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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTIMACION DE PAGOEJECUCION FISCALIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONREQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. El GCBA sostuvo que la resolución recurrida resultaba arbitraria y dogmática al admitir el planteo de nulidad de la notificación, pese a que la demandada no indicó cuándo había tomado conocimiento de la intimación de pago. En efecto, la omisión de toda referencia en torno a la oportunidad en que obtuviera el conocimiento acerca de la notificación atacada, impide la verificación del recaudo temporal del planteo. La demandada no indicó cuándo se anotició de la notificación impugnada, requisito ineludible de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello así, tomando en consideración que todas las nulidades procesales son relativas y subsanables por el transcurso del tiempo, la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) se computa a partir de una fecha determinada, por lo que el interesado en la declaración de nulidad tiene la ineludible carga de indicar cuándo se anotició del acto viciado, extremo que debe resultar verosímil en función de las constancias obrantes en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTIMACION DE PAGOEJECUCION FISCALIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONREQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. El GCBA sostuvo que la resolución recurrida resultaba arbitraria y dogmática al admitir el planteo de nulidad de la notificación, pese a que la demandada no indicó cuándo había tomado conocimiento de la intimación de pago. En efecto, la demandada se limitó a afirmar que tomó conocimiento de las actuaciones de “manera causal” sin brindar explicación alguna, ni denunciar las circunstancias en que tal conocimiento habría ocurrido. Si bien la cédula de traslado de la demanda fue dirigida al domicilio denunciado por la actora en su demanda -sede del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Chaco y no al domicilio del fiscal de Estado, dicha pieza fue recibida por un dependiente de la demandada, lo que permite suponer que el acto fue conocido por la demandada al momento de aquella notificación y, que entre ese momento y el planteo de nulidad transcurrió el plazo legal, por lo que resulta improcedente por extemporáneo. Tal conclusión se impone pues la demandada no aporta una hipótesis alternativa que permita computar el plazo desde un plazo posterior, explicando cuándo y cómo habría tomado conocimiento de la notificación. En tales condiciones, se encuentra incumplido el requisito de procedencia de la nulidad, en la medida que no ha señalado con precisión la fecha en que dice haber tomado conocimiento de la notificación cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE TRASCENDENCIAINTIMACION DE PAGOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSANULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago efectuada y de todo lo actuado en consecuencia. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales. El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53). Cabe resaltar la importancia que reviste la notificación del traslado de la demanda en un proceso judicial –en el caso de este juicio ejecutivo, comprensivo de la intimación al pago de la suma reclamada– y su vinculación directa con el derecho de defensa en juicio de la parte demandada. Ello así, la trascendencia del acto que pretende invalidarse aparece nítida, pues se trata precisamente de la pérdida de la oportunidad de contestar demanda y oponer las defensas que la accionada estime corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57270. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINTIMACION DE PAGOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTADEUDA IMPAGAINTERNETPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOTELEFONOMONTO DE LA MULTAREINCIDENCIAACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios). Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Así, en la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas. Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757. Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora. En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa (artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757). Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente y que incluso admitió que reconocía su posición en el mercado y el eventual perjuicio que le pudo haber causado al denunciante. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50552. Autos: Telefónica de Argentina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-12-2022.

