AUTORIZACION JUDICIAL – CUESTIONES DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA – NULIDAD DE OFICIO – MENORES DE EDAD – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la decisión. Corresponde destacar que las actuaciones tuvieron inicio a partir del informe sobre las actividades realizadas a través de redes sociales por el imputado por la organización NCMEC (National Campaign Missing & Exploited Chidren) constituida en EE.UU. Ahora bien, considero que no es posible convalidar procedimientos que se originan en prueba no traducida al castellano y que constituyen intromisiones en el contenido de correspondencia electrónica del imputado que no fueron efectuados en base a una válida autorización judicial ni en EE.UU. (origen de la información aquí analizada), ni en nuestro país. Esta drástica medida que propongo, en un país que está acostumbrado a la difusión pública de comunicaciones obtenidas de modo ilegal, aún a costo de frustrar la eventual imputación penal que pudiera merecer el encausado en este caso, es la medida que ordena la ley para evitar que, por investigar hechos horribles como lo son la pornografía infantil y el abuso sexual de menores, se incurra en intromisiones no autorizadas judicialmente y debidamente fundamentadas en la intimidad de las personas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – AUTORIZACION JUDICIAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – DISPOSITIVOS ELECTRONICOS – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, de conformidad al modo en que me he expedido al resolver la causa “J., F. O.” (J., F. O. S/5c, N° 95142/2023-1, resuelta el 19/01/24) entiendo que la autorización de una cámara fija debería haber sido autorizada judicialmente. Ello, en tanto considero que al hacer alusión a las “acciones privadas” el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en el ámbito privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de la autonomía de la persona que las desarrolla. Y, en esa inteligencia, las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad, y que sólo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INVESTIGACION DEL HECHO – AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHO A LA PRIVACIDAD – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESPACIOS PUBLICOS – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso decretar la nulidad de la instalación de la cámara implantada en el pasaje, frente a la plaza del barrio. En el presente, el Ministerio Público Fiscal requirió a la División de Investigaciones Comunales de la Policía de la Ciudad que por el plazo de veinte días realice tareas de investigación orientadas a determinar si en una determinada casa del barrio se llevaban a cabo operaciones compatibles con la compraventa de estupefacientes o bien los tenían en su poder con fines de comercialización. Indicaron que para llevar adelante las diligencias encomendadas deberían tomar vistas fotográficas y/o fílmicas, a cuyo efecto autorizaron a esa división a requerir la colaboración del Centro de Monitoreo Urbano o de la repartición técnica de esa fuerza que resulte necesaria. En el marco de esas tareas, la División de Investigaciones Comunales en conjunto con la División Análisis de Riesgo y Protección instaló un dispositivo de filmación de video en las inmediaciones de la zona investigada (con mayor precisión, en el pasaje frente a la plaza del barrio), el cual captó imágenes de los acontecimientos ocurridos en la vía pública entre los días 17 y 19 de enero de 2023. Una vez obtenidos y analizados los resultados de esas filmaciones, el área policial interviniente realizó una denuncia ante la Fiscalía, por considerar que en aquéllas pudieron observarse conductas típicas de compraventa de estupefacientes en un domicilio distinto al investigado el cual se describió como una construcción de dos plantas, con una puerta de chapa con rejas de color negro. Esa denuncia originó este proceso, en el que el Fiscal solicitó al juez de grado que autorice el allanamiento del inmueble. Frente a este pedido, el Juez dictó el auto nulificante referido inicialmente. Entendió que más allá de que el dispositivo de video vigilancia solo estaba destinado a captar los acontecimientos que ocurriesen en el exterior del domicilio, en su criterio, la medida importó una afectación a los derechos de intimidad y privacidad de la persona investigada, en tanto -sin saberlo- fue registrada incesantemente durante dos días mientras realizaba sus actividades cotidianas en las inmediaciones de su morada. Aclaró que, a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Consideró que previo a llevar adelante esta diligencia, resultaba necesario contar con autorización judicial, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (conf. art 13 –inc. 8- CCABA). Por todo ello, concluyó que, al haber sido ordenada por el Ministerio Público Fiscal sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (conf. art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (conf. art. 77, del CPPCBA). Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad se desarrollaron en la vía pública, ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. Es que, a diferencia del criterio sostenido por el "A quo", la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en este caso, pues quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común por donde transitan peatones o circulan los vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. Ante ese escenario, la decisión impugnada desaplicó la ley, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, debe ser descalificada como un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54165. Autos: B., J. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2023.
