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REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION RESTRICTIVAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAALCANCESACCION DE AMPAROPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSREQUISITOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAPLICACION RESTRICTIVAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADOBRAS SOBRE INMUEBLESACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSTERCEROSREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al expresar agravios, la actora recurrente describe diferentes informes técnicos emitidos por distintos organismos de la Administración que se refieren a la viabilidad e impacto urbanístico de numerosos proyectos constructivos en la zona todavía no identificados debidamente en el marco del proceso. Señala la existencia de desarrollos en curso de ejecución o por realizarse en el futuro sobre la base de autorizaciones otorgadas por la Administración local, a distintos sujetos que no han sido todavía convocados, sin llegar a demostrar con la nitidez necesaria -en esta etapa inicial del proceso- que dichos trabajos constructivos no se ajusten a los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Cuando se trata de una cuestión muy controvertida que en el caso excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar, necesariamente se concluye que el derecho esgrimido por la actora no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil (Sala I, en autos “C. G. N.y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. Nº 29822/0, sentencia del 05/04/2010). Asimismo, es necesario subrayar que el examen debe ser estricto cuando la cautela se refiere a los actos emitidos por los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión deben ser dilucidadas con posterioridad (conforme CNACAF, Sala I, autos: “Asociación Civil con personería jurídica RED Mujeres para la Justicia y otros c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación y Otro s/ Inc, de medida cautelar”, expediente n° 10637/2024-1, 09/08/2024).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAPLICACION RESTRICTIVAIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESALCANCESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVATERCEROSREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, es necesario consignar que la medida cautelar innovativa -a diferencia de lo que ocurre en la específica medida de no innovar- no pretende meramente conservar o proteger una situación de hecho para impedir que los cambios de la misma puedan frustrar después el resultado práctico del proceso principal (conforme artículo 177, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sino que dispone un determinado cambio en el estado de hecho y, por ello, se presenta como una “modificación” de una situación jurídica, y no como “mantenimiento”. La Corte Suprema de Justicia ha destacado que “dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión” ("Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)”, del Dictamen 162/2025 mismo sentido, Sala II de la Cámara, “Gambach Alberto c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expediente N° EXP-12863/1, del 26/10/2004). Al expresar agravios, la actora recurrente describe diferentes informes técnicos emitidos por distintos organismos de la Administración que se refieren a la viabilidad e impacto urbanístico de numerosos proyectos constructivos en la zona todavía no identificados debidamente en el marco del proceso. Señala la existencia de desarrollos en curso de ejecución o por realizarse en el futuro sobre la base de autorizaciones otorgadas por la Administración local, a distintos sujetos que no han sido todavía convocados, sin llegar a demostrar con la nitidez necesaria -en esta etapa inicial del proceso- que dichos trabajos constructivos no se ajusten a los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto el apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado resistida, al concluir que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado, al menos en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción arrimados hasta el momento al expediente. Ello, sin perjuicio de lo que pueda llegar a concluirse en el momento procesal oportuno, al momento de decidirse el fondo de la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)EJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCARACTER EXCEPCIONALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58847. Autos: Dell Aquila Gustavo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. En este punto, se ha señalado que “resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que, si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563). En este marco, es menester tomar en cuenta que sólo puede reconocerse responsabilidad al organismo oficial si incumplió un deber normativo de actuación expreso y determinado que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (Fallos: 329:2088 y 332:2328 y criterio adoptado por la Ley de Responsabilidad del Estado de la Ciudad). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. Además, sostuvo que “la circunstancia de que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto” (Fallos: 329:2088). También entendió que “cuando la administración regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias como el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios y las prioridades fijas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Es necesario recordar que la pretensión de ser indemnizado por una “falta de servicio” imputable a una autoridad estatal importa, para la parte actora, la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función, sin que resulte suficiente al efecto la referencia genérica a una secuencia de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Corte Suprema de Justicia Fallos: 328:2546; 329:2088). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)PREVENCIONCARACTER EXCEPCIONALELEMENTO SUBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSDOLOPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILPRESUNCION IURIS TANTUMRELACION DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto del daño punitivo o multa civil, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11). Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor, además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley, se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAN DE AHORRO PREVIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPLICACION RESTRICTIVACARACTER EXCEPCIONALMEDIDAS PREPARATORIASDERECHO DE DEFENSAALCANCESDEUDA IMPAGAAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADILIGENCIAS PRELIMINARESREQUISITOSRELACION DE CONSUMOCUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Corresponde señalar que lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del CPJRC, conduce a sostener que dentro de las “diligencias preliminares” es válido considerar contempladas tanto las medidas de prueba preparatorias como las conservatorias; radicando la diferencia entre ambas en la finalidad que las inspira. Las preparatorias, “…tienen por finalidad asegurar a quien ha de ser parte en un futuro juicio de conocimiento, hechos o informaciones que resultan indispensables para que el proceso a iniciarse quede, desde el comienzo, regularmente constituido con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención de la jurisdicción. Por tratarse de una herramienta procesal de suma excepción solo deben admitirse si se comprueba que son imprescindibles y esenciales para poder llevar adelante eficazmente la acción o la defensa intentada” (CSJN, Fallos: 346:650). En ese contexto, se ha señalado que medidas como la presente resultan improcedentes cuando “… tienden en realidad a preconstruir prueba a fin de determinar si deben —o no— accionar y, en su caso, consolidar la posición de los [solicitantes] en un eventual juicio a iniciarse contra la parte demandada”, debiéndose en ese caso discutir la cuestión en el marco de un juicio contradictorio a fin de preservar el derecho de defensa de la eventual parte demandada (conf. CNACom., Sala A, en los autos “Schusterman, Gastón y otro c. Kop 2506 SRL s/ diligencia preliminar”, sentencia del 01/03/2013 y sus citas). La parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Ahora bien, según las constancias aportadas en autos, el requirente tiene conocimiento acerca del estado actual del plan de ahorro oportunamente contratado y cuenta con la documentación que sustentaría la relación jurídica comprometida (solicitud de adhesión, condiciones generales de contratación y actualización reclamada por la cuota número 67; sin que haya denunciado el faltante de documentación relevante respecto a la relación jurídica comprometida), dirigiéndose su medida, entonces, a que los proveedores expliciten en autos la forma de cálculo de la obligación reclamada por la cuota número 67. Ello, bajo el lineamiento antes señalado, resulta improcedente en el marco de la vía intentada pues no importa la exhibición de información o elementos en poder de los proveedores que resulte necesaria a fin de entablar de modo eficaz la demanda contra aquellos, sino que se dirige a que los nombrados produzcan información -y consoliden su posición respecto a la cuestión en juego- para despejar a esta altura si el importe reclamado se ajustaría -o no- a las pautas contractuales convenidas; extremo que, por regla, debe ser discutido en el marco de un procedimiento ordinario a fin de garantizar el derecho de defensa de los demandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAN DE AHORRO PREVIOPRINCIPIO DE GRATUIDADPRINCIPIO DE INFORMALISMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPLICACION RESTRICTIVAPRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESALCARACTER EXCEPCIONALMEDIDAS PREPARATORIASPRINCIPIOS PROCESALESDEUDA IMPAGAINFORMACION AL CONSUMIDORPRINCIPIO DE INMEDIATEZPRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADILIGENCIAS PRELIMINARESPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE CONCENTRACIONRELACION DE CONSUMOCUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Primeramente, es dable señalar que en el caso no se observan en riesgo los derechos garantizados en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 4º de la Ley N° 24.240, en cuanto al acceso a la información del consumidor, motivo por el cual sólo corresponde resolver el alcance de las medidas previstas en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Conforme el artículo 1° inciso 1° del CPJRC, el proceso debe guiarse por los principios de informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. Ello, importa un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. Ahora bien, la parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Así, puede advertirse que lo pretendido resulta improcedente en el marco de la vía intentada por cuanto se aparta de la finalidad contemplada en el artículo 166 del CPJRC. Máxime, cuando la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)PREVENCIONCARACTER EXCEPCIONALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLOMODIFICACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

A través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el artículo 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361, estableció el límite legal para este tipo de daño. Respecto de su procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado; esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “in re” “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello es así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “in re” “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, in re “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta sala, en los autos “Maidanik”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)PREVENCIONCARACTER EXCEPCIONALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLOMODIFICACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto del daño punitivo, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ”, expte. Nº7529/10, sentencia del 17/08/2011). Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLECOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOAPLICACION RESTRICTIVAPASAJESEXCEPCION DE INCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAEMERGENCIA SANITARIAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMODERECHO COMUNTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLECOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOAPLICACION RESTRICTIVAPASAJESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOINTERPRETACION DE LA LEYHOTELESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDACONTRATO DE TURISMOJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55929. Autos: Calle Mamani Pelagia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)CARACTER EXCEPCIONALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLODEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMO

Para que resulte procedente el daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17). En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55613. Autos: Manchego María Macarena Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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