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ELEMENTOS DE PRUEBAACTUACION A PEDIDO DE PARTENULIDADTELEFONO CELULARSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESFACULTADES JURISDICCIONALESPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Fiscal cuando afirma que el auto apelado violó las formas esenciales del proceso al declarar la invalidez de la incautación por fuera del procedimiento previsto para su revisión y control. Invariablemente ha sido afirmado por este tribunal que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. No obstante, esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice". Ello así por cuanto lo único que fue sometido a decisión de la judicante fue una autorización para abrir y extraer el contenido del teléfono celular secuestrado en poder de la acusada. Al expedirse, la Defensa se opuso a la procedencia de esa diligencia porque entendió que resultaba desproporcionada con el fin que perseguía. De esa forma, declinó –al menos hasta ese momento– cualquier tipo de objeción relativa al momento y a la forma en que se incautó el dispositivo. Sin embargo, al decidir del modo en que lo hizo, la Jueza no ciñó su jurisdicción a resolver la controversia que tan simplemente fue llevada a su conocimiento. Por el contrario, consideró insuficiente la argumentación ensayada por la Defensa y, bajo la creencia de tener una mejor comprensión del asunto, articuló por sí y ante sí un planteo de nulidad que, naturalmente, resolvió en su favor. El déficit apuntado debe ser especialmente censurado en tanto la actuación oficiosa de la Magistrada se construyó por fuera de cualquier procedimiento legal estipulado al respecto. En efecto, cuando el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que la persona afectada por el secuestro podrá requerir al juez que revise esa medida y éste convocará a una audiencia con citación del fiscal y resolverá de inmediato, la ley permite que la incautación de elementos practicada por los agentes de las fuerzas de seguridad pueda ser controlada por el juez; empero, siempre a petición del afectado y en el ámbito de una audiencia en la que también deberá oír al acusador. Esa doble exigencia que estatuye la ley (petición de parte y celebración de audiencia) resulta insoslayable para dirimir la cuestión. Primero, porque sin instancia de parte no hay ejercicio de jurisdicción posible en un sistema adversarial y, segundo, porque la celebración de la audiencia, cuya realización nunca es en vano, es el momento esencial para conocer el interés de la parte y el espacio para que los litigantes disputen, en igualdad de armas, la determinación de un derecho. No parece ocioso recordar: las pretensiones –legalmente circunscriptas– de las partes fijan un límite categórico a la capacidad decisoria del juez quien, sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación de su poder jamás arroja beneficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APARTAMIENTO DEL JUEZELEMENTOS DE PRUEBANULIDADTELEFONO CELULARLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTA POLICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular y apartar a la Magistrada. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, el auto impugnado incurrió en una lesión que merece ser considerada. En efecto, a diferencia de la forma en que debe sustanciarse una controversia que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva, el pleito fue decidido a partir de la lectura y valoración de las actas labradas por la prevención (típica forma de tradición inquisitiva) y ajena, por esencia, a un modelo de enjuiciamiento adversarial (art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75 inc. 12 y 118 CN), como el que rige en este proceso. La cuestión no es novedosa. Tal como esta Sala IV ha establecido ´in re´ “R” (causa n° 80860/2024-1, rta. el 10/9/2024),, “L.” (causa n° 1184/2022-1, rta. el 31/10/2024) y “Z.” (causa n° 201402/2024-1, rta. el 15/9/2025), entre muchos otros y, en cuanto aquí es pertinente, la decisión impugnada implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN) al pronunciarse sin oír a las partes –como ya fue reseñado el punto anterior– ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma. De la misma manera en que se afirmó en aquellos precedentes, una incidencia de nulidad sólo puede sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP) pues