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INCAPACES DE HECHOSALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAEQUIPO INTERDISCIPLINARIOPERICIA PSICOLOGICASUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALVALORACION DE LA PRUEBAINIMPUTABILIDADFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACOMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTOPASE A LA JUSTICIATRATAMIENTO PSIQUIATRICOJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró incapaz a la encartada (cfr. art. 35 CPPCABA), suspendió el presente procedimiento y dio intervención a la Secretaría General de Gestión del Ministerio Público Tutelar (MPT) para que cumpla en este caso con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de Actuación Extrajudicial de Salud Mental del MPT. La "A quo", en función de los resultados de un de un peritaje psicológico y psiquiátrico que había ordenado realizar sobre la imputada a la Dirección de Medicina Forense, resolvió declararla incapaz de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal CABAy suspender el presente el presente procedimiento. Entendió que la imputada se veía obstaculizada de entender los actos del proceso. Advirtió que en el examen pericial se había mencionado un diagnóstico que podría obturar cualquier expectativa de aplicar una pena por ausencia de reprochabilidad respecto de un comportamiento ilícito, pero que las profesionales no se habían pronunciado de manera concluyente respecto de si la nombrada padecía el mentado trastorno al momento de cometer el hecho, aunque sí habían aseverado la necesidad de que realizara un tratamiento psiquiátrico bajo seguimiento judicial. Y en base a ello ordenó la intervención de la justicia civil, para que dispusiera la realización de una evaluación interdisciplinaria de salud, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.657. Por último, dispuso la intervención de la Secretaría General de Gestión para que cumpliera con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de actuación extrajudicial de salud mental del MPT. La Defensa apeló. Manifestó que la Magistrada había optado por declarar incapaz a la imputada (conforme art. 35, CPP) sin pronunciarse sobre su inimputabilidad (cfr. art. 34, inc. 1°, CP) lo que a su entender resultaba erróneo. Agregó que la Jueza había inferido que su ahijada procesal acarreaba una incapacidad que excluía la posibilidad de que entendiera los actos del proceso, pero que pese a ello, también había sostenido que la dirección médica forense no se había pronunciado de manera concluyente respecto de si la imputada padecía un trastorno al momento de la comisión del hecho y que frente a esa duda, había omitido pronunciarse sobre su inimputabilidad. Ahora bien, hemos afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico, sino que “…la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al ‘juicio especial de imputabilidad’. Este debe hacerlo indelegablemente el Magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial –que no obliga al juez, como se verá–, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no…” (Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado Andrés José D’Alessio coordinador Mauro Divito- Tomo I, Ed. La Ley, 2009 pág. 346; causa nº 44845/2018-1 – Inc. de apelación en autos "G. C., M. s/ 189bis 2°- 4°parr. portación de arma de guerra sin autorización" rta. el 04/07/2023-, entre muchas otras). Precisamente, allí hemos sostenido que la norma del Código Penal mencionada consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, señalamos que si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una patología mental específica, sino que se debe dar la interrelación entre la causa – enfermedad – y el efecto – incapacidad para comprender o dirigir –. En el caso, si bien se desprende de las conclusiones emitidas que “la psicopatología que presenta la examinada, tiene efectos y consecuencias directas en el hecho investigado en autos y en la comprensión y dirección de su conducta”, lo cierto es que las profesionales médicas no se expidieron respecto de si se podía establecer que la nombrada padecía de esa afección al momento del hecho. Así, se aprecia que el análisis realizado tiene una impronta conjetural insuficiente para determinar cuál era la capacidad de culpabilidad de la imputada al momento del suceso. Es decir, palpablemente, para poder sostener que la imputada se encontraba afectada en su capacidad mental de comprensión al momento de los hechos se deben valorar además todas las circunstancias de lugar, tiempo y espacio, ya que solo así se podrá establecer si pudo motivar su conducta conforme a la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACES DE HECHOSALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAPERICIA PSICOLOGICASUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALINIMPUTABILIDADCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTOPASE A LA JUSTICIATRATAMIENTO PSIQUIATRICOJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuando declaró incapaz a la encartada (cfr. art. 35 CPPCABA), suspendió el presente procedimiento y dio intervención a la Secretaría General de Gestión