OPOSICION DEL FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, la falta de potestad del Juez para modificar el acuerdo arribado por las partes sin anuencia Fiscal no sólo rige al momento de evaluar su homologación, sino que también se extiende a la ejecución de la "probation". De acuerdo con ello, al momento de expedirse respecto del cumplimiento de las pautas concedidas oportunamente, podrá inclinarse por tenerlas por satisfechas o eximir su cumplimiento, en caso de verificarse circunstancias comprobadas que imposibiliten su concreción con posterioridad a su otorgamiento; más nunca modificarlas sin la venia del Ministerio Público Fiscal, pues ello importaría transgredir la referida garantía de sistema acusatorio, en su faz de separación de funciones. En el caso, si bien la "A quo" homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en idénticos términos a los pactados por la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que ante el vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento -con sus respectivas prórrogas-, y el pedido unilateral de la Defensa, la Magistrada modificó aquellos términos y sustituyó una de las reglas de conducta fijadas, pese a la férrea oposición del titular de la acción. Es aquella actuación la que, conforme los alcances del artículo 47 del Código Contravencional, se encuentra vedada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. El apelante sostiene que el artículo 47 del Código Contravencional no faculta al juez a modificar las reglas de conducta sin su conformidad, subrogándose facultades propias del titular de la acusación violentando el sistema acusatorio y el debido proceso. A su vez señaló que la decisión fue arbitraria, por entender que la sustitución realizada por el magistrado no era proporcional a los fines que prevé la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, si bien el artículo 47 del Código Contravencional no lo regula expresamente, no puede deducirse tal como lo sostiene el recurrente, que el juez carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas sustituidas en los presentes actuados. En su recurso, la Fiscalía incurre en un error al equiparar dos funciones esencialmente distintas: por un lado, la facultad de las partes de acordar las reglas de conducta a imponer; por otro, la función jurisdiccional de los magistrados de verificar el incumplimiento de dichas reglas durante la ejecución de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, es función del juez analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a los fines propios del instituto. En ese sentido, véase que se encuentra dentro de sus facultades determinar no sólo el plazo en el cual deberá cumplirse con las obligaciones impartidas, sino también establecer cuáles serán las reglas de conducta aplicables, las que no se ven limitadas por el acuerdo alcanzado entre las partes, siempre que dicha decisión se encuentre debidamente fundada y se ajuste a las circunstancias particulares del caso. Lo antes señalado no contraviene los principios del sistema acusatorio ni la imparcialidad, pues el juez no sustituye la voluntad de las partes durante el control de cumplimiento de las reglas a las que se sometió el imputado, sino que por el contrario conserva su potestad y responsabilidad de determinar si las condiciones propuestas son proporcionales, razonables y adecuadas para el caso concreto. Por lo tanto, la Jueza no se excedió en sus facultades al modificar la regla de conducta, pues la decisión fue precedida de un pedido de parte y una evaluación de los antecedentes del caso, resultando la modificación idónea para los fines de prevención especial que persigue el instituto. (Del vot en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – LEGAJO DE INVESTIGACION – OPOSICION DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DENUNCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – FALTA DE FIRMA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución quebrantó los principios y reglas aplicables en un proceso acusatorio adversarial, como el que organiza la ley procesal contravencional (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 3 CPP; art. 6 LPC). La solicitud de remisión de la totalidad de “actuaciones” responde, en efecto, a una tradición inquisitiva (como la que puede encontrarse en el CPPN), y por ello no se ajusta al modelo de enjuiciamiento local. Para justificar su decisión, la "A quo" señaló, en primer lugar, que los registros remitidos no permitían determinar la competencia, puesto que la certificación acompañada sobre el modo de inicio del proceso carecía de firma -por ende, no podía asignársele ningún valor- y la restante documentación tampoco era idónea para suplir ese déficit. Sin embargo, esa circunstancia no la autorizaba a reclamar el envío del legajo de investigación. En efecto, si bien incumbe al Ministerio Público Fiscal, cada vez que confiere por primera vez intervención a un juez para que resuelva una pretensión por