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MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOPRODUCCION DE LA PRUEBATELEFONO CELULARRECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINETENENCIA DE ESTUPEFACIENTESPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos. Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido. Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42134. Autos: E. M., J. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOPRODUCCION DE LA PRUEBATELEFONO CELULARRECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINETENENCIA DE ESTUPEFACIENTESPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos. Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido. Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42133. Autos: C., C. D. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARESMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOCOSA JUZGADAACCION DE AMPARONULIDAD PROCESALVENTA AMBULANTEPROCEDENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución. El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción. Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite. Como puede verse, se produjo una peculiar situación: el sustento fáctico que motivó el desplazamiento de competencia por razón de conexidad y la remisión al Juzgado que previno, se vio profundamente alterado; en efecto, la acción deducida por un particular para obtener que el Gobierno demandado se abstuviese de impedir su actividad como vendedor ambulante, mutó en una pretensión de naturaleza colectiva, referida a un grupo que invocaría intereses individuales homogéneos, con el fin de hacer cesar la omisión legislativa del Gobierno local en cuanto a la regulación de la actividad de la venta ambulante de productos no alimenticios o “baratijas”. Esto permite advertir un quiebre en la secuencia conceptual que va desde la asignación de la causa, por sorteo, su posterior remisión, por conexidad, y por último, su trámite como proceso colectivo. Es que, si la conexidad estaba determinada por la estrecha vinculación entre las pretensiones articuladas en autos y en el otro expediente, el invocado carácter colectivo del proceso, dejaba sin sustento el desplazamiento de competencia. De otra manera, si la conexidad encontraba su fundamento en la identidad entre dos pretensiones de alcance particular y exclusivamente esgrimidas por el titular del derecho afectado, tal fundamento se vio sustancialmente modificado desde que, apenas cumplida su remisión, se alteraron los alcances de la pretensión para encauzarla en un proceso de naturaleza colectiva y dirigido a hacer cesar una supuesta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39332. Autos: Mendoza Escobar Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019.

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AMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOCOSA JUZGADAACCION DE AMPARONULIDAD PROCESALPROCEDENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución. El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción. Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite. En efecto, al tiempo de la decisión por la cual se hizo lugar al planteo de conexidad, no correspondía modificar la asignación original del expediente y, para el momento en que se aceptó la conexidad declarada, tal temperamento tampoco resultaba ajustado conforme la nueva naturaleza atribuida a la pretensión. Si la causa era idéntica a una finalizada con anterioridad por el dictado de una sentencia firme, entonces existía cosa juzgada y no era necesario o imprescindible desplazar la competencia sorteada originalmente; si, por el otro lado, una vez remitida y aún antes de asumir la competencia el titular del Juzgado que previno, la demanda adquirió tintes de proceso colectivo, modificándose la pretensión sustentada en la presentación original en una esencial y evidentemente diversa, entonces tampoco existía motivo para que interviniera dicho tribunal, al que se le había remitido la causa en razón de haber tramitado un proceso que ninguna relación tenía con una nueva causa colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39332. Autos: Mendoza Escobar Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOIURA NOVIT CURIADERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la cooperativa infractora a la pena de multa. En efecto, la Defensa señala que se habría verificado una violación del principio de congruencia, y consecuentemente el derecho de defensa en juicio, al poner de manifiesto que, en la instancia administrativa, el cuestionamiento dirigido a la ausencia de campana extractora de humo en la planta alta del local se encuadró como infracción a los artículos 1.1.1, 1.1.3 y 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad en función del artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones local mientras que, al dictar condena en Sede Judicial, el "A-quo" subsumió la infracción en el artículo 2.2.14, de la Ley N° 451 (en función del art. 4.6.5.2 CE). Así las cosas, es menester recordar que sólo se configura una violación al principio de congruencia si ocurre una variación en las circunstancias fácticas atribuidas y que se tuvieron por acreditadas, lo que no se observa en el caso. En este sentido, la modificación del tipo infraccional efectuada por el Judicante ha sido realizada a la luz del principio "iura novit curia", pero la plataforma fáctica no ha variado, por lo que la defensa no se ha visto impedida de producir prueba en relación al hecho imputado ni se advierte que se hayan vulnerado derechos. Ello así, si bien el artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones se refiere a “Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas”, no resulta aplicable al caso de autos, ya que conforme se desprende de las constancias de autos las oficinas donde desarrolla su actividad la infractora no son utilizadas para servir o expedir comidas. Sin embargo, si es correcta la vinculación con el artículo 4.6.5.2 del mismo cuerpo normativo (CE CABA), ya que trata sobre los espacios para cocinar dispuestos en un local, en sentido general, y a tal efecto señala que “Un espacio para cocinar debe contar en cualquier caso, sobre el artefacto "cocina" con una campana o pantalla deflectora que oriente los fluidos (gases de combustibles, vapores), hacia la entrada de un conducto, que servirá a un solo local…”. De esta forma, asiste razón al Jueza de grado al confirmar la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28118. Autos: COTAX COOP DE PROVISION CONSUMO, VIVIENDA Y CRE. P/PROP DE AUTOMOVILES DE ALQUILER Y AFINES LDA. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2016.