ello importa, sintéticamente, que la información sobre el modo en que se suscitó un acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de las lecturas de actas y documentos producidos por esos testigos que carecen de valor. Los registros de la investigación que el auto impugnado entendió que constituían verdaderas fuentes de información, tales como actuaciones policiales y evidencia objetiva del legajo, no constituyen evidencia alguna. Ninguna de esas reglas ha sido observada por la jueza de grado. Ello pues, en el caso, al amparo de un control de legalidad que tomó como vehículo para analizar oficiosamente la actuación de la policía y del Ministerio Público Fiscal, decretó la nulidad de un medio probatorio en franca transgresión las reglas de producción de la evidencia antes enunciadas. Así las cosas, en vista del perjuicio concreto verificado que no puede ser subsanado de otro modo, se impone invalidar el resolutorio impugnado (art. 77 CPP). Esta decisión torna necesario el apartamento de la Jueza de grado como peticiona el recurrente en tanto los argumentos utilizados para invalidar la obtención del medio probatorio y el consecuente rechazo de autorización de extracción forense justifican un temor objetivo de parcialidad en tanto la sentenciante bien puede albergar un interés en ratificar sus afirmaciones para revalidar así su actuación (arts. 22.2 y 82 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBADERECHO PENALIN DUBIO PRO REOELEMENTO SUBJETIVODECLARACION DE TESTIGOSABUSO SEXUALSENTENCIA CONDENATORIAIMPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZSENTENCIA ARBITRARIAFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto entendió que el imputado resulta ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado con acceso carnal y, en consecuencia, condenar al nombrado a la pena de siete años de prisión de efectivo cumplimiento con costas (arts. 1, 5, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 119 -tercer párrafo- del CP y 261 del CPPCABA). El recurso de apelación de la Defensa cuestiona la resolución impugnada por considerarla arbitraria, al carecer de la fundamentación suficiente para arribar a una certeza que permita emitir una condena. Allí fueron invocados el principio de inocencia y el de “in dubio pro reo", y se sostuvo que se vulneraron distintas garantías y normas de índole constitucional. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 119 del Código Penal en su primer párrafo prevé pena, en lo que aquí interesa, para “el que abusare sexualmente de una persona […] aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. Así las cosas, se entiende que, en sus diferentes modalidades, la citada norma supone una relación corporal directa entre un sujeto activo y otro pasivo, sin consentimiento de este último, afectando así su ámbito de libertad personal, pues precisamente ese es el fin perseguido por la ley: defender a la persona en su integridad sexual y en su dignidad como tal. En lo que respecta al plano subjetivo, cabe indicar que se trata de un delito doloso, toda vez que el autor debe conocer que realiza un acto socialmente reprobable de índole sexual que constituya expresión de su intención por satisfacer su apetito libidinoso contra la voluntad de la víctima. Bajo estas condiciones, corresponde señalar que, en el presente caso, quedó demostrado a partir de las evidencias presentadas en el debate, que ante el avance sexual que emprendió el acusado, la damnificada se negó expresamente, diciéndole que no en varias ocasiones, empujando al acusado y forcejeando con su ex pareja. Tales particularidades evidencian una ausencia total de consentimiento de la víctima, el que además no tuvo ningún efecto en el imputado pues continuó su accionar delictivo, quitándole los pantalones y accediéndola por vía vaginal. A propósito del aspecto subjetivo, se acreditó con el hijo en común de las partes como testimonio, que el acusado, una vez consumado el acto, salió de la habitación riéndose a carcajadas, mientras que su madre se mostraba enojada, lo que da cuenta del dolo que exige la figura. Por lo demás, el episodio que se le atribuye al imputado excede la figura básica aludida en la medida que el acceso carnal por vía vaginal que fue probado en el juicio, desplaza la conducta al supuesto agravado del tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 22-05-2026.