del Ministerio Público Tutelar (MPT) para que cumpla en este caso con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de Actuación Extrajudicial de Salud Mental del MPT. La "A quo" en función de los resultados de un de un peritaje psicológico y psiquiátrico que había ordenado realizar sobre la imputada a la Dirección de Medicina Forense, resolvió declararla incapaz de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal CABA y suspender el presente el presente procedimiento. Entendió que la imputada se veía obstaculizada de entender los actos del proceso. Advirtió que en el examen pericial se había mencionado un diagnóstico que podría obturar cualquier expectativa de aplicar una pena por ausencia de reprochabilidad respecto de un comportamiento ilícito, pero que las profesionales no se habían pronunciado de manera concluyente respecto de si la nombrada padecía el mentado trastorno al momento de cometer el hecho, aunque sí habían aseverado la necesidad de que realizara un tratamiento psiquiátrico bajo seguimiento judicial. Y en base a ello ordenó la intervención de la justicia civil, para que dispusiera la realización de una evaluación interdisciplinaria de salud, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.657. Por último, dispuso la intervención de la Secretaría General de Gestión para que cumpliera con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de actuación extrajudicial de salud mental del MPT. La Defensa apeló. Manifestó que la Magistrada había optado por declarar incapaz a la imputada (conforme art. 35, CPP), sin pronunciarse sobre su inimputabilidad (cfr. art. 34, inc. 1°, CP) lo que a su entender resultaba erróneo. Agregó que la Jueza había inferido que su ahijada procesal acarreaba una incapacidad que excluía la posibilidad de que entendiera los actos del proceso, pero que pese a ello, también había sostenido que la dirección médica forense no se había pronunciado de manera concluyente respecto de si la imputada padecía un trastorno al momento de la comisión del hecho y que frente a esa duda, había omitido pronunciarse sobre su inimputabilidad. Por último, se agravió por la decisión de comunicar y remitir la causa a la justicia civil. Ahora bien, cabe recordar que la imputabilidad de las personas se presume "iuris tantum." Ello, en la medida en que es evidente que “[e]l legislador parte de la base de que el adulto que realiza un injusto jurídico-penal normalmente es imputable. Por eso no regula –al contrario que en el caso de los adolescentes– la imputabilidad, sino su falta excepcional: la incapacidad de culpabilidad o inimputabilidad” (Claus Roxin, Derecho Penal Parte General, Tomo I, Ed. Civitas, 2da. edición, pág. 823). En definitiva, si bien ya de por sí la resolución de la cuestión en términos definitivos reclama una mayor amplitud de prueba y debate, lo cierto es que en este orden de cosas la solicitud de la Defensa debe ser, al menos de momento, rechazada toda vez que los escasos elementos recolectados en el caso no permiten sostener que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACES DE HECHOSALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAPERICIA PSICOLOGICASUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINIMPUTABILIDADIMPROCEDENCIAPASE A LA JUSTICIATRATAMIENTO PSIQUIATRICOJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró incapaz a la encartada (cfr. art. 35 CPPCABA), suspendió el presente procedimiento y dio intervención a la Secretaría General de Gestión del Ministerio Público Tutelar (MPT) para que cumpla en este caso con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de Actuación Extrajudicial de Salud Mental del MPT. La "A quo" en función de los resultados de un de un peritaje psicológico y psiquiátrico que había ordenado realizar sobre la imputada a la Dirección de Medicina Forense, resolvió declararla incapaz de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal CABA y suspender el presente el presente procedimiento. Entendió que la imputada se veía obstaculizada de entender los actos del proceso. Advirtió que en el examen pericial se había mencionado un diagnóstico que podría obturar cualquier expectativa de aplicar una pena por ausencia de reprochabilidad respecto de un comportamiento ilícito, pero que las profesionales no se habían pronunciado de manera concluyente respecto de si la nombrada padecía el mentado trastorno al momento de cometer el hecho, aunque sí habían aseverado la necesidad de que realizara un tratamiento psiquiátrico bajo seguimiento judicial. Y en base a ello ordenó la intervención de la justicia civil, para que dispusiera la realización de una evaluación interdisciplinaria de salud, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.657. Por último, dispuso la intervención de la Secretaría General de Gestión para que cumpliera con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de actuación extrajudicial de salud mental del MPT. La Defensa apeló. Manifestó que la Magistrada había optado por declarar incapaz a la imputada (conforme art. 35, CPP) sin pronunciarse sobre su inimputabilidad (cfr. art. 34, inc. 1°, CP) lo que a su entender resultaba erróneo. Agregó