DEPOSITO BANCARIO – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PARTES – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – MANDATARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – CONTRATOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – WHATSAPP – MENSAJERIA INSTANTANEA – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EFECTOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – REDES SOCIALES – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – PARTES – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, el estipendio en cuestión constituye un gasto en el que la acusación incurrió como consecuencia directa de la tramitación de la pesquisa, como también pueden serlo las tasas judiciales, los honorarios de abogados, erogaciones derivadas de la producción de prueba, etc. Esas erogaciones conforman lo que se conoce como costas procesales (conf., por todos, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, 5.ª ed. actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2022, pp. 1232-1233) y, en tanto que tales, deben ser soportadas por las partes (conf. art. 356 CPP). De ese modo, desde que el CMCABA no es parte en el proceso, no debe soportar sus costas. Por el contrario, dicho órgano tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (116 inc. 6° CCABA), por lo tanto, en lo que a gastos se refiere, su deber jurídico se agota en asegurar el derecho a la jurisdicción (conf. art. 12 CCABA) mediante el sufragio de todo aquello que sea necesario para la constitución del proceso como, entre muchos otros, los honorarios de un intérprete (conf. esta Sala in re “Dutt, Arquesh”; caso. n° 60580/2023- 1; rto. el 29/2/2024). Acierta el recurrente, entonces, cuando señala que no se encuentra dentro de sus competencias y deberes sufragar los gastos en los que las partes incurran para dar sustento a sus pretensiones, como aquí se intenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
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PERICIA PSIQUIATRICA – FALTA DE INTERVENCION – PARTES – INIMPUTABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones solicitadas por el Fiscal. El Juzgado de primera instancia no convalidó el archivo dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212, inciso c), del Código Procesal Penal CABA. Consideró que, a partir del informe labrado por el equipo de salud mental del Hospital Argerich, que indicó la internación involuntaria de la encartada, pues advirtió “riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros” no era posible determinar que la acusada al momento del hecho, de acuerdo con sus facultades mentales, hubiera podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (conf. art. 34 –inc. 1°- CP). Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. Ahora bien, la existencia de una alteración morbosa de las facultades no basta "per se" para excluir la capacidad de culpabilidad, si ella no se proyecta asimismo la falta de comprensión o autogobierno del encartado. En este norte, la intervención del perito psiquiátrico es insustituible en estos casos, sin perjuicio que la misma no resulte vinculante para el juez, ya que este puede tener en cuenta otros elementos probatorios para fundar la inimputabilidad así como para rechazarla. Sentado ello, sin perjuicio de que la evaluación interdisciplinaria efectuada cumplió con los objetivos delineados por las disposiciones de salud mental vigentes (conf. arts. 5, 8, 9 y 13 de la ley n° 26.657), no resultan conducentes para resolver el caso en los términos de los artículos 212, inciso "c" del Código Procesal Penal CABA y 34, inciso 1° del Código Penal. Es así que debió haberse dado intervención a la Dirección de Medicina Forense, con participación de las partes bajo las formalidades de los artículos 136, 137 y 139 del Código Procesal Penal CABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60296. Autos: M., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-09-2025.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – FALTA DE LEGITIMACION – QUERELLA – PARTES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la resolución de grado que homologó el acuerdo de avenimiento arribado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En efecto, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio. Va de suyo, entonces, que el auto que homologa ese convenio no lo agravia y, por ello, los recursos aquí intentados resultan formalmente inadmisibles (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP) y deberían ser desestimados sin más. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-04-2024.
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AMPARO COLECTIVO – INTEGRACION DE LA LITIS – PARTES – PARTES DEL PROCESO – INCLUSION SOCIAL – DISCRIMINACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION INCLUSIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la legitimación de los coactores. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La presente es una acción de amparo promovida por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se le ordene cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) y a aquellos adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa. El Juez interviniente ordenó la difusión del proceso y otorgó a las personas que tuvieran un interés en el pleito un plazo de 10 días, a fin de que se presentaran en el expediente, y “las eventuales presentaciones que se efectúen serán admitidas solamente si poseen una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso”. En ese contexto, los coactores se presentaron (por derecho propio y en representación de su hijo) y adhirieron a la demanda presentada por la Asesoría Tutelar solicitando que se ordenara al GCBA la apertura de un CENTES para adolescentes en el Polo Educativo, de conformidad con el artículo 12, inciso c) de la Ley N° 4436. Cabe destacar que el Gobierno local cuestiona la providencia porque considera que los coactores que se presentaron con posterioridad no han logrado demostrar la existencia de caso o controversia actual, en tanto otro de los coactores se encuentra escolarizado en una institución privada. Así, concluye que no existe vulneración de derecho que habilite el reclamo efectuado. En su presentación inicial una de las coactoras manifestó venir por derecho propio y en representación de su hijo con discapacidad y solicitó que se ordene al GCBA (Ministerio de Educación) a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar a su hijo (quien padece sufrimientos emocionales severos), una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa. En este marco, la Sala —por mayoría— en oportunidad de rechazar el recurso de apelación incoado por el Gobierno local postuló: “…se advierte que, más allá de lo que eventualmente se decida sobre la pretensión de fondo, los coactores se encuentran legitimados para actuar en este proceso, en la medida en que, al adherir a la demanda, hicieron propia la denuncia de una omisión discriminatoria por parte del GCBA, supuesto que se encuentra alcanzado por la amplia legitimación que establece el artículo 14 de la CCABA”. Así, la legitimación del coactor ya fue aceptada por la Sala y los agravios de la demandada no pueden prosperar. Por último, cabe agregar que la providencia aquí apelada es anterior a que la Sala se expidiera en relación a la legitimación de los coactores. Contra esta última decisión la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51633. Autos: Asesoría Tutelar 1 Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.
