ENFERMEDAD MENTAL – INTERNACION – JUEZ COMPETENTE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). En el presente, la "A quo" convalidó lo dispuesto por el Fiscal en cuanto archivó y sobreseyó por inimputabilidad al encartado en orden al delito de daños. Asimismo, impuso la internación del nombrado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el Magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí. Dispuso que el control y seguimiento de la medida quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil que en turno corresponda. Para así decidir se basó en el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en conjunto con el Ministerio Público de la Defensa, donde se concluyó que el imputado padece esquizofrenia y que al momento del examen presentó un cuadro compatible con descompensación psicótica. También se basó en el emitido por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía que concluyó que el nombrado reúne criterios de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y solicitó al juzgado que se disponga la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. La Asesoría Tutelar apeló ese pronunciamiento. Consideró en su agravio que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Ahora bien, hemos sostenido `in re` “M” (Causa Nº 32235/2024-1, rta. 25/6/2024) que el artículo 34, inciso 1º, segundo párrafo del Código Penal autoriza a imponer medidas de seguridad, en tanto dispone que en caso de enajenación del imputado “el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás” y determina que en los casos de absolución por inimputabilidad “el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligro”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – LEY DE SALUD MENTAL – SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – ALCANCES – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). En el presente, la "A quo" convalidó lo dispuesto por el Fiscal en cuanto archivó y sobreseyó por inimputabilidad al encartado en orden al delito de daños. Asimismo, impuso la internación del nombrado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí. Dispuso que el control y seguimiento de la medida quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil que en turno corresponda. Para así decidir se basó en el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en conjunto con el Ministerio Público de la Defensa, donde se concluyó que el imputado padece esquizofrenia y que al momento del examen presentó un cuadro compatible con descompensación psicótica. También se basó en el emitido por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía que concluyó que el nombrado reúne criterios de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y solicitó al juzgado que se disponga la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. La Asesoría Tutelar apeló ese pronunciamiento. Consideró en su agravio que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Ahora bien, hemos afirmado que la Ley Nº 26.657, que consagra los derechos de las personas con padecimientos mentales, no contiene una derogación explícita o implícita del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, ni tampoco establece su reglamentación. De contrario, su ámbito de aplicación se centra en el desempeño de los efectores de salud (a los que somete a un control judicial), mientras que deja expresamente al margen de sus previsiones a las internaciones judiciales ordenadas al amparo del artículo 34 del Código Penal. Consecuentemente, sostuvimos que los recaudos del artículo 20 de la Ley Nº 26.657 son inaplicables para imponer una medida de seguridad, lo que equivale a afirmar que el juez penal no debe sujetar su imposición a la concurrencia de un dictamen interdisciplinario elaborado por dos profesionales de diferentes disciplinas (in re “AMM”, causa nº 11.127/2023-1, rta. 19/6/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – INCORPORACION DE INFORMES – LEY APLICABLE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MODIFICACION DE LA LEY – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado entendió que se daba un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, por el cual resultaba aplicable la libertad condicional según la redacción previa a la sanción de la Ley Nº 27.375 a los hechos por los cuales el encausado fue condenado en el marco de otra causa y según la redacción actual de la Ley Nº 24.660 al resto de los sucesos. Ello así, el Magistrado consideró que estaban cumplidos los presupuestos para la procedencia del régimen en cuestión, salvo el vinculado con el pronóstico favorable de reinserción social, cuestión sobre la que se agravió la Defensa. Sin perjuicio de ello, no se advirtien diferencias sustanciales entre una y otra ley en el análisis del caso en concreto salvo, en lo concerniente a la exigencia de un pronóstico de reinserción social favorable que surja de los informes fundados del Organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional, y