que la Jueza había inferido que su ahijada procesal acarreaba una incapacidad que excluía la posibilidad de que entendiera los actos del proceso, pero que pese a ello, también había sostenido que la dirección médica forense no se había pronunciado de manera concluyente respecto de si la imputada padecía un trastorno al momento de la comisión del hecho y que frente a esa duda, había omitido pronunciarse sobre su inimputabilidad. Por último, se agravió por la decisión de comunicar y remitir la causa a la justicia civil. Ahora bien, coincidimos con el temperamento adoptado por la “A quo” ya que conforme se desprende de aquel, en la actualidad solo es posible concluir que la encartad no cuenta con la capacidad necesaria para entender los actos del procedimiento, para obrar conforme a ese conocimiento y/o para prestar declaración. En efecto, y conforme señalaran las expertas, la imputada padece de un trastorno psicótico no especificado, es decir, una alteración morbosa de sus facultades mentales que se incluye dentro de las “entidades mayores de la psiquiatría”, y que le produce una alteración en el correcto funcionamiento de los planos intelectuales, afectivos, instintivo y volitivo. Así, cabe señalar respecto de lo normado por el 35 del Código Procesal Penal CABA supra citado, que “(…) en un procedimiento penal acorde a un Estado de derecho, el imputado debe contar con capacidad suficiente para representar racionalmente sus intereses y ejercer sus derechos. El Código prevé la posibilidad de que una vez iniciado el proceso el imputado padezca un trastorno mental que le impida comprender los actos del procedimiento, o bien obrar conforme a ese conocimiento. Por eso, a los fines de garantizar su derecho de defensa en juicio, este artículo determina que, mediando aquellas circunstancias, se suspenda a su respecto el proceso judicial en curso (…)” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial – Tomo 1, 2da. edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2023, pág. 170/171). Por lo tanto, la decisión de la Magistrada en tanto resolvió declarar incapaz a la encartada de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal CABA y suspender el presente proceso, luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACES DE HECHOSALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAPERICIA PSICOLOGICASUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINIMPUTABILIDADCOMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTOPASE A LA JUSTICIAVALORACION DEL JUEZTRATAMIENTO PSIQUIATRICOJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando declaró incapaz a la encartada (cfr. art. 35 CPPCABA), pero omitió declararla inimputable y, en consecuencia, corresponde declararla inimputable. La "A quo" en función de los resultados de un de un peritaje psicológico y psiquiátrico que había ordenado realizar sobre la imputada a la Dirección de Medicina Forense, resolvió declararla incapaz de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal CABA y suspender el presente el presente procedimiento. Entendió que se veía obstaculizada de entender los actos del proceso. Advirtió que en el examen pericial se había mencionado un diagnóstico que podría obturar cualquier expectativa de aplicar una pena por ausencia de reprochabilidad respecto de un comportamiento ilícito, pero que las profesionales no se habían pronunciado de manera concluyente respecto de si la nombrada padecía el mentado trastorno al momento de cometer el hecho, aunque sí habían aseverado la necesidad de que realizara un tratamiento psiquiátrico bajo seguimiento judicial. Y en base a ello ordenó la intervención de la justicia civil, para que dispusiera la realización de una evaluación interdisciplinaria de salud, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.657. Por último, dispuso la intervención de la Secretaría General de Gestión para que cumpliera con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de actuación extrajudicial de salud mental del MPT. La Defensa apeló. Manifestó que la Magistrada había optado por declarar incapaz a la imputada (conforme art. 35, CPP), sin pronunciarse sobre su inimputabilidad (cfr. art. 34, inc. 1°, CP) lo que a su entender resultaba erróneo. Agregó que la Jueza había inferido que su ahijada procesal acarreaba una incapacidad que excluía la posibilidad de que entendiera los actos del proceso, pero que pese a ello, también había sostenido que la dirección médica forense no se había pronunciado de manera concluyente respecto de si la imputada padecía un trastorno al momento de la comisión del hecho y que frente a esa duda, había omitido pronunciarse sobre su inimputabilidad. Por último, se agravió por la decisión de comunicar y remitir la causa a la justicia civil. Ahora bien, Asiste razón a la recurrente en cuanto a que del informe pericial que obra en autos se puede concluir la inimputabilidad de la imputada al momento de hecho que motivó la presente causa. El artículo 34, inciso 1° del Código Penal establece que no es punible quien “…no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia del hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones…”. Si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal consisten en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa. No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluta y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión o capacidad de dirección al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación más rigurosa. En el caso, cabe destacar que no hay contradicción sobre el estado actual de la encartada -que ya fue debidamente reseñado en la resolución recurrida-, de tal gravedad que le impide seguir sometida a proceso y que produce una alteración en el correcto funcionamiento de los planos intelectual, afectivo, instintivo y volitivo (cfr. dictamen pericial de la Dirección de Medicina Forense). Ahora bien, las profesionales que suscribieron dicho peritaje, también afirmaron que la patología que presentaba la nombrada (trastorno psicótico no especificado) “tiene efectos y consecuencias directas en el hecho investigado en autos, y en la comprensión y dirección de su conducta”. Así, resulta evidente que para las profesionales de la salud, la patología que presentó al momento de ser examinada estaba presente también al momento del hecho. Por lo tanto, la misma imposibilidad que tiene en este momento de poder comprender las implicancias de un proceso penal la tuvo en el momento de comprender la criminalidad de los actos que se le atribuyen, por lo que no es posible fundar seriamente un reproche penal en su contra. En este sentido, debe recordarse que la imputabilidad, como capacidad psíquica de culpabilidad, importa que el sujeto activo de la conducta que se reputa delictiva haya dispuesto de un ámbito de autodeterminación al momento de su comisión (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro; Manual de Derecho Penal – Parte General; Ed. Ediar; año 2010; pág. 540), lo que no ha sucedido en el caso dado que las afecciones de la imputada al momento de los hechos redujeron sustancialmente su capacidad para comprender y dirigir sus acciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACES DE HECHOSALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAPERICIA PSICOLOGICASUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOPASE A LA JUSTICIATRATAMIENTO PSIQUIATRICOJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando declaró incapaz a la encartada (cfr. art. 35 CPPCABA), pero omitió declararla inimputable y, en consecuencia, corresponde declararla inimputable y dictar su sobreseimiento. La "A quo" en función de los resultados de un de un peritaje psicológico y psiquiátrico que había ordenado realizar sobre la imputada a la Dirección de Medicina Forense, resolvió declararla incapaz de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal CABA y suspender el presente el presente procedimiento. Entendió que se veía obstaculizada de entender los actos del proceso. Advirtió que en el examen pericial se había mencionado un diagnóstico que podría obturar cualquier expectativa de aplicar una pena por ausencia de reprochabilidad respecto de un comportamiento ilícito, pero que las profesionales no se habían pronunciado de manera concluyente respecto de si la nombrada padecía el mentado trastorno al momento de cometer el hecho, aunque sí habían aseverado la necesidad de que realizara un tratamiento psiquiátrico bajo seguimiento judicial. Y en base a ello ordenó la intervención de la justicia civil, para que dispusiera la realización de una evaluación interdisciplinaria de salud, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.657. Por último, dispuso la intervención de la Secretaría General de Gestión para que cumpliera con el abordaje comunitario para la salud mental en los términos del protocolo de actuación extrajudicial de salud mental del MPT. La Defensa apeló. Manifestó que la Magistrada había optado por declarar incapaz a la imputada (conforme art. 35, CPP), sin pronunciarse sobre su inimputabilidad (cfr. art. 34, inc. 1°, CP) lo que a su entender resultaba erróneo. Agregó que la Jueza había inferido que su ahijada procesal acarreaba una incapacidad que excluía la posibilidad de que entendiera los actos del proceso, pero que pese a ello, también había sostenido que la dirección médica forense no se había pronunciado de manera concluyente respecto de si la imputada padecía un trastorno al momento de la comisión del hecho y que frente a esa duda, había omitido pronunciarse sobre su inimputabilidad. Por último, se agravió por la decisión de comunicar y remitir la causa a la justicia civil. Ahora bien, debe recordarse que la imputabilidad, como capacidad psíquica de culpabilidad, importa que el sujeto activo de la conducta que se reputa delictiva haya dispuesto de un ámbito de autodeterminación al momento de su comisión (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro; Manual de Derecho Penal – Parte General; Ed. Ediar; año 2010; pág. 540), lo que no ha sucedido en el caso dado que las afecciones de la encartada al momento de los hechos redujeron sustancialmente su capacidad para comprender y dirigir sus acciones. De tal suerte, corresponde revocar la declaración de incapacidad y suspensión del proceso (art. 35 