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FIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBADEBIDO PROCESO LEGALABUSO SEXUALNULIDAD DE SENTENCIAABSOLUCIONDERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADODERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRASENTENCIA ARBITRARIAAMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y, en consecuencia, absolver al encausado respecto al hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal. El Defensor sostuvo que existió una ampliación de la imputación no contemplada por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad y una violación a la garantía del artículo 8.2.c del derecho de defensa ya que no contó con tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, dada la gravedad de la nueva imputación formulada, remarcando los plazos procesales que otorga el Código a fin de llevar a cabo la investigación. Sobre este aspecto, debo recordar que, en el marco de la primera jornada del debate, la denunciante ante preguntas de la Defensa recordó que había sufrido abusos por parte del encausado. En particular, relató el hecho que habría sucedido el 9 de julio de 2019, en el que el mencionado la habría penetrado vaginalmente, sin protección y sin su consentimiento, recordando vívidamente las circunstancias en que habría sucedido. Ahora bien, conforme se observa del breve relato de lo sucedido en la primera y segunda jornada de la audiencia de debate, el imputado tuvo conocimiento de las pruebas en su contra el mismo día del debate. Prueba que en el transcurso del debate fue ampliada, sin previa petición de parte -y tampoco sin oposición de la Defensa-. Dichos testimonios fueron el sustento de su hipótesis acusatoria conforme surge de lo expuesto en el alegato de clausura. El encuadre procesal dado por el Tribunal de primera instancia, en mi opinión, resultó contrario a las reglas de nuestro sistema procesal, dado que aplicó un procedimiento sin instrucción ni posibilidad de adecuada defensa en relación a un hecho, además de conocido con anterioridad al inicio de la causa, resultaba escindible respecto de los que originariamente se habían imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

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FIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAIN DUBIO PRO REODECLARACION DE TESTIGOSABUSO SEXUALPRINCIPIO DE INOCENCIASENTENCIA ARBITRARIADECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y, en consecuencia, absolver al encausado respecto al hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal. En efecto, la deficiente prueba aportada por la Fiscalía no resulta suficiente a fin de desvirtuar el principio de inocencia del imputado. En este sentido, nos encontramos ante prueba que fue informada de modo sorpresiva el día del debate, y ante la existencia de testimonios que se contradicen, existiendo una duda razonable no ya sobre si ocurrió el abuso sino sobre si estuvo en el domicilio el imputado el día que se dice que ocurrió, no resulta posible establecer la certeza necesaria a fin de dictar una decisión condenatoria. Por ello, ante la ausencia de certeza sobre los hechos ocurridos, subsiste la duda razonable, corolario del principio de inocencia, que impide dictar un pronunciamiento condenatorio. Lo aquí propuesto no pretende tolerar actos violentos dirigidos hacia una mujer, pero cuando éstos no se han acreditado suficientemente, tampoco debe ser abandonada la razonabilidad que debe presidir la imposición de una decisión condenatoria y considerar acreditado aquello que no se constató que efectivamente haya ocurrido, o al menos que se encuentra robustamente controvertido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAABUSO SEXUALSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de diez años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometido con violencia, lesiones leves doblemente calificadas por haber sido cometidas por un hombre, en contra una mujer con la que ha mantenido una relación de pareja, en un contexto de violencia de género, abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, los que concurren en forma real. La Defensa se agravió y sostuvo que el hecho sólo se sustenta en los dichos de la víctima. Al respecto, y en cuanto a este tipo de delitos cabe señalar que el testimonio de la víctima puede constituir la base de la imputación, junto con los restantes elementos probatorios suministrados, ya que teniendo en cuenta la experiencia común, este suceso que atenta contra la integridad sexual, no suele cometerse frente a testigos presenciales. En ese aspecto, y más allá de que el hecho no haya acontecido en presencia de terceros, su testimonio no puede ser descalificado, pues el antiguo adagio “testis unus, testis nullus”, con arreglo al cual el testimonio de un solo testigo no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho o la autoría y participación de un sujeto respecto de ese hecho, no tiene gravitación actualmente en la normativa procesal vigente en la Ciudad, que adopta como reglas generales: i) la “amplitud probatoria” para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia; y ii) el sistema de la “sana crítica”, como método para valorar la prueba producida (arts. 106 y 247, CPPCABA). Consecuentemente, no existe ningún impedimento de naturaleza legal, en la materia, para que la fundamentación de una sentencia de condena se base en el testimonio de un solo testigo, ni una sentencia dictada de este modo es descalificable, sin más, bajo el fundamento de que desconoce los principios constitucionales que en autos se entienden vulnerados, toda vez que no hay regla alguna que imponga una manera determinada de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos probatorios de cargo para dictar un fallo de condena como el que aquí se recurre”. Sentado ello, cabe señalar que la Defensa resta credibilidad al testimonio de la denunciante porque a lo largo de las tres pericias psicológicas realizadas por la OVD (Oficina de Violencia Doméstica), el CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales) y la OFAVyT (Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo), la damnificada en ningún momento hizo mención a dicho suceso. Sobre ello, entendemos, al igual que se plasmó en la sentencia, que el hecho que no lo haya mencionado previamente se debió a la vulnerabilidad propia de la víctima. En este sentido, la psicóloga que trabaja en el Ministerio Público Fiscal sostuvo en el debate que en el caso advirtieron cierta sintomatología compatible con cuestiones post traumáticas, las cuales podía llevar a la imposibilidad de solicitar ayuda o también tener conductas de evitación, tales como no pensar en eso, ocultarlo o hacer de cuenta que no pasó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61813. Autos: A., M. L. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2026.