en que la víctima del hecho debe ser escuchada. Más allá de que el "A quo" entendió que si bien la redacción anterior no exigía expresamente que esos informes pronosticaran la reinserción social del interno, era un requisito implícito que surgía del fundamento que subyace a la libertad condicional -la reinserción social-. En este punto, debe destacarse que, tal como lo dijimos recientemente en un caso en el que había varios hechos, algunos anteriores y otros posteriores a la reforma de la ley de ejecución “la evaluación de la liberación condicional pretendida debe hacerse bajo el régimen previsto en la Ley N° 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la ley de ejecución de la pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, ‘López Gómez, Jennifer s/ infr. art. 5, inc. C, Ley N° 23.737’, expte. 18157/20, rto: 24/4/20)” (Sala II en: “B., P. M.”, Nº 56885/2019-4, del 3/4/2024). No obstante lo expuesto, el “A quo” fundó su decisión en el hecho de que no existía un pronóstico favorable de reinserción social futura de acuerdo a lo que reflejan los informes elaborados por las autoridades penitenciarias. En efecto, todas las áreas consideran como “desfavorable y poco propicia” la incorporación del condenado al período de libertad condicional por estar en proceso de cumplimiento del Programa de Tratamiento Individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – INCORPORACION DE INFORMES – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA – DERECHO PENAL DE AUTOR – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado valoró que la incorporación al régimen de la libertad condicional del encausado fué desaconsejado por los profesionales del Complejo Penitenciario Federal en los informes técnico-criminológicos elaborados y por las manifestaciones efectuadas por la víctima del delito. No obstante, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, y demás consideraciones abstractas, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados (art. 230 de la Ley Nº 24.660). El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley Nº 24.660 obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su “personalidad”. Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso imponer la medida de seguridad solicitada por el Fiscal (art. 34, inciso 1, CP) por el plazo de tres meses. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la intervención conferida a la justicia civil (conf. art. 341 CPPCABA). La "A quo" declaró inimputable al encartado y lo sobreseyó de la imputación por daños; asimismo le impuso la medida de seguridad consistente en decretar su internación involuntaria en el Hospital José T. Borda (cf. art. 20, 21, 24, Ley 26.657), implementando a tal fin la imposición de una consigna policial que deberá mantenerse hasta que exista decisión en contrario por parte de ese Juzgado, en función de las evaluaciones quincenales que habría de requerir a dicho nosocomio. Asimismo, dio intervención al Juzgado Civil a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada. También requirió al programa Prisma que evalúe la incorporación del nombrado a su dispositivo en función de las particularidades de salud mental que registra. Para así decidir destacó que las profesionales intervinientes habían sido contundentes al afirmar que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental. La Defensa en su apelación indicó que la resolución violó las formas del proceso, en función de la falta de competencia de la jueza penal para el dictado de la medida recurrida, cuya jurisdicción cesó tras haber dispuesto el sobreseimiento del imputado. La Asesora Tutelar por su parte, en su apelación también indicó que la resolución violó las formas del proceso por entender que el estado de las actuaciones tornaba inaplicable la medida de seguridad impuesta, conforme el estándar fijado por la CSJN, in re Antuña, y que conforme la calificación legal escogida por la jueza (art. 183 CP) la pena aplicable hubiera sido de ejecución condicional, pudiendo resultar la medida impuesta más gravosa para el encausado que aquella que le hubiera correspondido en caso de resultar imputable, condenado y penado, como que así también las medidas atinentes a la salud mental del imputado debieron regirse exclusivamente por la legislación civil, conforme las previsiones de Ley de Salud Mental. Sin embargo, el artículo 34, inciso 1º, segundo párrafo del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) y autoriza a imponer medidas de seguridad en tanto dispone que en caso de enajenación del imputado “el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”. Seguidamente, determina que en los casos de absolución por causa de inimputabilidad “el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – COMPETENCIA PENAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso imponer la medida de seguridad solicitada por el Fiscal (art. 34, inciso 1, CP) por el plazo de tres meses. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la intervención conferida a la justicia civil (conf. art. 341 CPPCABA). La "A quo" declaró inimputable al encartado y lo sobreseyó de la imputación por daños; asimismo le impuso la medida de seguridad consistente en decretar su internación involuntaria en el Hospital José T. Borda (cf. art. 20, 21, 24, Ley 26.657), implementando a tal fin la imposición de una consigna policial que deberá mantenerse hasta que exista decisión en contrario por parte de ese Juzgado, en función de las evaluaciones quincenales que habría de requerir a dicho nosocomio. Asimismo, dio intervención al Juzgado Civil a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada. También requirió al programa Prisma que evalúe la incorporación del nombrado a su dispositivo en función de las particularidades de salud mental que registra. Para así decidir destacó que las profesionales intervinientes habían sido contundentes al afirmar que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental. La Asesora Tutelar en su apelación indicó que la intervención al fuero civil ordenada por la Jueza establece un doble control jurisdiccional sobre su asistido. Ahora bien, más allá de que la justicia civil no ha aceptado la competencia atribuida por el juzgado de grado para controlar la medida de seguridad impuesta, cabe destacar que asiste razón a la Asesora Tutelar en cuando afirma que no correspondía la intervención de ese fuero. En este sentido, es preciso señalar que la Ley Nº 26.657 no confiere el control de la ejecución de una medida de seguridad penal a la jurisdicción civil, en tanto el texto legal no consagra ni una sola norma atributiva de competencia y, en cambio, la cuestión sí está regulada en los artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal CABA que disponen expresamente, en lo que aquí importa, que “[l]a ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal a cargo de la ejecución” y que el cese de la medida debe ser ordenada por ese mismo órgano judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso imponer la medida de seguridad solicitada por el Fiscal (art. 34, inciso 1, CP) por el plazo de tres meses. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la intervención conferida a la justicia civil (conf. art. 341 CPPCABA). La "A quo" declaró inimputable al encartado y lo sobreseyó de la imputación por daños; asimismo le impuso la medida de seguridad consistente en decretar su internación involuntaria en el Hospital José T. Borda (cf. art. 20, 21, 24, Ley 26.657), implementando a tal fin la imposición de una consigna policial que deberá mantenerse hasta que exista decisión en contrario por parte de ese Juzgado, en función de las evaluaciones quincenales que habría de requerir a dicho nosocomio. Asimismo, dio intervención al Juzgado Civil a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada. También requirió al programa Prisma que evalúe la incorporación del nombrado a su dispositivo en función de las particularidades de salud mental que registra. Para así decidir destacó que las profesionales intervinientes habían sido contundentes al afirmar que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental. La Defensa en su apelación indicó que la resolución violó las formas del proceso, en función de la falta de competencia de la jueza penal para el dictado de la medida recurrida, cuya jurisdicción cesó tras haber dispuesto el sobreseimiento del imputado. La Asesora Tutelar por su parte, en su apelación también indicó que la resolución violó las formas del proceso por entender que el estado de las actuaciones tornaba inaplicable la medida de seguridad impuesta, de acuerdo al estándar fijado por la CSJN, in re Antuña, y que conforme la calificación legal escogida por la jueza (art. 183 CP) la pena aplicable hubiera sido de ejecución condicional, pudiendo resultar la medida impuesta más gravosa para el encausado que aquella que le hubiera correspondido en caso de resultar imputable, condenado y penado, como que así también las medidas atinentes a la salud mental del imputado debieron regirse exclusivamente por la legislación civil, en concordancia con las previsiones de Ley de Salud Mental. Sin embargo, la legislación local asigna competencia para la imposición de las medidas contenidas en el artículo 34, inciso 1º, segundo párrafo del Código Penal a la jurisdicción penal. Primeramente, porque el artículo 43 de la ley 7 (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires) atribuye capacidad para conocer y decidir en la materia al fuero penal, contravencional y de faltas de esta ciudad, lo que basta en sí mismo para concluir que está investido de autoridad suficiente para aplicar cualquier norma de derecho común atinente a la cuestión penal (conf. arts. 75, inc. 12 y 129 CN). Luego, porque el artículo 35 de la Ley Nº 448 (bien que suspendido en su vigencia – porque al tiempo de su sanción no existía un fuero penal local- pero ilustrativo de la voluntad del legislador) prevé que “[e]l juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o Medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – COMPETENCIA PENAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso imponer la medida de seguridad solicitada por el Fiscal (art. 34, inciso 1, CP) por el plazo de tres meses. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la intervención conferida a la justicia civil (conf. art. 341 CPPCABA). La "A quo" declaró inimputable al encartado y lo sobreseyó de la imputación por daños; asimismo le impuso la medida de seguridad consistente en decretar su internación involuntaria en el Hospital José T. Borda (cf. art. 20, 21, 24, Ley 26.657), implementando a tal fin la imposición de una consigna policial que deberá mantenerse hasta que exista decisión en contrario por parte de ese Juzgado, en función de las evaluaciones quincenales que habría de requerir a dicho nosocomio. Asimismo, dio intervención al Juzgado Civil a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada. También requirió al programa Prisma que evalúe la incorporación del nombrado a su dispositivo en función de las particularidades de salud mental que registra. Para así decidir destacó que las profesionales intervinientes habían sido contundentes al afirmar que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental. La Asesora Tutelar apeló. En su agravio esgrimió que las medidas atinentes a la salud mental del imputado debieron regirse exclusivamente por la legislación civil, conforme las previsiones de Ley de Salud Mental. Sin embargo, las medidas de seguridad penales no están derogadas ni reglamentadas por la Ley Nº 26.657, y la jurisdicción penal local es competente para dictar y controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas en el marco de procesos penales sometidos a su conocimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – ALCANCES – SOBRESEIMIENTO – COMPETENCIA PENAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso imponer la medida de seguridad solicitada por el Fiscal (art. 34, inciso 1, CP) por el plazo de tres meses. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la intervención conferida a la justicia civil (conf. art. 341 CPPCABA). La "A quo" declaró inimputable al encartado y lo sobreseyó de la imputación por daños; asimismo le impuso la medida de seguridad consistente en decretar su internación involuntaria en el Hospital José T. Borda (cf. art. 20, 21, 24, Ley 26.657), implementando a tal fin la imposición de una consigna policial que deberá mantenerse hasta que exista decisión en contrario por parte de ese Juzgado, en función de las evaluaciones quincenales que habría de requerir a dicho nosocomio. Asimismo, dio intervención al Juzgado Civil a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada. También requirió al programa Prisma que evalúe la incorporación del nombrado a su dispositivo en función de las particularidades de salud mental que registra. Para así decidir destacó que las profesionales intervinientes habían sido contundentes al afirmar que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental. La Defensa en su apelación indicó que la resolución violó las formas del proceso, en función de la falta de competencia de la jueza penal para el dictado de la medida recurrida, cuya jurisdicción cesó tras haber dispuesto el sobreseimiento del imputado. La Asesora Tutelar por su parte, en su apelación también indicó que la resolución violó las formas del proceso por entender que el estado de las actuaciones tornaba inaplicable la medida de seguridad impuesta, conforme el estándar fijado por la CSJN, `in re` "Antuña", y que conforme la calificación legal escogida por la jueza (art. 183 CP) la pena aplicable hubiera sido de ejecución condicional, pudiendo resultar la medida impuesta más gravosa para el encausado que aquella que le hubiera correspondido en caso de resultar imputable, condenado y penado, como que así también las medidas atinentes a la salud mental del imputado debieron regirse exclusivamente por la legislación civil, conforme las previsiones de Ley de Salud Mental. Sin embargo, la Ley Nº 26.657 consagra los derechos de las personas con padecimientos mentales y prevé internaciones en materia de salud mental. Empero no contiene una derogación explícita o implícita del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, ni tampoco establece su reglamentación. En concreto, al regular las internaciones involuntarias, el artículo 23 establece que “[e]l alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 a 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal”. A la luz de este precepto, es claro que la Ley Nº 26.657 no tiene incidencia directa para resolver la cuestión traída a conocimiento desde que no tiene por objeto regular materia penal. En verdad, la Ley de Salud Mental es una norma reglamentaria de los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, según se desprende de los