escrito, acompañar una copia certificada del acto de inicio del proceso (acta de denuncia), porque ninguna decisión sobre el fondo puede adoptarse sin antes determinarse la competencia, incumplida esa carga por el acusador, bien puede el juez requerir su subsanación, pero no puede ordenar que se remita todo el legajo, pues una actuación de ese tipo sería contraria a los principios de simplicidad, celeridad y desformalización que ordenan este proceso (art. 3 CPP; art. 6 LPC) y hasta entorpecería la dilucidación del hecho que se pretende esclarecer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – LEGAJO DE INVESTIGACION – OPOSICION DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO LEGAL – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONTROL JUDICIAL – VIOLACION DE CLAUSURA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la Magistrada vulnera la garantía del debido proceso legal. En el caso, no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, el juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular juicios fácticos en esta etapa procesal) o, que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional; c) que no surja del caso alguna circunstancia que excluya el beneficio de la suspensión; y d) que alguno de los intervinientes no haya tenido igualdad de condiciones para negociar o haya actuado bajo coacción o amenaza. Siendo así, a fin de verificar dichos extremos, resulta razonable que el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con la totalidad de las piezas procesales que conforman el caso, de modo que, la decisión de la Magistrada luce acertada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – OPOSICION DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – MEDIACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de esa parte de la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio previsto en el art. 59, inc. 6 del Código Penal. La Defensa, al responder la vista conferida ante el requerimiento de juicio de juicio formulado por el Fiscal propuso, como primera medida, recurrir al mecanismo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, con el fin de resolver el conflicto de manera alternativa. Solicitó a la Jueza que instruyera al Fiscal a recabar la voluntad del damnificado. A su turno, el acusador público se opuso, por entender que la falta de regulación procesal expresa de la “reparación integral del perjuicio” tornaba inaplicable el institutito en el ámbito local. Para fundamentar su decisión, la "A quo" expresó que la oposición Fiscal a la aplicación del instituto, dejaba sin margen al Juzgado para imponerlo. Ahora bien, mas allá de lo invocado en la impugnación, en el "sub lite" no se discute la aplicación y efectos de del instituto de la reparación integral del perjuicio, ni los alcances de la oposición fiscal al mismo. Es que como causal de extinción de la acción, la reparación integral del perjuicio solo puede esgrimirse en el proceso por vía de excepción (conforme el artículo 208, inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De tal suerte, quien la alega debe probar ante el juez la configuración del hecho extintivo. No basta, por tanto, la mera invocación de la voluntad de reparar el perjuicio sufrido por la víctima, sino que debe demostrarse que eso efectivamente ocurrió. Desde esta perspectiva, cuando la Defensa compareció ante el Juez y solicitó que se inquiriera al damnificado sobre su voluntad de aceptar una reparación del perjuicio, no estaba promoviendo un incidente de extinción de la acción. En cambio, estaba solicitando que se abriera una instancia de mediación que podía eventualmente conducir a ese resultado. Así pues, la rectitud del auto apelado debe ser evaluada a la luz de las formas prescriptas para ese particular instituto y las facultades que se le confieren al respecto al Ministerio Público Fiscal (art. 217 CPP). En ese orden de ideas, el texto legal es categórico en cuanto a los requisitos esenciales de procedencia de la mediación penal. En primer lugar, solo puede promoverse durante la etapa de investigación penal preparatoria (art. 217 CPP), lo que significa que la formulación del requerimiento de juicio la torna improcedente (conf. art. 219 CPP), tal como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ) in re “Visciglia” (expte. nro 8.253/11, rto. 08/12/2012). En segundo término, el instituto solo es admisible a propuesta de la vindicta pública (conf. art. 217, inc. 2, CPP). De tal suerte, y según lo ha interpretado el TSJ in re “Del Tronco” (expte. nro. 6.784/09, rto. 27/10/2010), la oposición fiscal tiene carácter vinculante. Esta doctrina, por cierto, ha sido reiterada por la integración actual del tribunal (in re “L., V. A.”, expte. nro. 15.808/18, rto. 13/11/2019), sosteniendo además que el juez, bajo pretexto de ejercer un control de razonabilidad, no podía sustituir la voluntad del acusador público (conf. TSJ, in re “Ullua”, expte. nro. 28.620/2019-2, rto. 24/11/2021). Bajo estos parámetros, cuando el auto impugnado sostiene que el método alternativo de solución de conflicto pretendido por la Defensa era improcedente ante “la negativa formulada por la Fiscalía” se ajusta a los designios del artículo 217 del Código Procesal Penal CABA. En consecuencia, en tanto la violación de formas del proceso que denuncia la apelante no se corrobora en las constancias del caso, la impugnación bajo examen debe ser desestimada sin más.