FRAUDE LABORAL – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en tanto solicitó se revoque lo decidido respecto al reajuste del adicional conforme a la real antigüedad acreditada y la fecha de su ingreso en la modalidad de contratada más el respectivo pago de las diferencias salariales emergentes. En efecto, corresponde destacar que en las presentes actuaciones no surge cuestionado por la actora que la Administración haya hecho uso de un régimen que exceda las disposiciones permitidas por la Ley 471 para prestar funciones propias del personal de planta permanente. Es decir, en el caso no se encuentra controvertido que haya existido irregularidad alguna en la modalidad de contratación efectuada por la administración con la actora por tiempo determinado. Tampoco se ha acreditado que las tareas desempeñadas como personal contratado fueran las mismas que le correspondían al personal de planta permanente para que se tenga por configurado un supuesto fraude laboral. Así, entiendo que nada impide que el cálculo del adicional tenga en cuenta la fecha de ingreso de la actora a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para computar su antigüedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54493. Autos: Alvarez, Marisa Celia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DESERCION DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas. Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, los planteos formulados por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. Conforme surge de la reseña normativa efectuada en la sentencia de grado y de la prueba informativa aportada, el régimen aplicable a los agentes transferidos a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires contempló la antigüedad en la fuerza de origen. Asimismo, analizados dichos medios probatorios, se concluyó que el salario de la agente se incrementó luego del traspaso. De este modo, no se advierte que se haya incumplido con el deber de preservar los haberes dispuesto en el Convenio de Transferencia. En suma, la apelante soslayó especificar qué elementos obrantes en la causa permitirían arribar a un resltado diverso al adoptado en la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52359. Autos: Carrizo, Marta Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DESERCION DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas. Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, y conforme la alegada desigualdad, cabe efectuar una distinción entre el suplemento por antigüedad que perciben todos los agentes de la Policía de la Ciudad, y el adicional que contempla la antigüedad en la fuerza de origen. En primer término, la retribución del personal de la Policía de la Ciudad incluye el suplemento por antigüedad, el que es equivalente al 2% del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad (conf. art. 9 del Anexo del Decreto Nº 47/2017). Dicho suplemento se liquida según la fórmula allí descripta, independientemente de la fuerza de origen (conf. art. 33, inc. c) y art. 35, inc. b)). A su vez, en los incisos a) y b) del artículo 33 se determinó cómo se va a retribuir la antigüedad en la fuerza de origen para los agentes provenientes de la Policía Federal. En el inciso a) se estableció que el monto que el agente hubiera percibido en concepto de antigüedad a la fecha de enero 2017 se incorporará al “Salario conformado en Policía de la Ciudad” por la diferencia con el “Salario conformado final”, si este último resultara inferior. En cambio, en el inciso b) se estableció el supuesto en el cual el “Salario conformado final” resultase superior al “Salario conformado en policía de la Ciudad” o existiera un saldo. En ese caso, se debe abonar el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”. Así las cosas, el Gobierno local también indicó que aquel rubro se liquida al personal proveniente de la Policía Metropolitana siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35, inciso a). En ambos supuestos, la norma estipula que dicho suplemento “… es remunerativo, bonificable y ajustable por los porcentajes de ajuste que se apliquen al sueldo básico” (conf. art. 33, inc. b) y art. 35, inc. a). A este respecto, el Gobierno informó en autos que la actora se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33, y que no percibe el “Suplemento residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”. De lo expuesto se desprende que la antigüedad en la Policía de la Ciudad se calcula de la misma forma tanto para los agentes que provienen de la Policía Metropolitana, como de la Policía Federal. Por su parte, en lo que respecta a la antigüedad en la fuerza de origen, dichas sumas se integraran al sueldo básico, o bien, formaran el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”, según corresponda. En tal caso, tampoco se advierte la desigualdad alegada puesto que, en rigor, las diferencias dependerán del salario percibido y la antigüedad en la fuerza de origen. En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52359. Autos: Carrizo, Marta Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DESERCION DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas. Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT. En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. En lo que se refiere al rubro “antigüedad de servicio”, toca recordar que el Magistrado de grado mencionó que “…el régimen salarial que se aplica al personal que, como el actor, integraba la Policía Federal Argentina y fue transferido a la Policía de la CABA contempló la antigüedad en la fuerza de origen que pasó a conformar el salario de los agentes transferidos”. Asimismo, destacó que no había sido acreditado en las presentes actuaciones que la liquidación de haberes de los agentes transferidos provenientes de la Policía Federal Argentina hubiese incumplido el deber de preservar su nivel salarial, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décimo primera del Convenio de Transferencia. Frente a ello, el actor omitió especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52133. Autos: Brea Luis Mariano Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2023.