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AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad. La Defensa se agravia en cuanto a que la detención del encartado y la posterior requisa de su vehículo no se ajustó a la ley. Sin embargo, este argumento no tendrá tener favorable acogida. En efecto, la detención y posterior requisa del imputado y su vehículo estaba autorizada por la autoridad competente, sin revestir relevancia la precisión sobre el lugar en donde debía efectuarse la detención y la requisa del automotor. Por ello, las declaraciones de la Defensa en cuanto a que el hecho de haberlo detenido a veinte cuadras del domicilio con el fin de hacerse de su llave no es más que una conjetura sin fundamento que no puede ser tenida en cuenta para tirar por tierra el procedimiento policial debidamente autorizado por la Judicatura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46496. Autos: D., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.
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PLANTEO DE NULIDAD – AUTORIZACION JUDICIAL – TELEFONO CELULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados. La Defensa postuló la nulidad de la resolución recurrida por entender que la Jueza resolvió sin correrle vista previa y no le permitió proponer puntos de pericia, ni oponerse a los propuestos por la Fiscal, implicando ello -según su criterio-, una violación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio, al principio acusatorio y al de igualdad de armas. Sin embargo, dicha parte tuvo la posibilidad de expedirse respecto de la petición de la Fiscalía, ya que fue notificada de la experticia con anterioridad a que el Ministerio Público Fiscal remitiera las actuaciones solicitando autorización a la "A quo" para su realización. De hecho, de encontrarse en plazo todavía podría ofrecer puntos de pericia y perito de parte, para controlar la medida cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42602. Autos: G., J. J. yotros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – ETAPA INTERMEDIA – GRAVAMEN IRREPARABLE – AUTORIZACION JUDICIAL – CUESTIONES DE PRUEBA – TELEFONO CELULAR – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado que autorizó el análisis requerido por el Fiscal respecto de los teléfonos que les fueran secuestrados a los encartados. Ahora bien, considero que corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado por la Defensa. En efecto, es menester recordar que la Sala I que integro en forma originaria ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causa Nº 6471/2019-0 "D.P., C. s/art. 92 – CP", rta. 01/04/2019; entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42602. Autos: G., J. J. yotros Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2020.
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AUTORIZACION JUDICIAL – CUESTIONES DE PRUEBA – TELEFONO CELULAR – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CALIFICACION PROVISORIA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los encartados. En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (Conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras). Máxime aún cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción. En sentido similar, expuse "in re" “E. M, J. R s/ art. 14 1º párr. LN 23.737”, rta.: 14/8/2020, que más allá de las razones invocadas "in extenso" por el accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de sus asistidos, cabe mencionar que luego de efectuarse una copia espejo de la información contenida en los teléfonos sólo se analizará la que posea vinculación directa con la acusación fiscal. Desde esta óptica, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre, autorizado por la Jueza, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que -eventualmente- podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas. Así las cosas, las razones apuntadas bastan para -sin más- rechazar la vía intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42602. Autos: G., J. J. yotros Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2020.
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RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – AUTORIZACION JUDICIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación por la Defensa. La Defensa apeló la decisión de grado que autorizó el análisis requerido por la Fiscal respecto de los teléfonos celulares de los encartados. Ahora bien, el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal previsto y por quien se encuentra legitimado para su interposición, contra una resolución que, si bien no resulta expresamente apelable, tiene capacidad de generar al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En el caso concreto, las afirmaciones alegadas por la Defensa respecto a una eventual vulneración de derechos y principios constitucionales, en vista de la autorización dispuesta por la "A quo" para practicar una amplia pericia sobre los teléfonos celulares incautados, habilitan la revisión de la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42602. Autos: G., J. J. yotros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCORPORACION DE INFORMES – AUTORIZACION JUDICIAL – DECLARACION TESTIMONIAL – PRUEBA DE TESTIGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de uno de los testimonios incorporados a la causa. La Defensa sostuvo la invalidez del testimonio recibido de un vecino del lugar de los hechos, ya que no se observó la forma prevista en la ley. Explica que se utilizó la figura del “informante” pero, para su incorporación, no se atendió a lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, que se requiera autorización judicial por auto antes de su implementación. En efecto, la declaración a que hace referencia la defensa es la de un vecino del lugar de los hechos, quien habría sido consultado con el objeto de que brindara información sobre la actividad denunciada —comercialización de estupefacientes— y sus posibles autores. Esta medida fue ordenada por el Fiscal de grado y encomendada a la División Brigada de Prevención e Investigación de la Policía de la Ciudad. Allí se especificó que los testigos podrían declarar bajo “reserva de identidad” si su testimonio los colocase en situación de riesgo. Así las cosas, y en cuanto a la validez de estas medidas de prueba ordenadas por la fiscalía, se debe tener presente que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad, dotan al fiscal de amplias facultades para adoptar y ordenar medidas de investigación (cf. arts. 4 y 93 del CPP, entre otros). Sobre el particular el A-Quo manifestó que: “…es una figura prevista en la ley” y que “el legislador decidió incorporarla en la ley de fondo —cita el art. 34 de la Ley N° 23.737— porque entendió que la comercialización de estupefacientes reviste una complejidad que lo ameritaba". Ello así, el informe labrado (a través del cual se deja asentada la conversación con el vecino) constituye una constancia de investigación que no pretende reemplazar la deposición del testigo, que en el caso eventualmente será ofrecida para el debate por el titular de la acción. En esa oportunidad el testigo podrá ser examinado ampliamente por las partes. Frente a este panorama, no puede sino concluirse que la medida cuestionada ha sido adoptada conforme a derecho, por lo que no existe razón alguna que justifique su invalidación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39447. Autos: E. P., N.N. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – BANCOS – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRUEBA DE INFORMES – SECRETO BANCARIO – PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía . La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características. Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial. La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.