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PAGO DE LA DEUDASITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOINTIMACION DE PAGOCONTRATO DE LOCACIONDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESPAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen. Al respecto, la actora se agravió por considerar que la Jueza de primera instancia rechazó el pago de la deuda de alquiler, debido a que estimó que tal pretensión excedería “el acotado marco de la medida cautelar”. Establecido ello, cabe señalar que la actora y su hija residirían en una vivienda en una Villa de esta Ciudad, cuyo canon mensual ascendería a la suma mensual de $16.000.-, “pero a raíz de la imposibilidad de afrontar el pago del alquiler por carecer de los recursos necesarios para hacerlo, el locador los intimó a abonar la deuda que poseen bajo apercibimiento de desalojarlos”. Sumado a ello de las constancias de autos surgiría que la amparista adeudaría el alquiler correspondiente a “2 meses”. Por otra parte en dicha constancia, no se especifica cuales son los meses adeudados, ni tampoco el monto concreto y determinado de la deuda. Por otro lado, se le requirió al GCBA la urgente incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, y se le informó sobre la deuda que mantendrían en concepto de un mes de alquiler impago. En ese orden en lo respecta a la constancia de deuda, es insoslayable remarcar que se acompañó a estos actuados la copia de una nota escrita a mano y suscripta de manera ológrafa por quien indicaría ser el dueño de la vivienda en donde residiría el grupo familiar, no obstante, en aquella constancia no se especifica de manera concreta y determinada el monto adeudado ni el plazo para el pago de la deuda. Ahora bien, toda vez que en esta etapa inicial del proceso, no surge de las constancias una intimación de pago fehaciente -conf. artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación- por la deuda generada en concepto de alquiler, ya que la constancia acompañada no establece de manera concreta ni determinada el monto adeudado ni el plazo para su pago, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar lo decidido por la Jueza en la primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48549. Autos: C. R. H. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE HONORARIOSHOMOLOGACION DEL ACUERDOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION DE PAGOOBJETO DE LA DEMANDAEXENCION DE TASA DE JUSTICIACARACTER ALIMENTARIOTASA DE JUSTICIAHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora. El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”. Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46746. Autos: Repun, Alicia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEINTIMACION DE PAGOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESDOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple. El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). En el "sub exámine", del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia recurrida, que manda notificar la intimación de pago al domicilio indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter de denunciado. La mera afirmación de que la Magistrada se apartó de la normativa vigente y que no tuvo en cuenta el estado de las actuaciones, no alcanza para explicar en qué medida esa decisión lo perjudica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45864. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEINTIMACION DE PAGOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESDOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple. El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa. En efecto, tal como manifestó la Jueza en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, ante un eventual resultado negativo de la notificación ordenada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría evaluar la posibilidad de solicitar el libramiento de la cédula al domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte actora. Por otro lado, no consigue apreciarse en qué punto lo decidido por la Jueza de primera instancia en la providencia impugnada resulta equivocado, toda vez que el domicilio denunciado claramente no coincide con el domicilio fiscal que figura en la constancia del Sistema de Gestión Integral Tributaria que allí adjunta. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por el recurrente, no cabe duda alguna de que la providencia recurrida no se halla comprendida entre las previstas en el artículo 219 inciso 3º del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45864. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DE PAGOFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAPAGO DE LA MULTAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. La asistencia técnica de la infractora propició la admisibilidad del recurso de apelación y nulidad interpuesto solicitando a la Sala que se pronuncie favorablemente respecto de los argumentos vertidos en el mismo y suspenda la ejecución de la sentencia dictada, hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie al respecto. Argumentó la procedencia de la apelación al explicar que “la ejecución de la sentencia produciría un gravamen de imposible reparación ulterior, en función del los montos que se pretenden ejecutar”. Señaló que se estarían vulnerando el derecho a la doble instancia, a la defensa en juicio y el principio de "non reformatio in pejus". Ahora bien, en el caso de marras, el motivo de la apelación en subsidio -luego denegada- que provoca la queja en análisis fue el auto por el cual el Juez de grado intimó a la firma infractora para que en el plazo máximo de cinco (05) días, proceda al pago de las costas del proceso y al pago de la multa. Es decir, lo que la presunta infractora pretende impugnar -la intimación al pago de las costas y la multa, aun cuando lo fuera bajo apercibimiento de ejecución- no se trata de una sentencia definitiva, y tampoco logra demostrar gravamen que amerite equipararla a tal. Por lo tanto, el recurso de queja no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo decidido por el Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42378. Autos: Telefonica de Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2020.