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ADICIONAL POR TITULO – POLICIA METROPOLITANA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ADICIONALES DE REMUNERACION – DESERCION DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas. Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT. En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. En cuanto a la alegada desigualdad de trato entre el personal proveniente de la Policía Federal Argentina y de la Policía Metropolitana, el “a quo” consideró que no se había probado que “…la normativa reglamentaria que establece ciertas diferencias sobre el modo en que se calcula la retribución por antigüedad del personal que pertenecía a una u otra fuerza resulte irrazonable o que le cause un perjuicio de algún tipo a sus derechos”. En este orden de ideas, vale destacar que a través del Decreto Nº 47/2017 se adaptó un mecanismo para establecer que la remuneración de los agentes transferidos resultase equivalente o mejor a la que percibían en la fuerza de origen, no surgiendo de la normativa aplicable que el Gobierno local se hubiese obligado a continuar liquidando los distintos suplementos del mismo modo al efectuado por la Policía Federal Argentina. A ello, debe sumarse que para el cálculo del suplemento por “antigüedad de servicio” -tanto para el personal proveniente de la fuerza federal como aquel de la Policía Metropolitana- se computarían únicamente los años prestados en la Policía de la Ciudad (esta Sala, “in re” “Salia, Raúl Ernesto contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Exp. Nº55513/2017-0, del 15/12/22 y “Palomeque, Leonardo Raúl contra Ministerio de Justicia y Seguridad y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Exp. Nº2021/2018-0, del 8/8/22). En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52133. Autos: Brea Luis Mariano Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – RECLAMO SALARIAL – ARTISTAS – SIMUPA – ORDENANZAS MUNICIPALES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pago del adicional por antigüedad solicitado. En efecto, corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento del adicional por antigüedad docente solicitado por el actor. Cabe señalar, que el actor sostuvo que resultaba prueba suficiente para su reconocimiento la acreditación de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no abonaba el rubro de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza N° 45.604, y que el pago del adicional conforme el Acta Paritaria N° 6/12 no debía considerarse en tanto aquel acuerdo se refería a todos los empleados de planta permanente de la carrera administrativa no docente. Tal como señala el Juez de Primera Instancia, la demandada ha reconocido que el suplemento por antigüedad que percibe el agente no ha sido liquidado de conformidad con el parámetro establecido en la Ordenanza N° 45.604. Considerando que ha quedado firme la decisión vinculada con la aplicación de aquella normativa al régimen salarial del actor, advierto que corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y, previa designación de un perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, calcular el importe correspondiente por este adicional de acuerdo con la normativa aplicable, detrayendo –si correspondiere- de aquella suma el importe percibido por el actor por este concepto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43066. Autos: Reposi, Daniel Angel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARRERA DOCENTE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – EDUCACION ESPECIAL – EDUCACION PUBLICA – CARGOS DOCENTES – REMUNERACION – ESCALAFON – EDUCACION INCLUSIVA – PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función. En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil. Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos. En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción. Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018). Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2019.
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INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARRERA DOCENTE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – EDUCACION ESPECIAL – EDUCACION PUBLICA – CARGOS DOCENTES – REMUNERACION – ESCALAFON – EDUCACION INCLUSIVA – CERTIFICADO DE SERVICIOS – PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes. En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas. Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – RECLAMO SALARIAL – ARTISTAS – PRUEBA PERICIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de algunos de los actores al cobro del adicional por antigüedad, previsto por el artículo 25 de la Ordenanza N° 45.604, que establece el régimen de la Banda Sinfónica Municipal. En efecto, la parte actora sostiene que corresponde tener en cuenta la antigüedad que los accionantes poseían al año 1992, fecha en la cual la Ordenanza mencionada habría quedado implícitamente derogada debido a la instrumentación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- dado que el rubro "antigüedad" fue expresamente previsto en ocasión del reencasillamiento que tuvo lugar al momento de implementar la nueva carrera administrativa de los agentes públicos locales. Asimismo, cabe presumir, en favor de los coactores, que la demandada no les ha liquidado el adicional reclamado. Ello, a tenor de la información que se desprende de las pericias obrantes en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39135. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019.