artículos 42 y 43 de la primera, que modificaron los artículos 152 ter y 482 del viejo Código Civil (ley 340), sustituido luego por el actual Código Civil y Comercial de la Nación. Su ámbito de aplicación, entonces, no es el proceso judicial sino la actividad de los operadores públicos y privados del servicio de salud, tal como se encarga de precisar su artículo 6º. Es decir, no regula la actuación de los jueces sino el desempeño de los efectores de salud (a los que somete a un control judicial), mientras que deja expresamente al margen de sus previsiones a las internaciones judiciales ordenadas al amparo del artículo 34 del Código Penal. Así pues, la Ley Nº 26.657 no eliminó el sistema de medidas de seguridad penales (art. 34, inc. 1 CP) ni mucho menos atribuyó competencia para su control a la jurisdicción civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – ALCANCES – SOBRESEIMIENTO – COMPETENCIA PENAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso imponer la medida de seguridad solicitada por el Fiscal (art. 34, inciso 1, CP) por el plazo de tres meses. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la intervención conferida a la justicia civil (conf. art. 341 CPPCABA). La "A quo" declaró inimputable al encartado y lo sobreseyó de la imputación por daños; asimismo le impuso la medida de seguridad consistente en decretar su internación involuntaria en el Hospital José T. Borda (cf. art. 20, 21, 24, Ley 26.657), implementando a tal fin la imposición de una consigna policial que deberá mantenerse hasta que exista decisión en contrario por parte de ese Juzgado, en función de las evaluaciones quincenales que habría de requerir a dicho nosocomio. Asimismo, dio intervención al Juzgado Civil a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada. También requirió al programa Prisma que evalúe la incorporación del nombrado a su dispositivo en función de las particularidades de salud mental que registra. Para así decidir destacó que las profesionales intervinientes habían sido contundentes al afirmar que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental. La Defensa en su apelación indicó que la resolución violó las formas del proceso, en función de la falta de competencia de la jueza penal para el dictado de la medida recurrida, cuya jurisdicción cesó tras haber dispuesto el sobreseimiento del imputado. La Asesora Tutelar por su parte, en su apelación también indicó que la resolución violó las formas del proceso por entender que el estado de las actuaciones tornaba inaplicable la medida de seguridad impuesta, conforme el estándar fijado por la CSJN, `in re` "Antuña", y que conforme la calificación legal escogida por la jueza (art. 183 CP) la pena aplicable hubiera sido de ejecución condicional, pudiendo resultar la medida impuesta más gravosa para el encausado que aquella que le hubiera correspondido en caso de resultar imputable, condenado y penado, como que así también las medidas atinentes a la salud mental del imputado debieron regirse exclusivamente por la legislación civil, conforme las previsiones de Ley de Salud Mental. Sin embargo, la Ley Nº 26.657 no reglamenta medidas de seguridad, sino que regula las internaciones voluntarias (arts. 14 y ss.) o involuntarias (arts. 20 y ss.) dispuestas por efectores de salud y las somete a revisión judicial (arts. 24 y 25). La norma trae una única excepción a esta regla, al estatuir en su artículo 21 "in fine" que el “juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria” cuando el servicio de salud responsable (agentes de seguro de salud, ley 23.661; entidades de medicina prepaga, ley 26.682; efectores públicos) se negare a realizarla y se hubieran cumplido los requisitos del artículo 20, es decir, hubiera sido prescripta por el equipo de salud mental tratante, como último recurso terapéutico disponible. Como se comprende, esta no es una disposición que inviste al Estado de un poder de coerción sobre los individuos –como ocurre con las reglas del derecho procesal penal-, sino que es una cláusula que estipula un remedio (la orden judicial que podría obtenerse por alguna vía expedita disponible) para la lesión del derecho a la salud de la persona, derivada de la injusta denegación del tratamiento necesario. Consecuentemente, los recaudos del artículo 20 de Ley Nº 26.657 son inaplicables para imponer una medida de seguridad, lo que equivale a afirmar que el juez penal no debe sujetar su imposición a la concurrencia de un dictamen interdisciplinario elaborado por dos profesionales de diferentes disciplinas. En cambio, a fin de evaluar la pertinencia de la misma, solo deben verificarse las condiciones de procedencia del artículo 34, inciso 1º del Código Penal según las reglas de la sana crítica (conf. arts. 260 y 261 CPP) y bajo el principio de amplitud probatoria (conf. art. 113 CPP). Así pues, comprobado en debida forma el mérito sustantivo (conf. Fallos: 331:211 y 328:4832), un informe pericial puede bastar para