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REVOCACION PARCIALELEMENTOS DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAPENA EN SUSPENSOSENTENCIA CONDENATORIAACTA DE INFRACCIONIMPROCEDENCIAMULTAVALORACION DEL JUEZARBITRARIEDAD DE SENTENCIAFUNDAMENTACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION SUFICIENTEPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas (1400UF), dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, cuando debería encuadrarse en el rubro “Salón de juegos manuales y/o de mesa”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. La Defensa ha entendido que la decisión del Juez es arbitraria porque omitió considerar prueba fundamental, como ser “…la declaración de interés cultural de las salas de escape efectuada por el Ministerio de Cultura de la Ciudad; la ausencia de observaciones en materia de seguridad e higiene en las múltiples inspecciones realizadas; el trato desigual dispensado a mi representada respecto de otros establecimientos que desarrollan actividades análogas; y el hostigamiento administrativo mediante la aplicación de clausuras simultáneas en múltiples sedes sin justificación técnica”. No obstante, si bien el Magistrado no se refirió específicamente a la prueba presentada por la Defensa relativa al interés cultural de las “Salas de Escape”, ni tampoco a la ausencia de observaciones en las inspecciones respecto de cuestiones de seguridad e higiene, lo cierto es que tal prueba no es hábil para alterar el temperamento adoptado, principalmente por ser inconducente a los fines de refutar el reproche legal que se le hace al infractor. En este contexto, no puede concluirse que la sentencia resulte arbitraria por haber omitido considerar dicha prueba. Así, se evidencia que la exposición de la Defensa y la prueba por ella aportada es infructuosa para desvirtuar la imputación formulada mediante el acta de infracción. En línea con ello, tampoco existe obligación de tratar todos los argumentos brindados por la parte, mientras que se valoren aquellos que mejor conducen a resolver la cuestión, según el derecho vigente (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). En efecto, el Juez no omitió valorar prueba conducente, sino que evaluó toda la prueba que consideró pertinente y, en virtud de ella, entendió que la Defensa no había desvirtuado la presunción de veracidad del acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESINCORPORACION DE INFORMESFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAAUDIENCIA DE DEBATEAMENAZASDECLARACION DE TESTIGOSSENTENCIA CONDENATORIAVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMACICLOS DE LA VIOLENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas graves, en concurso real con las lesiones leves acreditadas, agravadas por haber mediado violencia de género (art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis, 1º y 2º párrafo, y 89, en función de los art. 92 y 80 inc. 11 del CP) y modificarla en cuanto al monto de la pena impuesta, que se reduce a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió y consideró que la sentencia erige la verdad judicial sobre generalidades y estereotipos probatorios sin demostrar, en concreto, la coacción ni la dependencia que haría verosímil la retractación, omite ponderar alternativamente la hipótesis defensista y prescinde de establecer un nexo causal entre cada inferencia y la evidencia producida. En relación al concepto de entrampamiento vincular, le llamó la atención que los profesionales llegaran a tal conclusión con sólo evaluaciones de media hora y por vía telefónica, que los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -OFAVyT- y los profesionales expresaron inferencias clínicas de contexto, dependencia y entrampamiento vincular, no constataciones fácticas de los episodios imputados, y que el fallo no hizo otra cosa que trasladar esas inferencias al plano probatorio de los hechos sin correlato empírico, confundiendo la hipótesis explicativa con prueba de cargo. Ahora bien, al consultarle al Fiscal las conclusiones a las que habría arribado, informó que había un contexto de violencia de género y doméstica. Por la contradicción en la denuncia había dependencia afectiva, emocional, económica, aislamiento y ruptura de lazos familiares. A pedido de la Defensa, explicó que el entrampamiento vincular es una característica que se observa en los casos de violencia en la mujer, un proceso de dominación en círculo y no lograr poner barrera de autoridad. Hizo saber que entrevistó una sola vez a la víctima durante 30 ó 40 minutos, y que no se establecen certezas, sino que hacen inferencias con la lectura integral del caso, hacen un análisis y llegan a conclusiones. Así las cosas, la multiplicidad de prueba producida durante el debate, cobra mayor relevancia aún analizada de forma íntegra y concatenada. En este sentido, encontramos que el hecho fue advertido por una testigo el cual fue registrado por audios, reproducidos durante la audiencia de juicio, que fueron enviados al instante a la administradora del edificio, quien declaró que a raíz de ello es que llamó a la policía, habiéndose presentado al lugar los oficiales. Finalmente, ha quedado acreditado el contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la damnificada, incluso advertido hasta el momento del debate, el cual no sólo surge de indicadores objetivos como ser el aislamiento social presentado, tanto de familiares, amigos, hasta de su