AVENIMIENTO – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – AUDIENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
En el caso, corresponde revocar contra imperio la resolución dictada por el Presidente de la Sala III que no hizo lugar a la designación de la audiencia requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal. En el marco del acuerdo de avenimiento celebrado (relativo a la comisión del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización) el Fiscal de Cámara entendió que se debía fijar audiencia en los términos de los artículos 295 y 296 Código Procesal Penal de la Ciudad para alegar verbalmente sobre los motivos del recurso de apelación articulado por la Defensa. La presidencia de la Sala III no hizo lugar a la solicitud, señaló; que su criterio era el de no celebrar audiencias ante apelaciones de sentencias dictadas en el marco de homologaciones de acuerdos de avenimiento. Asimismo indicó que las partes no habían dictaminado ante el traslado que se les confirió de conformidad al artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que correspondía disponer nuevas vistas a la Fiscalía de Cámara y a la Defensa particular en los términos de la citada norma de forma local. Contra dicha resolución se agravió el representante del Ministerio Público Fiscal interponiendo recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que la interpretación novedosa y "contra legem" efectuada desvirtuaba el precepto legal que establece cuándo debe fijarse audiencia ante la Alzada (artículos 279 in fine, 295 y 296 del código de Procedimientos Penal) en particular en este caso, en que nos hallamos frente a una sentencia de condena. El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el acto procesal del artículo 295 es sólo una notificación de radicación de causa y no posee el carácter de vista para dictaminar como lo pretendía la presidencia de la Sala. Consideró que la resolución recurrida había vulnerado los principios de legalidad, seguridad jurídica, el de fundamentación de los actos jurídicos y el derecho a ser oído, así como el sistema acusatorio que tiene como presupuesto un proceso oral. Ahora bien, entendemos que en el caso, teniendo en cuenta los agravios introducidos por la Defensa en el recurso, basados en la errónea valoración de la prueba, atipicidad de la conducta y arbitrariedad de sentencia, resulta razonable (aun cuando se trate de una sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado) la fijación de audiencia en los términos previstos en el artículo 296, última parte, tal como solicitan las partes. Por ello corresponderá hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara, al que adhirió el Defensor particular y revocar por contrario imperio la decisión recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52855. Autos: N.,O., M. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar la resolución de grado que se declaró incompetente para entender en el expediente en razón de la materia involucrada (incumplimiento contractual por pasajes aéreos) y, consecuentemente no trató en el fuero de relaciones de consumo, el desistimiento intentado por la actora. La actora se agravia por considerar que, habiendo desistido de la acción contra una de las codemandadas, el Tribunal resulta competente por entender que la controversia versa ahora sobre un incumplimiento contractual. Al respecto, adherimos a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones quien indicó que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no prevé la posibilidad de interponer recurso de revocatoria contra las sentencias dictadas por los jueces o los Tribunales de segunda instancia, salvo para el caso previsto en el artículo 86 que no se configura en esta ocasión. Así, toda vez que el auto recurrido no es una providencia de mero trámite, sino una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve una cuestión de competencia, el recurso intentado por la actora resulta improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48442. Autos: Oprinari, María Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-07-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – FACULTADES DEL JUEZ – RESOLUCIONES JUDICIALES – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)
Se ha señaló que "el recurso de reposición o revocatoria (art. 212, CCAyT) constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, subsane ´por contrario imperio´ los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes” (conf. Sala I: “Administración Ugarte SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 224/2019-0, sentencia del 28 de noviembre de 2019 y las citas allí efectuadas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41292. Autos: Alvárez Caches Mariano Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-02-2020.
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INSCRIPCION DEL ALUMNO – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora. Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada. En dicha oportunidad este Tribunal destacó que en el estado larval en que se encontraba el proceso no constaban elementos que permitieran el análisis de una pretensión del alcance de la dispuesta por la Jueza de grado -léase abonar el costo que acarrease la asistencia de la menor a un establecimiento de gestión privada-. Así, se señaló que no constaba en la incidencia la comprobación de la imposibilidad de satisfacer las demás alternativas ordenadas (vacante en la escuela requerida y demás opciones seleccionadas). Ahora bien, este Tribunal, en su actual composición, entiende que corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado y, en definitiva, modificar el alcance de la resolución cuestionada a fin de confirmar el resolutorio de grado en todo lo que fue materia de agravio (vgr., en ese sentido se resolvió en autos “C.,M. A.c/ GCBA por Apelación – Amparo – Educación – Vacante” A761642/2016-1, del 19/10/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34423. Autos: C. J. A. Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-12-2017.