acreditar el riesgo para sí o para terceros exigido por la norma penal. Ello no obstante, sin que esto implique desmedro de las reglas de valoración ya enunciadas, y dado que la Ley de Salud Mental es de orden público (conf. art. 45) y tiende a garantizar derechos humanos fundamentales (conf. arts. 1 y 7), el citado informe pericial debe alcanzar el estándar probatorio fijado por el artículo 20, inciso “a” de la Ley Nº 26.657 (intervención de dos profesionales, al menos uno de ellos de la rama de la psicología o psiquiatría, que no tengan vinculación con el examinado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – NULIDAD ABSOLUTA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de resguardo dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encartado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psico asistencial José Tiburcio Borda, en la oportunidad en que convalidó el archivo por inimputabilidad y sobreseimiento por inimputabilidad en orden a los hechos investigados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. En efecto, dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende, también de inocencia y juicio previo. Esta resulta ser la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor. Lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros, el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto. Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos. En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio. Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad, la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – SALUD MENTAL – EQUIPO INTERDISCIPLINARIO – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – NULIDAD ABSOLUTA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – ASESORIA TUTELAR GENERAL – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de resguardo dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encartado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psico asistencial José Tiburcio Borda, en la oportunidad en que convalidó el archivo por inimputabilidad y sobreseimiento por inimputabilidad en orden a los hechos investigados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. En efecto, entiendo que la Magistrada de grado, una vez en conocimiento de lo expuesto en el informe pericial respecto a que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental, debió instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de Salud Mental. A tal fin, entiendo que correspondía dar intervención a la Asesoría General Tutelar Adjunta de Salud Mental, a fin de que desde esa dependencia se realicen y arbitren todas las acciones extrajudiciales y judiciales que estime pertinentes, a fin de lograr un abordaje integral respecto del encartado en el marco de la Ley de Salud Mental y de requerir, de entenderlo pertinente, el informe del equipo interdisciplinario, como así también todas las medidas conducentes a la protección de sus derechos. En este norte la ley de Salud Mental ha establecido que tienen “derecho a recibir tratamiento y a ser tratados con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria” (art. 7, inc. d, ley 26657). En el mismo sentido se expiden los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental (adoptados por res. AG 46/119, del 17 de diciembre de 1991), Principio 9, en relación con el Principio 20 y la ley 448 de la Ciudad (art. 3). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – INTERNACION – JUEZ COMPETENTE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – CUERPO INTERDISCIPLINARIO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada (art. 34, inciso 1° CP) y que fue recurrida por el Fiscal. El Magistrado convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal respecto del encartado, por inimputabilidad, en virtud de lo normado por el artículo 211, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, y remitió el expediente al Juzgado Civil a efectos de que continúe el trámite de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657, respecto del informe interdisciplinario del Hospital Rivadavia (que se encuentra adjunto) y a las esperas del informe interdisciplinario que realice el Hospital Bonaparte. Para así resolver, el Magistrado valoró que no contaba con un informe interdisciplinario que corroborara la pericia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal que le permitiera dar curso a una internación involuntaria, en los términos prescriptos por el artículo 20, de la Ley 26.657. Por otro lado, señaló que habida cuenta que ya había tomado intervención sobre la conflictiva denunciada el Juzgado Civil, dictar una medida de seguridad contra el imputado implicaría duplicar decisiones que debían ser tomadas por esa justicia, por ser el fuero con mayor capacidad para dirimir cualquier caso dentro de los parámetros dados por la Ley de Salud Mental. En estos términos, estableció que una vez declarada la imputabilidad y habiendo verificado que el imputado