propio hijo, falta de comunicación con un entorno fuera de su pareja, dependencia económica a aquella, todo lo cual resulta conteste con los informes elaborados por profesionales especializadas en la materia, sin que ninguno de estos haya sido desvirtuado por prueba alguna de la defensa. De este modo, la versión del imputado, así como la teoría del caso de la Defensa, se advierte huérfana de toda prueba, sin que se lograra desvirtuar aquella presentada por la Fiscalía, por lo cual entendemos que el hecho ha quedado acreditado del modo en que ha sido imputado y dentro del contexto de violencia que se ha tenido por probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61081. Autos: C., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONELEMENTOS DE PRUEBALEGISLACION APLICABLEDERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Agregó que un acuerdo de voluntades no suplía el “grado de suficiencia probatoria que hay que satisfacer” para suspender el proceso a prueba, pues de lo contrario las partes le estarían reclamando “un acto de fe” y apuntó que la garantía de imparcialidad del juzgador no podría de ningún modo verse afectada desde que, en su caso, otro magistrado distinto sería desinsaculado para realizar el debate. Sin embargo, es preciso recordar que la suspensión del proceso a prueba está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, la cláusula del artículo 76 bis del citado código, que consagra las condiciones generales de procedencia de esa salida alternativa, debe conjugarse con el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA que prevé recaudos adicionales. A la luz de estos preceptos, se desprende que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba y tras convocar a las partes a audiencia, atañe al judicante verificar que: a) el delito atribuido al imputado tenga prevista una escala sancionatoria que admita la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena (art. 76 bis, 1º, 2º y 4º párrs., CP); b) no esté excluido del beneficio de la suspensión (art. 76 bis, párr. 7º, 8º y 9º, CP); c) el imputado realice un ofrecimiento razonable de reparación del daño que se habría causado (art. 76 bis,3º párr., CP); ) hubiere consentimiento fiscal para suspender el ejercicio de la acción (art. 76 bis, cuarto párr., CP); e) de corresponder, se cancele el mínimo de la multa (art. 76 bis, 5º párr., CP); f) se abandone en favor del Estado el bien que resultaría decomisado en caso de recaer condena en este proceso (art. 76 bis, 6º párr., CP); y g) se escuche a la víctima (art. 218, 2º párr., CPP). Es sencillo colegir entonces que las normas que controlan el caso no demandan la evaluación por parte del juzgador de la solidez de la hipótesis fiscal, actividad que el Juez de grado entendió dirimente para resolver si homologaba o no el pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración. En cambio, tan solo imponen verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (adecuación de la hipótesis fiscal a la ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALELEMENTOS DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCIONALLANAMIENTO DOMICILIARIOFUNDAMENTACION SUFICIENTETRABAJO SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por cuanto decidió no hacer lugar al registro domiciliario del inmueble (art. 115 CPP a contrario sensu), declarar la nulidad y excluir del plexo probatorio los informes elevados a la Fiscal por parte la División Delitos Contra Grupos Vulnerables y Trata de Personas de la Policía de la Ciudad, disponer el apartamiento de la Jueza de primera instancia para seguir interviniendo en los presentes actuados, y en consecuencia, hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía. La presente causa tuvo origen en una denuncia anónima que afirmaba que en un local de manicura funcionaba un prostíbulo, el cual difundía servicios sexuales mediante carteles con números telefónicos pegados en cestos de basura cercanos al lugar. Estos hechos fueron calificados preliminarmente como constitutivos de los delitos de promoción o facilitación de la prostitución (art. 125 bis CP) y regenteo de casas de tolerancia (art. 17, Ley Nº 12.331). La Magistrada rechazó el pedido de allanamiento al considerar que las tareas policiales constituyeron una técnica especial de investigación, concretamente, la actuación de un agente revelador (art. 154, inc. b, CPP CABA). Entendió que dicha modalidad requiere autorización judicial previa, la cual no fue solicitada en autos; por lo tanto, la actividad realizada carece de validez procesal y debe excluirse del proceso junto con sus frutos (arts. 79 y 81 CPP), por vulnerar garantías constitucionales (art. 18 CN). Sin embargo, entendemos que la petición resulta ser una medida judicial válida para profundizar la presente investigación, como así también para determinar si existe evidencia que permita comprobar la presunta comisión de los delitos, asegurar la prueba e individualizar al/los presunto/s autor/es. No puede pasarse por alto que, tal como señaló la Fiscal, la medida resulta imprescindible para obtener la totalidad de las pruebas existentes en el interior del inmueble, tendientes a identificar a las personas que obtendrían beneficios económicos de la actividad ilícita y determinar la situación de las mujeres involucradas, posibilitando la correcta subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60939. Autos: NN. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-11-2025.

