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DENUNCIA ANONIMANULIDADIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIANOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la denuncia anónima. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión que ha sido motivo de agravio, en virtud de la información brindada por el vecino no identificado, no se verifica la existencia de un perjuicio efectivo a los derechos de los imputados, toda vez que el procedimiento se desarrolló regularmente a partir del anoticiamiento recibido por la policía, que constituyó una "notitia criminis" desencadenante para la investigación. Por ello, esta comunicación solo habría presentado el primer eslabón para individualizar el delito y a los encartados. El Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJCABA) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un cuestionamiento similar en que se ha considerado que “(…) es preciso distinguir entre el acto a denunciar en sentido propio (acto procesal que se encuentra rodeado de las formalidades establecidas en el CPP, que los camaristas que conforman por mayoría enunciaron en sus respectivos votos) y el mero ‘anoticiamiento’, incluso a pesar de que éste pueda ser llamado, coloquialmente, ‘denuncia anónima’. En el caso, existió una información sobre la presunta comisión de un delito de acción pública (…) Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la notitia criminis le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1º del Código Procesal Penal CABA que establece que la investigación penal preparatoria se iniciará: 1) [p]or el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia”. Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado (…) sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación de los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Procesal Penal CABA…” ( TSJ, expte. nº 17393/19 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘NN,NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, rta. 12/08/2021, del voto de la Dra. Marcela De Langhe. Igualmente cabe citar los votos de los Dres. Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg). Por lo demás, el modo en que la presente causa tuvo inicio resulta una modalidad prevista en la Ley Nº 23.737 cuando establece en su artículo 34 bis lo siguiente: “[l]as personas que denuncian cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato’. Y al respecto, se ha señalado: ‘[c]on el anonimato personal la ley quiere evitar, en la persona del denunciante o en la de sus terceros allegados, la concurrencia de eventuales peligros y riesgos personales, y a su vez, estimular en los habitantes una mayor iniciativa para que se presenten a denunciar estos delitos” (Culotta, Juan Manuel ‘Ley 23.737. Régimen penal de estupefacientes’ en D’alessio, Andrés J. (Director)). En consecuencia, por todo lo anteriormente manifestado, podemos confirmar que la denuncia anónima es válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITODENUNCIA ANONIMANULIDADPROCEDIMIENTO PENALPREVENCION DEL DELITOIDENTIFICACION DE PERSONASNOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima. En efecto, la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado en el artículo 18, razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal (conf. art. 77 in fine CPPCABA). No obstante ello, he adherido anteriormente a la opinión que concede que un llamado anónimo efectuado al 911 puede ser considerado como una "notitia criminis" que obliga al personal policial a acercarse a la zona en la que se informa la comisión de un delito cumpliendo su función de prevención del delito y lo autoriza a identificar a las personas denunciadas como sus autores. Pero en el caso de autos, al llegar al lugar el personal policial no constató que estuviera en curso ningún delito e identificó a los aquí investigados quienes acreditaron su identidad y la autorización para circular en el vehículo en el que estaban, sin que obrare en su contra ningún impedimento a su libre circulación, por lo que no se verificó ninguna situación de flagrancia que habilitara la requisa del automóvil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALDETENCIONIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, entendemos, en concordancia con lo sostenido por la "A quo", que la intervención se encontraba debidamente justificada en el marco de las facultades de prevención. Es preciso tener presente que ante la presunta comisión de un delito de acción pública, emanada por una denuncia anónima válida, personal de la comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad comenzó a recorrer la zona, a los fines de dar con el rodado mencionado. Así, los preventores lograron dar con el vehículo que coincidía con el detalle brindado por el denunciante anónimo. Por ello, el oficial procedió a detener la marcha del auto e inició el proceso de identificación de sus ocupantes, para posteriormente, previo convocar a los testigos de actuación, llevar a cabo la requisa de los imputados y del rodado. Asimismo, tal diligencia arrojó resultado positivo, secuestrando sustancia estupefaciente –marihuana y clorhidrato de cocaína-, dinero en efectivo, una balanza de precisión, un picador de marihuana, seis teléfonos celulares y diez mil pesos. De lo expuesto, podemos concluir que las situaciones fácticas antes aludidas constituyen el justificativo del actuar de las fuerzas de seguridad, toda vez que los agentes se encontraban cumpliendo con las funciones de prevención de delitos, a raíz del llamado al 911 que alertó sobre los tres masculinos que habrían estado comercializando estupefacientes y se encontraban circulando en un automóvil de características similares al rodado que fue luego interceptado por la policía. Así, consideramos que la labor policial en la presente reunió los principios generales de la flagrancia, es decir por un lado contaba con la atribución de un delito a una o más personas determinadas respecto a los sujetos que se encontraban dentro del rodado descripto en la denuncia inicial; y a su vez la necesidad de intervención en virtud de la urgencia existente en pos de hacer cesar la actividad ilegal denunciada, evitar la posible fuga de sus autores o el ocultamiento y/o destrucción del material en cuestión. Por lo expuesto, entendemos que existieron elementos "ex ante" que permitieron a los preventores presumir razonablemente que podía estarse ante un hecho ilícito, lo que justificó la requisa y detención. En otras palabras, el accionar policial tuvo un motivo razonable previo, surgido de circunstancias objetivas, concretas y específicas (arts. 93 y 119, en función de los arts. 85 y 164, del CPPCABA), todo lo cual contó con el debido contralor por parte del Fiscal que intervino, quien fue inmediatamente anoticiado de lo acontecido y confirmó lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITODENUNCIA ANONIMAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDADCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESREQUISA DEL AUTOMOTORNOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa del automóvil. En efecto, la denuncia anónima efectuada debe ser considerada como una "notitia criminis" y justificaba que personal policial se aproximara al lugar e identificación a quienes estaban en el automóvil, pero no se ha descripto ninguna situación de flagrancia que habilitara la posterior actuación policial. De la declaración del preventor se desprende que al llegar al lugar identificó a los ocupantes del vehículo y solicitó la documentación del mismo, pero no se desprende ninguna circunstancia que lo habilitara a requisar el vehículo y a sus ocupantes. No se indica en el acta que haya observado maniobras que indicaran la comercialización de estupefacientes, no se describió ni un pasa manos, ni situación similar que permitiera justificar los actos de coerción desplegados. Los aquí investigados acreditaron su identidad con sus documentos de identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirles, una vez identificados, que tolerasen el registro de sus pertenencias y del automóvil. Es que habiendo sido identificados los ocupantes del rodado en cuestión, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial. Tampoco se dejó constancia, ni explicó en su testimonio el personal policial, que no fuese posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista para proceder a la requisa del automóvil ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento. Las facultades de prevención, de ningún modo pueden justificar un procedimiento irregular, mucho menos suplir los requisitos legales necesarios para validar la actuación policial, pues la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia. Así las cosas, resulta evidente que la requisa del automotor y la detención de los imputados se llevó a cabo sin que existieran motivos fundado que las legitimasen. En definitiva, el preventor no ha podido justificar que los imputados hayan sido sorprendidos en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 85 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHO ANIMALDENUNCIA ANONIMANULIDADMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSRECURSO DE APELACIONALLANAMIENTO DOMICILIARIOALLANAMIENTO SIN ORDENINADMISIBILIDAD DEL RECURSORAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible. Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo, por haberlo mantenido atado con una cadena muy corta que no le permitía moverse, sin agua ni alimentos suficientes a disposición, y sin compañía alguna, en un espacio inadecuado por la falta de higiene, con acumulación de materia fecal en el suelo y expuesto a las inclemencias del clima. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad; se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional. La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal, por tres motivos: a) realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA) prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse. La "A quo" hizo lugar a lo dicho por la Defensa, e invalidó el allanamiento y todo lo actuado en consecuencia. Descartó la existencia de una situación de urgencia, en tanto el registro recién fue realizado dos días después de formulada la denuncia, y aclaró que ante una situación grave o urgente, la orden de allanamiento podría haberse adelantado por cualquier medio. Contra esa decisión, se agravió la Fiscalía. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC). Ello así, pues el recurrente no desconoce los hechos que fueron fijados en la resolución ni controvierte esos argumentos, sino que insiste con que existía una situación de urgencia en los términos del artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la CABA (LSP) “por la suerte que corría el ser sintiente”, mientras admite que esa hipótesis resultaba meramente conjetural pues surgía exclusivamente de una denuncia -que, por cierto, por no conocerse la identidad de quien la formuló, no es tal (conf. arts. 86 y 88 CPP), sino que es apenas una "notitia criminis", desprovista además de todo otro indicio independiente que la corrobore. A lo sumo, parece sugerir que la Jueza se apartó de las constancias del caso en tanto desde la denuncia hasta el ingreso a la finca el 1º de septiembre no transcurrieron dos días sino uno, pero, en prueba de ello, menciona que el proceso se inició por denuncia registrada con fecha 30 de agosto. En cualquier caso, ello no explica por qué la exigencia de una orden judicial previa al ingreso devendría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54763. Autos: M., J, A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHO ANIMALCRITICA CONCRETA Y RAZONADADENUNCIA ANONIMANULIDADMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSRECURSO DE APELACIONALLANAMIENTO DOMICILIARIOALLANAMIENTO SIN ORDENINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible. Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad, y se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional. La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal por tres motivos: a) fue realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA), y prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse. La "A quo" invalidó el allanamiento, y todo lo actuado en consecuencia. Explicó que no existió un consentimiento válido de parte del titular del derecho de exclusión al permitir el ingreso de los preventores, dado que “debió ser notificado de las consecuencias que ello le podría acarrear” y que “no surge del acta que ello haya sido puesto en [su] conocimiento”. La Fiscalía apeló esa decisión. Ahora bien, el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC). Ello así, pues en cuanto al consentimiento, el recurrente señala que la interpretación constitucional efectuada por la Jueza se apartó de la doctrina sentada por la Corte in re “Fiorentino” en esa materia y por ende debe ser descalificada. Sin embargo, reconoce que no se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos que allí se establecieron, de modo que, a la luz del precedente invocado, la validez del consentimiento prestado por el imputado debería ser descartada. El déficit apuntado impide al Tribunal entrar a considerar el acierto o desacierto de la resolución impugnada, en tanto no se ha formulado una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión. Por ello, con prescindencia del alcance que corresponda asignar al artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires, y de cuáles son los recaudos que debe reunir el consentimiento del interesado para que pueda ser admitido como justificante válido del ingreso de agentes a una morada sin orden judicial, se rechazará el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54763. Autos: M., J, A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-02-2024.