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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – BANCOS – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRUEBA DE INFORMES – SECRETO BANCARIO – PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía. La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526. A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada. Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – SISTEMA INQUISITIVO – AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – BANCOS – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRUEBA DE INFORMES – SECRETO BANCARIO – PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía . La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – SISTEMA INQUISITIVO – AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – BANCOS – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – PRUEBA DE INFORMES – SECRETO BANCARIO – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY – PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía . La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-). No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUTORIZACION JUDICIAL – PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – ORDEN DE ALLANAMIENTO – CUESTIONES DE HECHO – FACULTADES DEL FISCAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – ORDEN DE SECUESTRO – ALLANAMIENTO – AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del secuestro efectuado en el marco del allanamiento practicado. En efecto, si dentro de la propia orden de allanamiento se hubiera aclarado que además de las maquinarias que eventualmente pudieran encontrarse, debería incautarse “otros elementos de prueba relevantes para la investigación”, u otra frase con similar alcance, la medida hubiese tenido sustento en el artículo 111 quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. En el caso de autos, en el cual se han incautado elementos cuyo secuestro no había sido dispuesto por el Juez, no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley N°12, pues el secuestro no fue producto de intervención policial por prevención en la vía pública sino por una orden de allanamiento ordenada por un Juez dentro de una morada. Ello así, la consulta sobre el material que debía incautarse se encontraba delimitado, y, en caso de corresponder, la comunicación debió entablarse con el Juez de grado, único autorizado para disponer el secuestro de otros elementos distintos que los previstos originalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27896. Autos: López Loza, Mamerto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2015.
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COMPETENCIA CIVIL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUTORIZACION JUDICIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto se declaró incompetente para entender en la causa y ordenó su devolución al Juzgado civil para que reasumiera su competencia. Ahora bien, este Tribunal entiende que la competencia para tramitar la pretensión que aquí se persigue corresponde al Fuero Nacional Civil. Es que la sustancia de lo que corresponde dirimir en el caso es materia de derecho civil y en principio no involucra de modo principal al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, es dicho fuero el que debe conocer en estos actuados. Al respecto, es menester poner de relieve que lo que finalmente la actora pretende a través de esta acción es lograr la venia judicial supletoria respecto de ciertos copropietarios del inmueble donde habita a los efectos de poder cumplir con lo que le requiere el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual consiste en regularizar la situación de su unidad funcional que "…presenta diferencias respecto del plano original". En consecuencia, para resolver el asunto, en principio, pareciera que sería necesario analizar la situación registral del inmueble y la de los copropietarios frente al régimen previsto en el Ley N° 13.512. Asimismo, se encontrarían en juego aspectos vinculados con lo que importa la situación de los actores y los restantes titulares de las unidades funcionales en relación con el derecho de dominio de particulares. De modo que para dar una solución al caso deberían evaluarse las repercusiones que dichas circunstancias pudieran tener en la pretensión de los demandantes. Por último, cabe subrayar que en nada modifica el criterio adoptado precedentemente el hecho de que se solicite una medida cautelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Ello es así en la medida de que se trata de una medida instrumental tendiente a que no se altere la situación actual del inmueble de los actores hasta tanto se resuelva lo relativo a la venia pretendida. Y lo cierto es que, incluso por vía de principio, lo accesorio debe seguir a lo principal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21095. Autos: GRECO GLORIA ESTER Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-11-2013.
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