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LESIONES LEVESPERICIA MEDICAELEMENTOS DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIAFUNDAMENTACION SUFICIENTECUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de cuatro años de prisión por los delitos de lesiones leves, amenazas agravadas por el uso de armas, portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal — agravada por registrar antecedentes penales por la comisión de ilícitos con el uso de armas—, y tenencia simple de estupefacientes, los que concurren materialmente entre sí, más las costas del proceso (artículos 5, 9, 12, 21, 40, 41, 45, 55, 89, 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, 189 bis, inciso segundo —tercer y octavo párrafo— del Código Penal, art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737 y arts. 261, 355 y 356 del Código Procesal Penal de la CABA). Se atribuyó al condenado haber golpeado al damnificado con un elemento contundente y provocarle lesiones en su brazo izquierdo, al mismo tiempo que amenazaba al nombrado y a su pareja, al referirle “dame el teléfono”, “devolverme el teléfono que me robaste”, mientras le esgrimía una pistola que llevaba consigo. La Defensa apeló la sentencia condenatoria. Sostuvo que no se comprobó con qué elemento contundente habría atacado su asistido para dejarle las secuelas que el médico constató 4 días después, cuando la víctima concurrió al departamento de medicina forense de la policía de la Ciudad que expidió el informe agregado al expediente digital. Ahora bien, tal como surge del recurso la Defensa no controvierte, en sí, el ataque y su resultado lesiones sino específicamente la falta de acreditación suficiente respecto al uso del arma de fuego como elemento contundente con el que el imputado habría lesionado a la víctima que –tampoco se controvierte- llevaba consigo. En este sentido, entendemos que no resulta dirimente si utilizó o no el arma de fuego para golpear el casco y el brazo de la víctima pues las lesiones, fueron debidamente constatadas. En definitiva, se encuentran correctamente acreditados los hechos, conforme a la prueba que se incorporó en los términos que venimos describiendo. También aparece adecuada la calificación jurídica verificándose con certeza la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal prevista en el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60871. Autos: L., Q. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-10-2025.

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FALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBARECURSO DE APELACIONACTOS IRREGULARESLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSOJUICIO DEBATEPROCEDIMIENTO POLICIALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que desestimó el planteo de nulidad por resultar formalmente inadmisible. El Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de juicio contra el imputado por la presunta comisión del delito de uso de documento falso (licencia de conducir). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento de control vehicular que culminó con el secuestro de la licencia y de todos los actos que constituyan su consecuencia directa. Ahora bien, el tramo que objeta la licitud del procedimiento policial no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la decisión impugnada le irrogue un gravamen irreparable, y por eso resulta inadmisible. En efecto, la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior, específicamente en el marco del juicio oral y público, en el que no existen limitaciones para cuestionar la licitud de la prueba producida ni rige –al menos según la práctica observada en el fuero– obstáculo procesal alguno para reeditar la incidencia que ya hubiese sido resuelta en etapas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60857. Autos: Bernal Siñani, Rafael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

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AVENIMIENTOFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALMENORES DE EDADVALORACION DEL JUEZREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALREFORMATIO IN PEJUSDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. No obstante, no caben dudas en torno a que la norma prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal confiere al juzgador la facultad de rechazar el avenimiento cuando la imputación no haya alcanzado el estándar de probabilidad probatoria necesario para una etapa intermedia.En efecto, el órgano jurisdiccional, como árbitro del litigio, debe valorar el fundamento de la acusación y, sobre esa base, decidir si ha alcanzado el grado de probabilidad que el avenimiento exige normativamente. Eso es, justamente, lo que ha acaecido en el “sub judice". De contrario a lo alegado por la Defensa, en el caso el “A quo" no ha efectuado una recalificación de los hechos en perjuicio de su asistido, en cambio, se ha limitado a rechazar el acuerdo arribado por considerar que la modificación de la calificación legal sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de