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USO DE ARMAS – LEY APLICABLE – CONDENA PENAL – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – VIGENCIA DE LA LEY – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – VACIO LEGAL – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DERECHO COMUN – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ARMA DE FUEGO

A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. En efecto, la Ley N° 26.944 de Responsabilidad Estatal -LRE- (BORA 32943 del 08/08/14), cuya aplicación propicia la demandada en sus agravios, contiene una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha aceptado dicha invitación y fue meses después de la muerte del hijo de los actores que se sancionó la Ley N° 6.325 (BOCBA 5957 del 16/09/20). Por otro lado, sin desconocer principios específicos de derecho público, los tribunales han aplicado subsidiariamente disposiciones de derecho común para resolver innumerables cuestiones vinculadas a la responsabilidad patrimonial del Estado nacional o de las provincias (Fallos, 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231, 347:178, entre tantos otros). Si bien por razones temporales la Ley N° 6.325 no es aplicable al caso y por razones espaciales la Ley N° 26.944 tampoco lo es, la cuestión no tiene mayor relevancia en la solución del caso. En particular, tanto el CCyCN como la LRE exigen la demostración de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho productor y el daño y excluyen la responsabilidad en supuestos en que el daño es causado por la propia víctima (ver artículos 1726 y 1729 del CCyCN y artículos 2 y 3 de la LRE). Por otro lado, la conducta del damnificado puede ser causa exclusiva o puede ser concausa del daño. Esa regla ha sido receptada en el Código Civil anterior, en el CCyCN vigente y en las leyes de Responsabilidad del Estado Nacional y local. Tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el Gobierno local no explica por qué recurrir a la LRE llevaría a un resultado diferente en el punto examinado. La posible incidencia del hecho de la víctima es aceptada por las normas que regulan la responsabilidad patrimonial en el derecho civil y administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – DERECHO PENAL – RECURSO DE APELACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado en contra de la resolución que denegó el pedido de suspensión del juicio a prueba. En efecto, del análisis de los hechos del caso, el Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Sostuvo que si el objeto procesal versa sobre un hecho cometido en un contexto de violencia de género y, como aquí sucede, la víctima no aprueba que se adopte esa salida alternativa, debe asegurarse la continuación del proceso hacia el debate oral y público, de acuerdo al derecho que la “Convención de Belem do Pará” le asigna, pues solo así podría verse satisfecha la pretensión de aquella de ser oída en juicio. Tras ello, la Jueza de grado consideró que hubo un dictamen fundado en razones de política criminal que era vinculante y tornaba improcedente la salida alternativa propuesta, por lo que rechazó la solicitud de la Defensa. Si bien el recurrente denunció que el dictamen Fiscal fue arbitrario, lo que se advierte, por el contrario, es que el titular de la acción invocó razones de política criminal que motivó suficientemente (necesidad de ventilar el caso en juicio en razón de la voluntad expresada por la víctima de un hecho cometido en un contexto de violencia de género), por lo que actuó en el marco de la competencia que la ley le reconoce. En esas condiciones, la resolución en crisis constituye un supuesto de denegatoria de suspensión del proceso a prueba que no admite recurso alguno. (Del voto en disidencia de la Dra. Luisa María Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dra. Luisa María Escrich 02-07-2024.

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LEY APLICABLE – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CUESTIONES DE DERECHO LOCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – DERECHO COMUN – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. Es una premisa errónea que la administración pública solo se rige por el derecho administrativo, pues no hay simetría entre los conceptos de administración pública y derecho administrativo. Para resolver cuestiones referidas a los plazos de prescripción de créditos laborales, nada impide la aplicación subsidiaria del CCyCN, sin necesidad de recurrir a la técnica de la analogía. Tal como señaló la Corte Suprema en el antecedente “Barreto Alberto Daniel y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 21/03/06 (Fallos, 329:759), ante la ausencia de normas propias del derecho público local, pueden aplicarse subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo. La invocación a la analogía implica un aumento innecesario y pernicioso del arbitrio de los tribunales en desmedro de la seguridad jurídica que precisamente la institución de la prescripción viene a proteger. Entre los elementos que integran el concepto de prescripción se encuentra el plazo legal, cuya delimitación, resulta necesario señalar, no compete a los tribunales. Por otra parte, no se trata de supuestos, como la materia tributaria, en los que la legislación local ha adoptado soluciones diferentes, lo que ha dado lugar a innumerables conflictos interpretativos. En materia de empleo público, en lo relativo a la prescripción, no hay en el aspecto debatido conflicto entre las leyes locales y la legislación común.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023.