CPPCABA) y, en su lugar, se deberá declarar la inimputabilidad de la nombrada en los términos del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, y su consecuente sobreseimiento. Asimismo, confirma la intervención de la justicia civil para la realización de una evaluación interdisciplinaria de salud, en los términos del art. 43 de la Ley Nacional 26.657 (Ley de Salud Mental), en virtud de la recomendación efectuada por los peritos de la Dirección de Medicina Forense sobre la necesidad de que la imputada realice un tratamiento psiquiátrico bajo efectivo seguimiento judicial. Ello así, puesto que la justicia civil resulta ser el fuero especializado para abordar las implicancias de la salud mental de la encartada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAREAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIALSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo. La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional. En efecto, a casi cinco años desde que comenzaron las mesas de diálogo dispuestas en el marco del proceso, si bien se han registrado avances (construcción de una escuela de 189 plazas), lo cierto es que el objeto de este pleito no se encuentra cerca de estar mínimamente satisfecho. Nos encontramos transitando el ciclo lectivo 2020 y, el demandado solo ha ofertado –en el ámbito dialogal- la construcción de dos establecimientos de los cuales uno de los inmuebles no sólo estaría fuera del radio previsto normativamente, sino que, a su respecto, se habría comunicado que estaría disponible para el ciclo lectivo 2019 pero debió rescindirse la obra con un avance del 20%, ser nuevamente licitada y actualmente se han dado inicio a los trabajos cuenta con un grado de avance del 8%. El otro establecimiento educativo informado en la mesa de diálogo por el Gobierno de la Ciudad, si bien se encuentra concluido, tendría una capacidad para 189 alumnos/as, sin tener acreditado en autos la cantidad de menores del barrio popular en cuestión que obtuvieron matrícula en dicha institución. Si bien este establecimiento debió formar parte de la oferta del ciclo lectivo 2019 (conforme lo manifestado por la demandada en la audiencia celebrada en el marco de esta causa) ello recién acaeció con relación al ciclo 2020, debido a que la obra finalizó recién a fines de 2019. Es necesario advertir entonces que la finalización de las obras se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos y si bien no se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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PROCESO ESTRUCTURALSUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAREAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural. Los litigios estructurales requieren de soluciones escalonadas para avanzar en la concreción de su objeto, un modo hallado por las partes para alcanzar acuerdos y desde ellos ir avanzando en la construcción de otros es el mecanismo de las mesas de diálogo. Así, a partir de la consolidación de dichos espacios, las partes podrán avanzar en la cristalización de acuerdos consensuados. Sin embargo, si no es factible la construcción de acuerdos este mecanismo pierde utilidad. En efecto, de las constancias de autos se advierte que, si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogos conformados no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado. Por ello, corresponde dejar sin efecto las mesas de dialogo conformadas en autos, tal como fue peticionado por el señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE ESCOLARSUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAREAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIALSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo. En efecto, la finalización de las obras a las que se comprometió construir la demandada en el marco de las mesas de diálogo llevadas adelante desde el año 2015 se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos. No se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances. Asimismo, se observa que el demandado explicita que no se ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron (en la demanda) la necesidad de que las plazas se correspondan a jornada completa. Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que a una institución alejada de su domicilio. En ese marco, se advierte que, si bien se lograron progresos en la búsqueda de soluciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de cinco años de trabajo, los resultados alcanzados no son suficientes y, por lo tanto, no se han visto satisfechos debidamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE ESCOLARSUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALBARRIOS VULNERABLESBOLETO ESTUDIANTILACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAREAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIALSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo. La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional. El único dato cierto sobre la cantidad de estudiantes que requieren una vacante hace alusión a aproximadamente 1800 menores, pero esa cifra se remonta al censo del año 2010. Resulta difícil comprender de qué modo es posible cumplimentar una política pública vinculada a la construcción de escuelas (que se ajuste al artículo 23.2 del Reglamento escolar) si se desconoce el número de plazas que se requieren para garantizar a la parte actora el derecho a la educación. Tampoco se comprende cuál fue el impedimento para que en el plazo quinquenal transcurrido, no se haya consensuado y realizado el relevamiento necesario para determinar la falta de vacantes que es preciso satisfacer. Asimismo, se observa que el demandado no ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron en su demanda la necesidad de que las plazas se correspondan a la modalidad de jornada completa). Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que se vean forzados a asistir a una institución alejada de su domicilio. A su vez la pretensión esgrimida en subsidio por la demandante referida al transporte escolar, se convirtió (como consecuencia de la prolongación de las mesas de diálogo sin arribar a soluciones adecuadas) en una respuesta definitiva para un vasto número de niños, niñas y adolescentes. En efecto, el extenso tiempo durante el cual se ha prolongado este pleito pone de manifiesto que aquellos menores que al inicio de esta causa contaban con seis años de edad (es decir, eran aspirantes al primer grado de la escuela primaria) ya deberían haber concluido ese ciclo; por su parte, aquellos que, en el año 2015, estaban en condiciones de ingresar al primario, hoy –en términos generales- deberían estar en sexto grado. En uno u otro caso, han transcurrido toda o gran parte de su educación sin ver garantizado su derecho a la educación conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, esto es, en un ámbito cercano a su domicilio. Ello así, las mesas de trabajo no resultaron el ámbito propicio para alcanzar soluciones adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE ESCOLARSUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAREAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo. En efecto, surge de autos que desde que se acordó la conformación de las mesas de diálogo, el día 12 de febrero de 2015 hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años (debiendo recordarse que el pleito se inició en el año 2011). Durante el transcurso de dicho lapso, en lo que respecta a la infraestructura escolar, se advierte que se trabajó sobre dos inmuebles uno de los cuales se encuentra finalizado y otro cuya obra tiene un avance del 8%. Respecto a este último, se advierte que una vez finalizada la obra, las instituciones podrían albergar un total de 1029 chicos (si uno de los edificios finalmente funcionara bajo modalidad de jornada simple). Asimismo, en el último informe presentado por la demandada se dijo que las vacantes asignadas en una de las Escuelas Primarias del Distrito Escolar del barrio popular en cuestión fueron en su mayor medida otorgadas a residentes del mismo barrio pero no se presentó información que respaldara o complementara dicha manifestación. A su vez y si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que ampliaría las plazas y mejoraría el sistemas de publicidad para la inscripción en el sistema de transporte escolar para el ciclo lectivo 2019 establecido como alternativa para garantizar la educación de los niños y niñas del barrio, lo cierto es que el Ministerio Público debió solicitar varias medidas cautelares ya que varios niños, niñas y adolescentes habían quedado fuera de aquel servicio de traslado No puede soslayarse la vinculación existente entre la cantidad de niños, niñas y adolescentes que deben utilizar el servicio de transporte escolar y la carencia de vacantes suficientes en el radio previsto en el artículo 23.2 del Reglamento Escolar, puesto que en un principio, la provisión de una plaza en los micros fue requerido como mecanismo subsidiario mientras no pueda satisfacerse la oferta de vacantes en la zona señalada. Por eso, la cantidad de menores que deben ser transportados hacia los establecimientos educativos que se encuentran mas alejados del barrio, deviene en un dato útil como indicador –en términos generales- sobre la cantidad de vacantes faltantes. A mayor abundamiento, corresponde destacar que la mayoría de los niños obtuvieron dicho medio de traslado como consecuencia de las medidas cautelares solicitadas y concedidas en el marco de este pleito y no por haberse consensuado en las mesas de trabajo. Ello así, se advierte que si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada, cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogo no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado. Nótese que nos encontramos próximos al ciclo lectivo 2021 y, no se evidencian cambios favorables significativos en lo que respecta a las condiciones de acceso y traslado a las instituciones educativas por parte de los niños, niñas y adolescentes de barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALIMPUTADODECLARACION DE TESTIGOSDERECHO DE DEFENSADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDECLARACION CONTRA SI MISMOTESTIGOSJUSTICIA NACIONALEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEFALSO TESTIMONIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del trámite del proceso. En el presente proceso penal se atribuye al imputado la comisión del delito de falso testimonio, previsto y reprimido en el artículo 275 del Código Penal, por haber afirmado falsedades durante la instrucción del proceso penal que tramitó en sede de la Justicia Nacional. La Defensa sostiene que avanzar con el trámite de este proceso, estando pendiente de resolución, ante la Justicia Nacional, la causa que dió inicio a los presentes actuados por el delito de falso testimonio (art. 275 CP), afecta seriamente a la defensa del aquí imputado, ya que quien estaría imputado en el proceso seguido en la Justicia Nacional sería uno de los testigos que debería declarar en este juicio, pero no lo podría hacer sin el riesgo de incurrir en una autoincriminación forzada. Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar lo expuesto por el encartado en su declaración testimonial en la causa seguida en la Justicia Nacional, ocasión en que manifestó que el conductor del vehículo (imputado por el delito de lesiones culposas en ese fuero) no había cruzado ningún semáforo en rojo y/o amarillo, y que tampoco habían consumido alcohol previo al suceso. Sentado ello, cabe señalar que los agravios del recurso no logran conmover la decisión, pues no se advierte la repercusión concreta que podría tener el desenlace del otro proceso en el presente, donde se investigan -por decisión de la propia Magistrada que intervino en la instrucción del proceso que tramita en sede de la Justicia Nacional-, las falsedades afirmadas por el aquí imputado durante esa etapa del proceso En definitiva, no se comparte que la continuación del presente proceso pueda poner en riesgo derechos constitucionales del aquí imputado, toda vez que el objeto se circunscribe al estudio de la mendacidad que se le atribuye -detallada con precisión- en las declaraciones vertidas en la causa anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42655. Autos: Copello, Sergio Leon Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESSUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALFACULTADES ORDENATORIASPANDEMIACOVID-19RECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL JUEZCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUSPENSION DEL PLAZOFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, interpuesto por la Fiscal de grado. En efecto, el auto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente la voluntad recursiva de la Defensa, cuyo recurso sería presentado una vez concluida la suspensión de los plazos dispuestos por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, decretada a raíz de la pandemia existente (virus COVID-19), y, en definitiva, no ordenó el avance del proceso a la siguiente fase en aras de no vulnerar derechos y garantías del imputado, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso. En definitiva, la circunstancia de hallarse suspendido el cómputo de los términos judiciales, lo que conlleva -en el caso- a que el decisorio que fuera adoptado aún no se halle firme, impide a la Magistrada avanzar hacia la etapa de debate. No se advierte que el temperamento en cuestión le irrogue a la Fiscalía un agravio concreto y actual, que amerite apartarse de lo resuelto en autos. Ello así, sin perjuicio de que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma urgente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41820. Autos: A., W. J. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-06-2020.

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COMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALPRORROGA DEL PLAZOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19PROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTEINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal En efecto, a tenor de las consideraciones desarrolladas por la Sra. Jueza "a quo", se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que aquél vencía el mismo dia en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez. Esto fue el 5 de marzo del año en curso teniendo en cuenta que computó su inicio a partir del 17 de septiembre de 2019 con la radicación de la denuncia con consulta al fiscal de turno la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática del artículo 104 inc.1, artículo 41 y artículo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede concluirse que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 deben computarse en días hábiles, no corridos. Ello así, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició el 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Por ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía de plazo razonable. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso. De hecho, incluso al considerar su inicio el 17 de septiembre de 2019 -fecha en que se radicó la denuncia-, al 13 de marzo de 2020 -último día hábil previo a la suspensión de los plazos en función de las medidas practicadas por la pandemia de Covid-19- dicho periodo no llevaba aún transcurridos noventa días hábiles. En este caso, hay que tener presente que el cálculo de los días inhábiles que deben descartarse incluye tanto fines de semana, feriados y feria judicial de enero 2020, así como también aquellas fechas que han sido decretadas en tal sentido por el Consejo de la Magistratura de la CABA (conf. Resoluciones de Presidencia CMCABA Nro. 670/2019, 1150/2019, 1221/2019 y 1224/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41584. Autos: G., G. S. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-06-2020.