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MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESODEBIDO PROCESO LEGALIURA NOVIT CURIAESCALA PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDERECHO DE DEFENSAFACULTADES DEL JUEZFALTASNOTIFICACION AL CONDENADOCALIFICACION DEL HECHOMODIFICACION DE LA PENAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria. En efecto, el Juez de grado calificó correctamente la falta por no exhibir certificado semestral de electricidad y por no exhibir planilla control semanal extintores (todo señalado en plan de mitigación de riesgos), en el artículo 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, como así también consideró adecuada la pena de multa impuesta por la administración. El Tribunal Superior de Justicia señaló “…que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26967. Autos: SENA, LUCIA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSPRINCIPIO DE TRASCENDENCIAMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESCARACTER EXCEPCIONALNULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOSCALIFICACION LEGALCALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia. En efecto, el Juez no advirtió que la declaración de invalidez posee carácter excepcional; motivo por el cual debieron primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello así toda vez que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. El decreto de determinación de los hechos es provisorio, motivo por el cual su modificación, en cuanto a la calificación adoptada, no genera ningún menoscabo respecto al derecho de defensa en juicio, en tanto y en cuanto no se modifique el aspecto material de la acusación que se dirige al imputado. Ello así, en esta instancia procesal, las calificaciones legales son provisorias, y será en definitiva el juez, conforme el principio “iurit novit curia”, quien efectúe la subsunción legal de los hechos, razón por la cual la modificación de calificación legal no lesiona el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24594. Autos: R., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2014.

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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSPRINCIPIO DE TRASCENDENCIAMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESCARACTER EXCEPCIONALNULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOSCALIFICACION LEGALCALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia. En la evolución lógica de la etapa de indagación preparatoria la imputación dirigida a los encausados no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de investigación preparatoria y se incorporan nuevas probanzas, puede verse conmovida la hipótesis inicial. Asimismo, Julio B. J. Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulteriores modificaciones que: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (…) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, pág. 35 y 36.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24594. Autos: R., A. Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADESERCION DEL RECURSO

En su memorial, la parte actora ha variado el objeto de la pretensión, pues, mientras en la demanda solicitó el dictado de una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre, en el memorial sostuvo que se trata de la impugnación de un hecho administrativo. Ello sentado, toda vez que esta última cuestión no integra el objeto de la pretensión deducida al promover la acción, el principio de congruencia impide su consideración en esta instancia. En efecto –según lo ha señalado anteriormente este Tribunal- “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” y, en particular, respecto a las decisiones de esta Alzada, ello encuentra aplicación específica en las previsiones de los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que vedan al Tribunal expedirse sobre cuestiones de hecho y/o derecho que no hayan sido sometidas a conocimiento de la jurisdicción por ante la primera instancia. Luego, toda vez que la cuestión sometida a decisión de la Cámara se encuentra excluida –por mandato legal imperativo- del thema decidendum que puede conocer este Tribunal, corresponde que el recurso de apelación sea declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9651. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALOBJETO DEL PROCESOIMPROCEDENCIA

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5431. Autos: S. J. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALOBJETO DEL PROCESOIMPROCEDENCIA

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1404. Autos: PICASSO SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESOOBJETO PROCESAL

No cualquier elemento es relevante para establecer que se ha cambiado el objeto procesal, sino que debe tratarse de “un dato con trascendencia en la sentencia, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, esto es, cuestionar y enfrentarlo probatoriamente” (Maier, Julio. B..J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1996, 2º edición, pág.568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2704. Autos: BRITES, Liliana Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 01-12-2004.

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