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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – REGLAS DE CONDUCTA – CONDENA ANTERIOR – LIBERTAD CONDICIONAL – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía para que se le coloque un dispositivo electrónico de control al imputado, que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada. La Fiscalía afirmó que si bien la damnificada no se oponía a la concesión de libertad condicional del imputado, ella manifestó estar asustada y, por eso, peticionó que se le otorguen medidas de seguridad. Por otro lado, señaló que ambas partes residen a pocas cuadras de distancia. Por su parte, la Defensa sostuvo que no deben aplicarse las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.660, en cuanto refiere que corresponde colocarle un dispositivo electrónico a su defendido, ya que el hecho por el que fuera condenado fue anterior a la reforma de la mencionada ley. Ahora bien, en primer lugar, es preciso no ingresar al análisis del argumento de validez temporal de la norma esgrimido por la Defensa, pues, sin perjuicio de la posición que pudiera adoptarse con relación a este punto, lo cierto es que dicho dispositivo podría ser colocado por disposición judicial en virtud de otras normas que pueden ser aplicadas al caso. Puntualmente, el inciso a.7 del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral contra la Mujer). Así las cosas, atento al tenor del hecho por el que el encausado fue condenado y las circunstancias del caso, entendemos que corresponde hacer lugar a la petición de la acusación pública y, en consecuencia, colocarle un dispositivo electrónico de control que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada, medida que deberá ser articulada por el Juzgado de grado oficiando a las dependencias pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41762. Autos: D., A. J. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2020.

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RECURSOS PROCESALES – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – INTERPRETACION DE LA LEY – FALTAS – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva. El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 dispone que “La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva, y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente. Ello así, el recurso de apelación, designa sólo a las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de infracciones como objeto de la tramitación allí reglada. Por su parte, el recurso de queja, se regula en el artículo 58 y procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”. Por último, el recurso de inaplicabilidad de ley, conforme el artículo 59, procede “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”. Por otro lado, el procedimiento de faltas carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación u otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado. Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el Código de Procedimiento nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37277. Autos: Telefónica de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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DERECHO DE FALTAS – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – DERECHO PENAL – PRINCIPIOS PROCESALES – FALTAS