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FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la antigüedad que pretende el actor en el empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El actor se relacionó con el Gobierno local demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente. A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo. Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398). En efecto, de la prueba producida en las presentes actuaciones, surge que desde su primer contratación el actor desempeñó las mismas tareas y en la misma dependencia. En razón de lo expuesto y conforme me he pronunciado "in re" “Ostoni, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°42450/0 (Sala II CCAyT, sentencia del 20/12/16), adhiriendo en este punto al voto de la Dra. Schafrik de Nuñez, haré lugar al agravio de la parte actora en cuanto debe reconocerse la antigüedad del actor desde su primer contratación de servicios, sin que corresponda efectuar distinciones en función de las diversas modalidades de contratación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33802. Autos: González Gustavo Armando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – PERSONAL CONTRATADO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde rechazar el reconocimiento de la antigüedad y la rectificación de rubro antigüedad en los recibos de haberes del actor, desde la firma de su primer contrato de locación de servicios con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El actor se relacionó con el Gobierno local demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente. Al respecto, resulta oportuno señalar que ya he emitido opinión al respecto en los autos caratulados “Ostoni, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, exp. 42450/0 (Sala II, sentencia del 20/12/2016). Allí sostuve que la Ley N° 23.283 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional autorizó a la Secretaria de Justicia a celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a los efectos de llevar a cabo una cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado Nacional (arts. 1º y 4º). Así, de las constancias y manifestaciones de autos, surge que la relación laboral que existió entre el actor y el Gobierno local fue un vínculo legal que se extendió a través de distintas contrataciones a tiempo determinado y bajo la celebración de diferentes convenios, razón por la cual no se advierte la existencia de una actuación ilegítima por parte de la Administración local, durante el período cuestionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33802. Autos: González Gustavo Armando Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – LIQUIDACION DEFINITIVA – REGIMEN JURIDICO – DOCENTES – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que ordenó a la actora practicar una nueva liquidación consignando la cantidad de años de servicios de cada coactor. En efecto, de la normativa aplicable al caso se desprende que, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, un liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. arts. 042 y 403, CCAyT). Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario no fijó cuales deben ser los datos que debe contener una liquidación de sentencia a los fines de que sea aprobada por el tribunal, consignó expresamente que ésta se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobar una liquidación, necesariamente, se determinaran en función a la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar. Por su parte, el artículo 119 del Estatuto Docente prevé que “el personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala"… "Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia”. En este sentido, a los efectos de determinar las sumas adeudadas reconocidas en la sentencia dictada, es indispensable conocer fehacientemente la antigüedad de cada coactora, ya que en función de ello se aplica un porcentual distinto para calcular los montos adeudados por antigüedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30591. Autos: CALDARONE MABEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARGA DE LA PRUEBA – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto N° 671/92. En efecto, hay que determinar si la entrada en vigencia del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) ha ocasionado un perjuicio económico y lesionado los derechos adquiridos de la actora. Con relación a este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… no puede existir un derecho adquirido a una modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo” (CSJN, Araya de Escalante, Fallos, 312:1054). Por lo expuesto, la actora carece de un derecho adquirido al régimen anterior en su conjunto -y a cualquiera de sus normas consideradas aisladamente- a menos que pruebe que las modificaciones fueron irrazonables, disminuyeron su salario, o implicaron su desjerarquización. Entiendo que ninguna de estas circunstancias ha sido acreditada en autos. Al respecto, resulta relevante señalar que el SIMUPA consistió en un conjunto de disposiciones de alcance general que reemplazó una multiplicidad de preceptos en materia de empleo público, que regían los diversos sectores de la Administración, por un nuevo sistema unificado. En este contexto, a efectos de evaluar si la eliminación del rubro adicional por antigüedad fue irrazonable o disminuyó el salario de la actora, debe examinarse en conjunto con las restantes modificaciones. En este orden de ideas, si bien el SIMUPA no contempló el pago de un adicional por antigüedad, lo cierto es que ésta fue tenida en cuenta para reencasillar a los agentes según este nuevo régimen. De hecho, a mayor antigüedad se asignó un mayor puntaje y, en consecuencia, una mayor categoría; circunstancia que contribuyó a que aumentara la remuneración percibida (Artículo 18 del Anexo I del SIMUPA, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28473. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARGA DE LA PRUEBA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto N° 671/92 por cuanto se opone tácitamente al pago del rubro antigüedad. En efecto, la entrada en vigencia del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- instaurado por el Decreto N° 3544/91, significó para la actora un aumento de sueldo. Bajo la nueva modalidad y computada la antigüedad, entre otros factores, para definir el nuevo encasillamiento la remuneración de la actora creció casi al doble. Ello así, la apelante no logró acreditar que la supresión de la “bonificación por antigüedad” no quedara “compensada mediante los nuevo renglones que pasaron a conformar su remuneración con la entrada en vigencia del SIMUPA (…), o bien mediante los adicionales incorporados con posterioridad y que ha percibido durante el período al que se refiere la pretensión de autos (esto es, desde los cincos años anteriores al inicio de la acción judicial)” (esta Sala en “Debenedetti. Guido c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. N° 30358/0, sentencia del 16-12-13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22118. Autos: Rosales Susana María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-03-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CARGA DE LA PRUEBA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto N° 671/92 por cuanto se opone tácitamente al pago del rubro antigüedad. En efecto, la actora no ofreció ni produjo prueba tendiente a demostrar la violación al principio de igual remuneración por igual tarea. La orfandad probatoria señalada podría responder “a la conducta de la propia actora, quien ha promovido esta acción dieciséis años después de la modificación normativa en cuestión, sin que advierta en el caso ningún elemento que hubiese impedido que el planteo fuese formulado en 1992, en cuanto la accionante dejó de percibir el adicional en cuestión” (esta Sala en “Versini, Leticia Raquel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30610, sentencia del 10/07/12). A ese respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05). En tales condiciones, atento a que no se encuentra acreditado el perjuicio que habría sufrido la agente por la eliminación de la “bonificación por antigüedad” en virtud de la reforma establecida por el Decreto Nº 3.544/91 y sus normas complementarias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22118. Autos: Rosales Susana María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-03-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
