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LEGAJO DE INVESTIGACIONEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFIJACION DE AUDIENCIAREQUERIMIENTOSISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal en relación a la suspensión del proceso a prueba que claramente está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, de modo que resulta ineludible que este artículo se articule con las previsiones del 218 del Código Procesal Penal CABA. Nótese en este sentido, que las normas que rigen en el caso no demandan una evaluación previa por parte del Magistrado en relación a solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia, criterio que el juez de grado entendió dirimente para resolver si fijaba o no audiencia en los términos señalados. No puede dejar de señalarse, tal como lo hizo el recurrente, que conforme lo establece el inciso 1º del artículo 98 del Código Procesal Penal CABA, es el Fiscal quien deberá disponer la investigación para comprobar si existe un hecho típico y, en el caso concreto y en base a ello, determinar un hecho a investigar. Asimismo, es dable señalar que conforme lo establece el artículo 6º del mencionado cuerpo legal, en el ejercicio de su función: “…el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad…”. Así, se intimó al encartado en los términos legales y luego, su defensa, propuso la suspensión de este proceso a prueba. A ello se le sumó que el imputado contó con el asesoramiento del Defensor quien ha podido ejercer un control efectivo respecto de la legalidad del proceso y de la tipicidad de la conducta habiendo tenido contacto y control directo de la prueba y, de haber detectado irregularidades, hubiera utilizado los institutos procesales pertinentes, lo que no ha sucedido. En este sentido y en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad y que se encuentran establecidos en nuestro código procesal local que rige desde el año 2007, entiendo que las pretensiones del Magistrado son ajenas a sus facultades en relación a este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna (arts. 76 y 76 bis CP; art. 218 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFIJACION DE AUDIENCIAREQUERIMIENTOAUDIENCIA PUBLICASISTEMA ACUSATORIOPROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal. Es oportuno remarcar que conforme se desprende de las previsiones del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, en este tipo de procesos se deben observar, entre otros, los principios de igualdad entre las partes, buena fe, oralidad, contradicción, celeridad y desformalización, -por señalar solo algunos- los que adquieren eficacia real durante las audiencias previstas legalmente, ocasión en la que todas las controversias pueden sustanciarse y en la que, eventualmente, el magistrado, de resultar pertinente, puede tomar contacto con actuaciones de relevancia, de acuerdo a las formalidades exigidas por el código. Nótese al respecto que desde la vigencia del sistema acusatorio en esta Ciudad, hace ya dieciocho años atrás, continuamos con los mismos debates que han sido suficientemente resueltos y que resultan por demás engorrosos generando un innecesario dispendio en la tramitación de casos. Un sistema como el previsto, tiene como características una de las cuestiones fundamentales en materia procesal, la litigación, es decir, la necesidad de la resolución de las controversias en el marco de las audiencias orales y públicas. De esta forma, esta diatriba innecesaria en la que se convierte un simple pedido de fijación de audiencia conlleva una dilación temporal que sólo perjudica al justiciable que aún, no ha podido obtener una resolución sobre un extremo que no presenta controversia alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFIJACION DE AUDIENCIAREQUERIMIENTOFACULTADES DE LAS PARTESAUDIENCIA PUBLICASISTEMA ACUSATORIOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal. Es obligación de las partes concurrir a la audiencia con la documental que pudiera resultar necesaria y suficiente a fin de acreditar los extremos que se invocan y será pues, en ese marco, en el marco de la audiencia oral y pública y mediante las reglas de la litigación, en las que de existir alguna duda sobre la veracidad de los dichos de las partes, se podrá consultar o exigir la exhibición de la documentación a la que las partes hacen mención. Lo contrario, solo conlleva la desnaturalización del sistema procesal. En definitiva, el tribunal no puede arrogarse facultades, por la vía de un pretendido examen que la ley no le acuerda, por lo que corresponde, en estricto cumplimiento con los principios de celeridad e inmediación ya mencionados, dar el respetivo trámite previsto ante la alzada y, en consecuencia, revocar lo resuelto por el "A quo" y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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