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DECLINATORIA DE JURISDICCION – PARTES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – OPORTUNIDAD PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación. En efecto, en asuntos de competencia, la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público. En esa línea, resulta inconveniente la metodología de requerir anticipadamente el consentimiento de las partes para una decisión todavía no adoptada, como así también la de materializar la declinación de competencia sin esperar que esta Alzada se expida, provocando el riesgo del eventual dictado de resoluciones contrapuestas con aquello que pudiera resolver el Juez del fuero transicional a quien se le remitiera el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46607. Autos: O. G., J. C. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.
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FALTA DE LEGITIMACION – PARTES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – DERECHO DE DEFENSA – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CALIDAD DE PARTE – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – ALLANAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa. Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso. Ahora bien, esta Alzada no puede por el momento expedirse con relación al planteo de nulidad efectuado, sino que su intervención debe circunscribirse a dilucidar si los impugnantes son o no partes en autos. En este sentido, y, sin ingresar en un desarrollo lingüístico y conceptual en torno a las distintas calidades que puede revestir una persona en el marco de un proceso penal, el mencionado Título III del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza una expresión genérica, a saber, “sujetos pasivos”. Si bien luego surge la expresión “imputado”, resulta cuestionable no reconocerles los derechos enunciados por el artículo 28 del Código Procesal Penal local a personas que se han visto involucradas en un allanamiento de su domicilio particular y se les han secuestrado bienes muebles personales. Al respecto, considero que más allá del rótulo asignado a estas personas, no puede negarse que haya existido respecto de ellos un “primer acto del procedimiento judicial” y que hayan tenido “noticia sobre la existencia del proceso”. Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32963. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.
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FALTA DE LEGITIMACION – PARTES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – CALIDAD DE PARTE – DERECHOS DE LAS PARTES – ALLANAMIENTO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa. Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía. Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad. Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa. Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32963. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.
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FALTA DE LEGITIMACION – PARTES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – CALIDAD DE PARTE – DERECHOS DE LAS PARTES – ALLANAMIENTO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa. Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso. Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa. Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32963. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.
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FALTA DE LEGITIMACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – PARTES – ORGANISMOS DEL ESTADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso del apoderado de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) contra el resolutorio de grado que resolvió apartar al apoderado de dicha firma como parte querellante en este proceso contravencional. En efecto, quien se ha presentado en este proceso como querellante, requiriendo además el juicio oral en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal local, no sólo incumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional sino que tampoco puede ser admitido como tal en el marco del artículo 10 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que expresamente establece en su tercer párrafo: “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza a acción…”. En efecto, tratándose de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, no cabe dudas respecto de su encuadre en el citado supuesto, razón por la cual no corresponde que sea tenido por parte querellante en el presente proceso, debiéndose confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23526. Autos: MONTAIGNE, CARLOS ALBERTO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 12-08-2014.
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PARTES – DEBER DE IMPARCIALIDAD – ALCANCES – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – EFECTOS
En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa. En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15792. Autos: BERAZA, Jose María Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 16-12-0011.
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PARTES – ALCANCES – PROCEDIMIENTO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que no puede participar de su trámite cualquier persona que lo considere conveniente sino sólo aquellos que revisten el carácter exigido por la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13735. Autos: S., P. D. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-02-2011.
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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ACUERDO DE PARTES – PARTES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EXIMICION DE RESPONSABILIDAD – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240. Si bien, una vez finalizada la etapa conciliatoria, la entidad bancaria llegó a un acuerdo particular con la denunciante, ello ocurrió más de un año después de celebrada la audiencia de conciliación sin una amigable composición y de ratificada la denuncia por la usuaria. En este sentido, el argumento de la firma no reviste seriedad, dado que ninguna solicitud o desistimiento de la usuaria puede eximir de responsabilidad a la compañía frente al incumplimiento de las normas de protección al consumidor. En otras palabras, el denunciante no reviste carácter de parte en el procedimiento seguido ante la Administración (arts. 7º inc. e) y 8º de la Ley 757) y sus manifestaciones no poseen naturaleza vinculante para el órgano administrativo, quien —en busca de la verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f), ap. 2º, del decreto Nº 1510/97) y haciendo uso de las facultades que le confiere al respecto el artículo 3º de la Ley Nº 757— no se encuentra limitado por el tenor de las declaraciones vertidas por la usuaria (conforme lo decidido por unanimidad por esta Sala en “Citibank N.A. c/ GCBA,” RDC 800/0, 23-03-2006, cons. 10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12707. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 13-08-2010.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PARTES – AUTORIDAD DE PREVENCION – PRINCIPIO DE IGUALDAD – NULIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO
Resulta adecuado que las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, puedan ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno -a saber durante el debate- a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes (Causa Nº 086-00-CC/2004 “Solís, Virginio s/infracción art. 189 bis CP s/apelación (planteo de nulidad)”, Causa N° 187-00-CC/2004 “Posta, Felipe y Berbegal, Rodolfo s/ Infracción Ley 255-Apelación”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3747. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004.
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