En el ámbito del Derecho de Faltas, la aplicación de principios propios del ámbito Penal difieren en cuanto a la extensión de aplicación. Por ello, cabe aclarar que no es posible sin más equiparar el Derecho Penal al Derecho de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, pues el hecho que ambos sistemas compartan una naturaleza punitiva sancionadora no conlleva a equiparar ambas materias, y que por ello tanto las reglas de uno valgan para el otro, pues son claramente diferentes y se encuentran regulados de manera independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36506. Autos: C&E CONSTRUCCIONES SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2018.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Las normas del Código Civil y Comercial relativas a la responsabilidad civil no son directa ni subsidiariamente aplicables a la responsabilidad del Estado (art. 1764 CCyC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34896. Autos: M. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2018.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – IMPUTADO – NULIDAD – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – ALCANCES – RECURSO DE APELACION – FALTA DE NOTIFICACION – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – PRINCIPIO DE INMEDIACION – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado. En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral. La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31896. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – TIPO LEGAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – DELITOS CONTRA EL HONOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar el archivo de la causa por ser subsidiaria la contravención que la motiva. En efecto, la Defensa plantea la excepción de atipicidad expresando que de la simple lectura de la imputación no se da el supuesto descrito en la norma (art. 52 CC CABA) dado que, surge con claridad que la presumida contravención atribuida a su asistido fue en el marco de una discusión, en un estado de enojo generado por la agresión inicial de la denunciante al arrojarle agua. Ahora bien, arrojar agua a una persona, salvo que ocurra durante los festejos de los carnavales y siempre cuando sucede en medio de una discusión, configura una clara injuria de las reprimidas por el artículo 110 del Código Penal, en tanto implica desacreditarlo como interlocutor en el marco del diálogo o discusión que de ese modo se interrumpe. Inmovilizar a la mujer, que es nuestra pareja y madre de nuestros hijos, pero que nos arrojó agua, tomándola con la mano por el cuello mientras se le arroja detergente en la cara y el cuerpo, en el marco de una discusión y como fruto del enojo que ocasionó su conducta anterior, también implica una clara injuria, máxime cuando es acompañada esta acción, además, por la expresión desacreditante ¿Quién sos vos…?. Se trata de una conducta ultrajante que, sin llegar a ser desdorosa, pues no mancilla la virtud, ni la reputación, importa un desprecio y configura una injuria también reprimida por el artículo 110 del Código Penal. Sin embargo, el obrar descripto, al constituir un delito, sólo puede ser reprimido como tal, dado que la contravención reprimida por el artículo 52 del Código Contravencional local prevé expresamente su aplicación subsidiaria que, además, es la regla general en esta materia (conf. art. 15 del Código Contravencional), en la que no se admite el concurso ideal. Por tanto, se desprende que el titular de la acción no ha efectuado una relación circunstanciada de hechos subsumibles en una conducta reprimible contravencionalmente, dado que ha descripto un comportamiento injurioso por el que no se ha instado la acción penal que, si se ejerciera, no compete a este fuero. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y ordenar el archivo de esta causa por ser subsidiaria la contravención que la motiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28974. Autos: M. C., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO – INTERPOSICION EN SUBSIDIO – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – DERECHO PENAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – DELITO MAS GRAVE

En el caso de violación de domicilio, la doctrina mayoritaria establece que la subsidiariedad no depende ni de la relación medio a fin entre los dos delitos, ni del propósito del autor, ni de que éste cometa otro delito con motivo u ocasión de violación de domicilio, sino que de la violación misma del domicilio resulte un delito más severamente penado, y esto sucede cuando la violación de domicilio es un elemento integrante de otro tipo penal más grave. En este sentido, el artículo 150 del Código Penal se debe excluir cuando el sujeto ingresa al domicilio por escalamiento o con llave falsa o ganzúa y comete un hurto o un robo, pues corresponde aplicar las figuras del artículo 163, incisos 3° y 4°, y 167, inciso 4° de la misma Ley. Tampoco se puede aplicar la violación de domicilio cuando el sujeto ingresa y comete el delito de usurpación. En todos los supuestos mencionados es obvio que los delitos más graves absorben la figura del artículo 150 (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo II-B, segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni editores, 2008, pág. 847).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24428. Autos: Ríos, Jonathan Daniel y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2014.

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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – DERECHO PENAL – DISMINUCION DE LA PENA – EJECUCION DE LA PENA – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO PENAL – LIBERTAD CONDICIONAL – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – CONTEXTO GENERAL – ESTIMULO EDUCATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660). En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional. Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento. Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22803. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – DERECHO PRIVADO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de referir respecto de la aplicación de normas de orden civil en la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios: “Que no obsta tal conclusión la circunstancia de que para resolver el "sub lite" se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica ni menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellos, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate… Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo…” (CSJN, Fallos: 329: 759, in re “Barreto Alberto Daniel y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 21/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9546. Autos: Herrero, Amparo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2009.

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APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – COBRADOR FISCAL – CONTRATOS ATIPICOS – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA

En el caso del contrato de cobrador fiscal, la aplicación del derecho privado se realiza en forma subsidiaria, y no por analogía, tal cual surge del argumento del artículo 1502 del Código Civil. En efecto, se remite por la fuerza jurígena de la autonomía de la voluntad a las normas previstas en el Código Civil para el mandato. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 993. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003.

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