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INSCRIPCION DEL ALUMNO – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora. Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada. En efecto, si bien que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el costo de la educación privada no habría sido solicitado expresamente como pretensión de fondo, lo cierto es que fue peticionado de modo cautelar a efectos de garantizar el derecho de la niña hasta tanto se obtuviese la pretendida vacante en una institución pública. De modo que, ante las circunstancias corroboradas en el caso, lo avanzado del ciclo escolar y el alcance de lo resuelto, no se transgrede el principio de congruencia. En tal sentido, se ha expresado que “…no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1) (conf. Sala I en autos “Matute Marisa Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 10494/0, del 28/08/09 y “D., L. B. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 45534/2012-0, del 31/07/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34423. Autos: C. J. A. Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora. La actora recurrente se agravia por cuanto por la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada. Ahora bien, no se advierte aquí desarrollo alguno que amerite adoptar una solución distinta. En efecto, más allá de lo expuesto por el recurrente, a fin de resolver con el alcance cuestionado la Sala consideró el objeto de las actuaciones y asimismo el alcance de la medida requerida y concluyó, en este punto, en que se excedería el límite de aquella pretensión principal a partir del carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34423. Autos: C. J. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – MEDIDAS CAUTELARES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora. La actora recurrente se agravia por cuanto por la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada. En efecto, la excepcional procedencia del remedio intentado contra decisiones de la mayoría del Tribunal -en tanto no constituiría la vía adecuada para cuestionar la decisión adoptada- conduce a privar de sustento al recurso deducido y a confirmar el criterio allí adoptado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34423. Autos: C. J. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRIBUNAL DE ALZADA – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA
En el caso, corresponde desestimar el recurso de revocatoria planteado contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal –en el caso, en cuanto impuso las costas de ambas instancias al actor–, toda vez que las sentencias definitivas no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo y no se dan en el caso circunstancias especiales, tales como errores manifiestos, que aconsejen soslayar dicho criterio (artículo 212 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31069. Autos: ANELLO LUIS HÉCTOR Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION PROCESAL – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – PARTES DEL PROCESO – INTERES LEGITIMO – DENUNCIANTE – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240. En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa. Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo. En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador. Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30056. Autos: TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – SERVICIOS PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia. En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos. El recurrente no explica qué razón podría haber llevado al legislador a establecer que el pedido de vista tuviera efectos suspensivos en el trámite del procedimiento administrativo y en el marco del plazo para iniciar un proceso ordinario, excluyendo los supuestos de recursos directos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30055. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – SERVICIOS PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – HABILITACION DE INSTANCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia. En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos. Conceptualmente los recursos directos son procesos de conocimiento pleno, verdaderas acciones judiciales tendientes a impugnar la validez de los actos administrativos, en los que la decisión judicial se adopta en única instancia sin desatender que la garantía del control judicial suficiente supone asegurar al afectado la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial por una vía ordinaria, mediante una revisión de las cuestiones de hecho y derecho comprometidas. El recurso directo no constituye un recurso administrativo, ya que no tiende a la revisión del acto por la propia Administración. Tampoco importa un recurso judicial en términos estrictos, pues no tiende a la revisión de una sentencia judicial anterior. Tampoco constituye una segunda instancia respecto del procedimiento administrativo, por cuanto en nuestro sistema constitucional la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer funciones judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30055. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – SERVICIOS PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – SUSPENSION DEL PLAZO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia. En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos. Ahora bien, si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, deben ser interpretadas en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal. Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva. No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. El criterio de la recurrente se contradice con la finalidad del trámite de la vista, genuinamente asociada al respeto por la defensa de los derechos en sede administrativa, la regla "pro actione", referida a la protección de los derechos individuales, al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa y no encuentra apoyo en el régimen jurídico vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30055. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – COPIAS – INCIDENTES – PROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO
Las Salas I y II de esta Cámara han sostenido que la declaración de deserción del recurso de apelación –por no presentar en tiempo las copias para formar el incidente- no habilita la queja sino la revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, el decisorio resulta susceptible de apelación (conf. CCAyT, Sala I, "in re", “Coppola, Silvina Julieta c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de CABA s/ queja por apelación denegada”, EXP N°18418/1, del 21/06/06; Sala II, "in re", “Clementoni, Mirta Lidia s/ queja por apelación denegada”, EXP N°37040/1, del 08/09/11; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27937. Autos: PERALTA, JOSÉ LUIS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2015.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION PROCESAL – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – PARTES DEL PROCESO – INTERES LEGITIMO – DENUNCIANTE – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240. En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa. Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo. En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la ley de procedimiento administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador. Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27867. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION PROCESAL – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – PARTES DEL PROCESO – INTERES LEGITIMO – DENUNCIANTE – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – INTERPRETACION DE LA LEY – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240. Al respecto, si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo. En cuanto a la reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010 (BOCABA n° 3832, del 3/11/2011), teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses. En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en la Ley N° 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf.art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la ley n° 24.240; art. 11 de la ley n° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646). En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27867. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.
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