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SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOTELETRABAJOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19PROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESOFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. La Defensa Oficial se agravió por el rechazo que efectuó la "A quo" a su pedido de que se dejara sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto finalizara el aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente, en razón de que la situación aludida no le permitía entrevistarse con su representado, lo cual obstaculizaba su labor y afectaba al derecho de defensa del encausado. Sin embargo, la decisión impugnada no resulta apelable (arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante lo decidido, máxime teniendo en cuenta que la Magistrada de grado, en el proveído impugnado, expresó que si durante el término de la vista la Defensa no lograse llevar a cabo las medidas que considere útiles para ejercer su función, fundados que fueran los motivos de tal impedimento, evaluaría las medidas pertinentes. En su decisorio, la Jueza agregó "entiendo que las restricciones sobre el contacto físico, dispuestas a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo en general y nuestro país en particular, no impiden a la Defensa comunicarse con su asistido por cualquier vía alternativa que no sea la presencial (teléfono, correo electrónico o videollamada, por ejemplo) para analizar el ofrecimiento de los elementos probatorios que estime pertinentes. En segundo lugar, toda vez que la Defensa manifestó no tener acceso a la totalidad de las actuaciones por vía remota, a fin de evitar posibles afectaciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde requerir al Fiscal actuante la remisión electrónica de todas las constancias del legajo de investigación a la Defensoría interviniente; teniendo en cuenta la política de interoperabilidad entre los Ministerios Públicos y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tercer lugar, considero que la modalidad implementada mediante la utilización de las herramientas de teletrabajo, sin perjuicio de no resultar la ideal, refleja la forma adecuada de compatibilizar el ejercicio del derecho de defensa con el adecuado servicio de justicia. Ello, teniendo especialmente en cuenta que no existe certeza acerca de la finalización de la medida impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. Ante este panorama, habré de rechazar (al menos de momento) lo peticionado, y dispondré que se corra nueva vista a la Defensa a los fines de que ofrezca prueba en el marco de esta causa y plantee todas aquellas cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate (cfr. art. 209 del CPPCABA), por el término de cinco días. Sin perjuicio de ello, en caso de que durante ese plazo no logre llevar a cabo las medidas que considere pertinentes para ejercer la defensa, deberá fundar los motivos de dicho impedimento y se evaluarán las medidas pertinentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41553. Autos: S., J. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASUSPENSION DEL PROCESO JUDICIALCUESTIONES DE COMPETENCIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la presentecausa hasta tanto sea resuelta la cuestión de competencia. Ello así, atento que se encuentra trabada y aún pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la contienda negativa de competencia, que se trata de una cuestión de orden público y previa a todo trámite, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o que puedan acarrear sanciones procesales, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo por parte de nuestro más alto Tribunal. En efecto, se resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remitidas las actuaciones al fuero Nacional, el Juez que resultó desinsaculado no aceptó la competencia declinada, trabándose contienda negativa de competencia con dicho tribunal, encontrándose pendiente de resolución el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. “La improrrogabilidad de la competencia penal implica para el juez el imperativo de actuar en los procesos asignados al tribunal que personifica, una vez dadas las condiciones para ello. Pero también implica la prohibición de intervenir cuando, conforme a las normas jurídicas pertinentes, el tribunal que personifica no fuera el competente” -lo resaltado me pertenece-. (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal – Culzoni Editores, año 2004, Tomo I, pág. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26479. Autos: M., H. F. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-06-2015.

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