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PLANTEO DE NULIDADDENUNCIA ANONIMAELEMENTOS DE PRUEBAPRUEBA DE TESTIGOSPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE AGRAVIO CONCRETOTESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la declaración del testigo, toda vez que no se encontraba debidamente identificado. En el presente caso la Defensa planteó la nulidad del testimonio obtenido de una persona, toda vez que no se encontraba debidamente identificado a pesar de asignársele la categoría de “informante” siendo que no cumplía las condiciones previstas por la legislación para adoptar tal categoría. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que la orden de allanamiento de los domicilios investigados tuvo como fundamento la gran cantidad de elementos recolectados en el caso y que, el testimonio en debate no tiene relevancia dirimente, sino que solo constituyó un indicio más. Ahora bien, en este punto, entiendo que, si bien es cierto que el testigo, no aportó sus datos filiatorios ni su teléfono o dirección, lo que aparece razonable, en tanto se trataría de una persona que reside en las inmediaciones del lugar y que, además, es consumidor de sustancias estupefacientes y comprador en el inmueble, esa circunstancia no resulta, en sí misma, suficiente para decidir la nulidad del procedimiento (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021- 1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22). Ello, en tanto entiendo que la indeterminación de la persona que denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud, y que fue brindada por personal policial. En la misma línea, resulta necesario destacar que, sin perjuicio de las previsiones del artículo 154 del Código Procesal Penal de la Ciudad, traído a colación por la recurrente, lo cierto es que el artículo 34 bis de la Ley Nº 23.737 establece que las personas que denuncien cualquier delito previsto en esa ley se mantendrán en el anonimato. Finalmente, cabe añadir que, si bien resulta razonable la pretensión de la Defensa, de querer, eventualmente, interrogar al testigo respecto de sus dichos, advierto que, en rigor, esa parte no posee un agravio actual, lo cual impide la invalidez solicitada, en tanto implicaría declarar una nulidad “por la nulidad misma”. Ello, en la medida en que la investigación se encuentra aún abierta; en que también otras evidencias llevaron a los investigadores, y en que nada impediría que la propia Defensa (utilizando el auxilio jurisdiccional si así lo entiende necesario, en los términos del art. 224 del CPPCABA) identifiquen al testigo y requieran su declaración en sede fiscal, o bien, lo propongan frente a la celebración de un eventual juicio oral, en caso de que, llegado el caso, lo consideren necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

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DENUNCIA PENALCRIMEN ORGANIZADOFIGURA AGRAVADADENUNCIA ANONIMACAUSA PENALPRUEBA DE TESTIGOSPRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESHECHO CONDUCENTECAUSA ADECUADAPRUEBA FOTOGRAFICAABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c"). Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin. En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada. En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar. Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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LUGAR DE COMISION DEL HECHODENUNCIA ANONIMAJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAFECHA DEL HECHO

En el caso corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de la denuncia anónima a la línea de teléfono 134. En la presente contienda de competencia, ambos Magistrados coinciden en que el lugar de los hechos se ubica en la Zona Judicial Oeste “D”. Sin embargo el punto a resolver radica en cuál es la fecha que debe tomarse en cuanta a fin de asignar competencia; si la del día en que se recibió el llamado al 134, como postula una de las Magistradas, o bien el día en que se recibió la denuncia vía correo electrónico como postula la otra. Así las cosas, en atención a la estructura del formulario de denuncia remitido por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la denuncia no fue presentada por correo electrónico sino a través de una llamada a la línea 134 en la que se aportaron las circunstancias del presunto hecho y siendo que en la comunicación se anticipa un posterior envío por correo de documental probatoria, lo cierto es que no puede sino entenderse que la denuncia que dio origen al presente expediente fue formulada el día del llamado al 134. En definitiva, siendo que no se observan ambigüedades o imprecisiones en el documento “Formulario Denuncia” que justifiquen apartarse de la primera fecha consignada en el encabezado del mismo, y más aún cuando la solicitud de allanamiento presentada por el titular de la vindicta pública también refiere a esta fecha en numerosas ocasiones, corresponde que intervenga en el trámite del presente el Juzgado que se encontraba de turno ese día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51833. Autos: R., E. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALDENUNCIA ANONIMADATOS PERSONALESNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo: “Modos de formular la denuncia” que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”. Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo legal establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”. Ahora bien, trasladando las precisiones vertidas al caso de autos se observa que el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 88 CPPCABA), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMADEBIDO PROCESO LEGALGARANTIAS PROCESALESPROTECCION DE PERSONASDATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOSPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Asimismo, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que, en el caso, no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar. Por último, ello se ha hecho sin adoptar recaudos para proteger a quien denuncia, cuyo número telefónico consta en la causa. El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad. En modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien. Además y, precisamente por ello, hoy desconocemos si la información dada inicialmente no proviene de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE LA PRUEBADENUNCIA ANONIMAGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESO LEGALGARANTIAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIADERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRAIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOSINTERROGATORIO DE TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo. Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas). En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados. En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMADEBIDO PROCESO LEGALDATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIANOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). Ahora bien, no ignoro que esta no fue la opinión del Tribunal Superior de esta Ciudad que en la Causa N° 17393/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en NN, NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, del día 12 de agosto de 2021. Allí, dicho Tribunal distinguió la denuncia anónima de una “notitia criminis” y respecto de esta última, dijo que: “Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la “notitia criminis” le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1, del Código Procesal Penal que establece que la investigación preparatoria se iniciará: “1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia… Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77, del Código Procesal Penal” (del voto de los Dres. Otamendi y Weinberg). No obstante, considero que admitir como “notitia criminis” una delación es equivalente a validar las denuncias anónimas, que es lo que hace el Ministerio Público Fiscal cuando admite delaciones, es decir, denuncias anónimas por intermedio de su página web. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVADENUNCIA ANONIMADERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALINICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia de prisión preventiva interpuesto por el Defensor de Cámara. En efecto, coincido con el Sr. Defensor de Cámara. La presente investigación fue iniciada en virtud de una “denuncia efectuada por una persona que no aportó sus datos personales, quien refirió que un ciudadano de sexo masculino a quien conoce como “LE LU” comercializaría drogas de diseño en la Ciudad Autónoma de Bs As, utilizando para ello un teléfono celular del cual aportó el número, y el usuario de la red de mensajería “Telegram” que también aporto. Al respecto he manifestado mi postura en relación a los procesos iniciados mediante denuncias anónimas en la causa n°31792/2018-0, resuelta el 26/4/2019, del registro de la Sala II, a cuyos argumentos en extenso me remito, en la cual sostuve que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 CN), en incumplimiento con lo establecido por el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad no exige que los testigos que fueron escuchados en el sumario policial deban ser oídos en la audiencia de prisión preventiva, prescribe que las partes pueden sustentar su pretensión con prueba documental o testimonial que deben acompañar a la audiencia. La citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP). Repárese que en el presente se toman en consideración declaraciones testimoniales brindadas en sede policial, en las cuales no participaron ni la defensa ni la fiscalía, vaciando de contenido el sentido de la audiencia oral prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, a mi criterio persigue el permitir controlar la calidad de esa prueba. Siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. No es posible, en base dichas actas, tener por reunida la base fáctica necesaria, que contribuya a fundar el encierro preventivo de los imputados. En el caso de autos, la ausencia de los testimonios del personal preventor y de los testigos de actuación en la audiencia del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coadyuvado con el desconocimiento de la identidad del denunciante, implicaron una violación al ejercicio del derecho de defensa en juicio y una clara contradicción al principio de inmediación que rige en la Ciudad (cfr. art. 13, inc. 3 CCABA), correspondiendo declarar su nulidad conforme lo prevé el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49837. Autos: D., J. A. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMANULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad. La Defensa se agravia de la falta de identificación del denunciante, quien diera origen a esta investigación. Sin embargo, no se verifica la existencia de un perjuicio efectivo en los derechos del imputado, pues el procedimiento se desarrolló regularmente a partir del anoticiamiento recibido por la policía, que constituyó una "notitia criminis" desencadenante de la investigación. Cabe recordar que el artículo 86 del Código Procesal Penal establece que: “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente”, a lo que agrega que “actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”, extremos que se dieron en el caso. Asimismo, como explican Navarro y Daray, “no existe disposición alguna que prohíba la denuncia anónima, aunque más no sea a modo de una noticia que requiera ulterior instancia del fiscal o actividad policial, sin que se advierta agravio constitucional en el desarrollo promotor del proceso penal así verificado”; así, “la denuncia anónima no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido de quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información policial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad” (conf. Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 2, Hammurabi, 5º ed., p. 49-50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46496. Autos: D., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

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