la citación de la contraria), requiere verificar la existencia de una controversia actual que competa al Poder Judicial remediar. Situación que no se da en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42535. Autos: FACOEP SE Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTURA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRESTACIONES MEDICAS – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – RECHAZO IN LIMINE – CASO CONCRETO – COBRO DE PESOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda. En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda. En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente. Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42535. Autos: FACOEP SE Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA
En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica. En efecto, esta Sala ha aceptado la procedencia de este tipo de medidas si, por un lado, las manifestaciones vertidas en el expediente (en torno a su trascendencia para la resolución de la causa) demuestran suficientemente que su admisión resulta la solución más apropiada para la cuestión debatida; y, por el otro, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad (cf. esta Sala, "in re", "Cogo, Flavio Alberto c/ GCBA”, sentencia del 20/12/2007, expte. n° 23715/0, voto de los jueces Carlos F. Balbín y Horacio G. A. Corti). En ese marco, se advierte que la medida reclamada tiene por finalidad preservar el historial clínico de la actora cuanto menos respecto de las consecuencias a las que puede quedar sometido por el mero transcurso del tiempo. Por eso, sin perjuicio del carácter excepcional de este tipo de requerimientos, resulta procedente hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida; ello, con sustento en la trascendencia que reviste la documentación a la que se refiere la prueba que la accionante pretende producir en relación con el objeto del futuro pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38754. Autos: Carrion Ada Zulema Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica. En efecto, si bien es cierto que la decisión de grado no rechazó la medida solicitada, pues se limitó a hacer saber a la accionante que debía fundar su petición acreditando los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, se observa que la medida reclamada por la accionante fue en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no en los términos de una medida cautelar. Ello así, lo exigido por la Magistrada de la instancia anterior, produce un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior que habilita el tratamiento de la apelación por parte de esta Alzada, tal como ella misma lo advirtiera implícitamente al conceder el recurso de apelación deducido en subsidio. En consecuencia, entender que el diferimiento que la Jueza de grado dispuso -en relación con la prueba anticipada solicitada- no causa gravamen, conduce a que su decisión adquiera firmeza. Y esta circunstancia torna improcedente –con sustento en el principio de preclusión- cualquier cuestionamiento posterior de dicho decisorio, en particular, aquel que se vincula con la asimilación de las medidas cautelares al instituto de la prueba anticipada y en base al cual se exigió a la demandante la acreditación de los recaudos de procedencia de aquellas para habilitar la producción de la documentación aquí peticionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38754. Autos: Carrion Ada Zulema Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – REGIMEN JURIDICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora. De acuerdo con el artículo 311, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las pruebas pueden producirse de manera anticipada cuando existieren motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento del hecho (25/03/2017), no se advierte que exista un motivo justificado para que la prueba deba ser anticipada. Ello así, puesto que el actor funda la necesidad de anticipar la prueba en base a la posibilidad de que el sitio del accidente sea modificado por la demandada. Sin embargo, de acuerdo a la distancia temporal con el momento del accidente –tal como señaló el Juez de grado- no puede garantizarse que el lugar donde, según el actor, ocurrió el hecho se encuentre en idénticas condiciones a las denunciadas. En ese sentido no hay razones para que la prueba pretendida deba anticiparse y no pueda ser realizada, en el caso de que el Juez de grado lo considere pertinente, en el momento procesal de la apertura a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36375. Autos: Sendyk, Mario Ricardo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – REGIMEN JURIDICO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora. El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (ver art. 311, inciso 2). Ello así, la admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13). En la expresión de agravios el actor destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente. Siendo ello así, existen razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquél donde se produjo el accidente (Sala I “Estevez Soppi Flavia Lorena contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. C28301-2014/0, sentencia del 12/05/15). En consecuencia, toda vez que el recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la anticipación de la prueba no implica perjuicio alguno para la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36375. Autos: Sendyk, Mario Ricardo Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.
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