era riesgoso para sí o para terceros, su control ulterior y seguimiento debía quedar a cargo de la justicia civil. Ahora bien, es posible concluir por un lado, que las medidas de seguridad penales no están derogadas ni reglamentadas por la Ley Nº 26.657 (mientras que la regulación prevista para las internaciones involuntarias tampoco es procedente) y, por el otro, que la jurisdicción penal local es competente para dictar y controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas en el marco de procesos penales sometidos a su conocimiento. Por tanto, en lo que a requisitos sustantivos y procesales refiere, el auto impugnado se apartó de la letra de la ley. Sin embargo, el rechazo de la medida de seguridad debe confirmarse en tanto el Judicante indicó con acierto que el informe pericial recabado era insuficiente para afirmar con el grado de convicción necesario para predicar la peligrosidad del encartado, y el recurso no demuestra que el fallo apelado se hubiera apartado de las constancias del caso o de las reglas de la sana crítica para arribar a esa conclusión. De tal suerte, aunque con el alcance aquí establecido, corresponde confirmar la denegatoria de la medida pretendida por la acusación pública. Al mismo tiempo, y como consecuencia necesaria de ello, cuadra dejar sin efecto la intervención conferida en primera instancia a la justicia civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56032. Autos: A., M.M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada (art. 34 inciso, 1° CP) y que fue recurrida por el Fiscal. El Magistrado convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal respecto del encartado, por inimputabilidad, en virtud de lo normado por el artículo 211, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, y remitió el expediente al Juzgado Civil a efectos de que continúe el trámite de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657, respecto del informe interdisciplinario del Hospital Rivadavia (que se encuentra adjunto) y a las esperas del informe interdisciplinario que realice el Hospital Bonaparte. Para así resolver, el Magistrado valoró que no contaba con un informe interdisciplinario que corroborara la pericia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal que le permitiera dar curso a una internación involuntaria, en los términos prescriptos por el artículo 20, de la Ley N° 26.657. Por otro lado, señaló que, habida cuenta que ya había tomado intervención sobre la conflictiva denunciada el Juzgado en lo Civil, dictar una medida de seguridad contra el imputado implicaría duplicar decisiones que debían ser tomadas por esa justicia, por ser el fuero con mayor capacidad para dirimir cualquier caso dentro de los parámetros dados por la Ley de Salud Mental. En estos términos, estableció que, una vez declarada la imputabilidad y habiendo verificado que el imputado era riesgoso para sí o para terceros, su control ulterior y seguimiento debía quedar a cargo de la justicia civil. Ahora bien, no comparto la posición doctrinaria de la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad (conf. Patricia Ziffer. “Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en el derecho penal”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2008); y que, frente a ella, se alza la idea fundamental de la postura que sostiene el fundamento del principio de culpabilidad en normas constitucionales; siendo entonces que cualquier medida de seguridad resulta contraria al principio constitucional de culpabilidad y, en consecuencia, contraria al orden constitucional. En síntesis, luego de declarada la inimputabilidad no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame pena o medida de seguridad. Es dable reafirmar entonces que no puede considerarse adecuada a derecho una medida de seguridad en base a las condiciones de peligro de la persona y que, si así lo fuera, su mero fin terapéutico resultaría fuera del derecho penal y solamente abordable con carácter restrictivo y excepcional por el derecho civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56032. Autos: A., M.M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada (art. 34, inciso 1° CP) y que fue recurrida por el Fiscal. El Magistrado convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal respecto del encartado, por inimputabilidad, en virtud de lo normado por el artículo 211, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, y remitió el expediente al Juzgado Civil a efectos de que continúe el trámite de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657, respecto del informe interdisciplinario del Hospital Rivadavia (que se encuentra adjunto) y a las esperas del informe interdisciplinario que realice el Hospital Bonaparte. En efecto, imponer -como pretendía el Fiscal de grado- una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio. Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56032. Autos: A., M.M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