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CARTA DOCUMENTOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINTIMACION DE PAGOMULTA (ADMINISTRATIVO)CUENTA CORRIENTE BANCARIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757. La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso la multa en virtud del incumplimiento del Banco al acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante en el cual la entidad se propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz en el plazo de 20 días hábiles. En efecto, la recurrente no explica la razón por la cual durante el período en el que iba a cumplir con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, comunicó a la denunciante por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente. Ello así, no se puede tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio ya que mientras el día 28 de noviembre de 2018 se comprometió a ajustar el importe reclamado, el 13 de diciembre remitió carta documento donde reclamó el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42066. Autos: Banco Santander Río SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2020.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTIMACION DE PAGODOMICILIONOTIFICACIONEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSANULIDAD DE LA NOTIFICACIONINCIDENTE DE NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Cabe señalar que, de acuerdo surge de los elementos de autos, la cédula de intimación de pago fue dirigida a un domicilio distinto de aquel que esta declarado ante el Fisco. Dentro de este marco, teniendo en cuenta que se trata de la notificación de la sentencia y que en autos, en definitiva, se halla involucrada la validez de un acto procesal análogo al traslado de demanda y, por ende, el derecho de defensa de la parte, corresponde hacer lugar al recurso. En efecto, dada la relevancia de un acto como el de la intimación de pago, bajo el prisma de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone a los jueces la obligación de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos: 317: 1759), considero que lo más ajustado a derecho en estas actuaciones es disponer la nulidad de dicha notificación en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Como se ha dicho, "todo acto procesal ha de asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, cuya inviolabilidad garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. Si esta garantía se ve conculcada en un caso concreto -dado el vicio congénito del que adolece determinado acto-, corresponde declararlo nulo ( … )" (Balbín Carlos F., "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 375).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40998. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DE PAGONOTIFICACIONEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSNULIDAD DE LA NOTIFICACIONINCIDENTE DE NULIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Las normas procesales consagran distintas y sucesivas pautas para el cumplimiento de las diligencias que no son susceptibles de ser sorteadas por parte del Oficial Notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir para dotar de validez a tales actos (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015). Así, el funcionario debe concurrir al domicilio consignado en el anverso de la cédula; entregar el instrumento al requerido, persona que indica la cédula y en caso de no poder cumplir con ello, entregarla a otra persona de la casa, departamento u oficina; y si lo anterior tampoco es posible, dejársela al encargado del edificio; en caso de no poder cumplir con lo dispuesto precedentemente, fijarla en la puerta de acceso del inmueble o la unidad funcional, caso contrario, fijarla en la puerta de acceso al edificio. Además, debe dejar expresa constancia de todo lo actuado en el marco de la diligencia. En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el Oficial Notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En efecto, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40351. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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INTIMACION DE PAGONOTIFICACIONEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSNULIDAD DE LA NOTIFICACIONINCIDENTE DE NULIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Las normas prescriben que “sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015). También cabe recordar que los actos del notificador gozan de presunción de regularidad y plena fe y corresponde al incidentista desvirtuar dicha presunción. Es que el diligenciamiento de una cédula es un acto ejecutado por un Funcionario Público en ejercicio de facultades legales y las manifestaciones por él consignadas —tanto en el original de la cédula como en su copia— equivalen a las mencionadas por el artículo 293 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación con los instrumentos públicos. Así, hasta tanto no sea declarada su falsedad, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente (conforme TSJ, voto de la Jueza Alicia E. C. Ruiz, "in re": “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/impugnación actos administrativos s/recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N° 10347/13, sentencia de fecha 22/10/2014). En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el oficial notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En este sentido, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40351. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DE PAGONOTIFICACIONEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSADOMICILIO FISCALNULIDAD PROCESALNULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONHABILITACION COMERCIALSENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-. Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable. Ahora bien, no puede desconocerse la relevancia de la intimación de pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda. Si bien el Gobierno actor se agravia por cuanto "a quo" no tuvo en cuenta que las notificaciones fueron realizadas en un inmueble cuya concesión ha sido atribuida a la demandada, lo cierto es que no ha reparado debidamente en lo apuntado en cuanto a que “(…) la parte demandada sostiene que si bien su domicilio fiscal es el mismo que surge de la Constancia de Deuda que originó la presente acción, la recepción de la correspondencia se realiza en una oficina específica donde funciona la administración de la Empresa, de lunes a viernes en el horario de 8 a 18 horas, en virtud de que en el citado domicilio funcionan diferentes establecimientos comerciales”, y que “(…) de las constancias obrantes en autos puede advertirse que si bien la empresa registra su domicilio fiscal en la dirección en la cual se practicó la notificación, lo cierto es que no posee la titularidad de la habilitación para la explotación del local bailable donde han sido dirigidas las cédulas de intimación de pago y sentencia de trance y remate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40307. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DE PAGONOTIFICACIONEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSADOMICILIO FISCALNULIDAD PROCESALNULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONHABILITACION COMERCIALSENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-. Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable. Ahora bien, atento a que la observación incluida en la notificación no ha consignado cabalmente su relación con el domicilio, por lo que también pudo considerarse unida al destinatario demandado en autos, frente a la posible vulneración del derecho de defensa de la parte que evidencia la situación de autos, estimo que lo manifestado por el actor recurrente en cuanto a que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal, no alcanza para hacer lugar a su planteo. Nótese, en ese sentido, que las cédulas en cuestión bien pudieron ser consideradas como enviadas al local bailable, de explotación ajena a la empresa actora, y que los instrumentos obrantes en autos, y sus informes, no permiten realizar una lectura concluyente como la presentada por el Gobierno actor, máxime a la luz del carácter denunciado del nuevo domicilio y que el Magistrado de grado expresó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno local informó que la razón social de quien resulta ser el titular de la habilitación para la explotación del local bailable, no era la empresa aquí demandada, sino otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40307. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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