juicio carecía de fundamentación adecuada, en tanto no guardaba relación con las evidencias aportadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOPRINCIPIO ACUSATORIOELEMENTOS DE PRUEBAREMISION DE LAS ACTUACIONESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado solicitó a la Fiscalía que tenga a bien remitir la totalidad del legajo de investigación, de modo previo a resolver sobre la homologación del acuerdo de "probation" al que arribaron las partes. No obstante, el Fiscal entendió que no correspondía enviar a conocimiento del Magistrado el legajo que conforma el caso. En este sentido, sostuvo que el “a quo” agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, que es el control y producción de prueba en la audiencia reseñada para que el Tribunal -a su juicio- pudiese acreditar entonces la comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y el sistema acusatorio, amparados constitucionalmente. Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba: “…El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la Querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes…”. Nótese en este sentido, que las normas que rigen en el caso no demandan una evaluación previa por parte del Magistrado en relación a solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia, criterio que el Juez de grado entendió dirimente para resolver si fijaba o no audiencia. No puede dejar de señalarse, tal como lo hizo el recurrente, que conforme lo establece el inciso 1 del artículo 98 del código antes mencionado, es el Fiscal quien deberá disponer la investigación para comprobar si existe un hecho típico y, en el caso concreto y en base a ello, determinar un hecho a investigar. En definitiva, el Tribunal no puede arrogarse facultades, por la vía de un pretendido examen que la ley no le acuerda (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60385. Autos: González, Brian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 16-09-2025.

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VIOLENCIA DOMESTICACARACTERISTICAS DEL HECHOLESIONES LEVESDELITO DE DAÑOFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIAFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAVALORACION DEL JUEZTRATADOS INTERNACIONALESDECLARACION DE LA VICTIMAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas y daños, los que concurren de forma real, a la pena de nueve meses de prisión en suspenso (arts. 26, 27 bis, 45, 55, 89 en función del 92 y 80 inc. 1 y 11 y 183 CP y artículos 4, 5.1, 5.2, 5.5 y 6 de la Ley N°26.485, Convención de “Belém do Pará”). La Defensa se agravió y alegó que la sentencia se sustentó solamente en la declaración de la denunciante, sin contar con prueba objetiva, suficiente y concordante que permitiera acreditar la materialidad del hecho y la autoría atribuida a su defendido. Ahora bien, es importante destacar que asiste razón al Defensor en cuanto a que no basta una mera afirmación de la denunciante. En efecto, para que una conducta pueda ser tratada como acaecida en un contexto de violencia de género, esa circunstancia debe encontrar sustento en la prueba producida durante el proceso y su relación y adecuación con el hecho. No obstante, ello no implica desconocer el deber de tutela efectiva que pesa sobre el Estado y el reconocimiento de los derechos de la mujer víctima, conforme los tratados internacionales vigentes y la normativa local aplicables a la situación. En este sentido, para el Magistrado tuvo especial importancia —en virtud de que el hecho acaecido sucedió en un ámbito de intimidad, en el entonces domicilio del imputado y, siendo las únicas partes allí presentes el nombrado y la víctima, además del niño menor de edad—, el valor probatorio que correspondía otorgar al testimonio de la víctima, en línea con los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, “Newbery Greve” y “Taranco”, con sustento en lo dispuesto por el artículo 16, inciso i), de la Ley N°26.485 en cuanto a que “el Estado debe garantizar la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus testigos naturales. Ello así, a partir del testimonio de la víctima, el Juez de grado pudo corroborar, conforme a un examen crítico, que su relato persistió en todas las dependencias a las que concurrió, siendo coherente y verosímil y valorado a la luz de una sana crítica racional, del cual pudo determinar, en lo que respecta a este punto en análisis, que el contexto de violencia de género encontró sostén en el plexo probatorio recabado en la audiencia de juicio. Por esa razón, el análisis del caso debe ser adecuado a los fines de los compromisos internacionales asumidos, sin que ello menoscabe la garantía constitucional del principio de inocencia, de que solo la certeza sobre la existencia del hecho y la autoría con la prueba introducida en la audiencia de juicio, posibilita el dictado de una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59972. Autos: S., S. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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