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61470. Autos: Ruiz, Carlos Alejandro Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – OPOSICION DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar “in limine" el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción (arts. 288 y 292 del CPPCABA), debiendo el Fiscal cumplir con lo dispuesto por el Magistrado de grado. Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado solicitó a la Fiscalía que tenga a bien remitir la totalidad del legajo de investigación, de modo previo a la homologación del acuerdo de "probation" al que arribaron las partes. No obstante, el Fiscal entendió que no correspondía enviar a conocimiento del Magistrado el legajo que conforma el caso. En este sentido, sostuvo que el “a quo” agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, que es el control y producción de prueba en la audiencia reseñada para que el Tribunal -a su juicio- pudiese acreditar entonces la comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y el sistema acusatorio, amparados constitucionalmente. Ahora bien, toda vez que la decisión impugnada no constituye un decreto, auto o resolución expresamente declarado apelable en el marco de nuestro código procesal, resulta entonces indispensable para su procedencia la demostración de un gravamen de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por su parte, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal establece, en lo que aquí interesa, que: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”. Se desprende con toda claridad que, como condición previa a la facultad de acordar y, por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de un delito, imputado a una persona determinada, postura que hemos afirmado con anterioridad. De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso penal iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley penal (Causa Nº 9414/08, “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 CC”, rta. 17/09/08).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60385. Autos: González, Brian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – OPOSICION DEL FISCAL – ETAPAS DEL PROCESO – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – OPORTUNIDAD PROCESAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso. En efecto, de las constancias surge que el imputado, más allá de la solicitud que efectuara su defensa técnica, no mostró en absoluto voluntad alguna de someterse al instituto. Desde esta perspectiva, considero que al no existir una verdadera solicitud personal del imputado para que se aplique en el caso este instituto, no corresponde que me expida en profundidad sobre los restantes argumentos por el cual el "A quo" rechazó la petición defensista -concretamente, la oposición del Fiscal al otorgamiento de la "probation"-, más allá de dejar asentado que es criterio de esta Sala que no corresponde tratar salidas alternativas al proceso una vez que el caso pasó al juzgado de debate, cuando medie oposición fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – NORMAS OPERATIVAS
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal. El Fiscal se agravió por considerar que la decisión resultaba arbitraria al apartarse de la ley, debido a que el Código Penal establece en el artículo 59, inciso 6º que la acción penal se extingue por reparación integral “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, y en el caso se había dispuesto la aplicación de ese instituto sin conformidad con esas leyes. Ahora bien, la incorporación de dicho instituto ha generado una acentuada discusión tanto acerca de su operatividad en ordenamientos adjetivos que aún no lo han reglamentado, como, en caso afirmativo, sobre cuáles serían los requisitos de procedencia. No obstante ello, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que si bien el legislador nacional supeditó la aplicación del instituto de la reparación integral a las condiciones que la regulación procesal establezca –ordenamientos que son de carácter local por lo que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes deben regularlo-, la circunstancia de que aquellas condiciones aún no se encuentren incorporadas en la ley de forma que rige el procedimiento penal en esta Ciudad, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, a esta nueva causal de extinción de la acción (causas nº 22420/2022-2 “Incidente de Apelación en autos "Cure, Michelle Sobre 296 – Uso De Documento O Certificado Falso O Adulterado", rta. 15/03/23, entre otras del registro de la Sala I). Asimismo, en lo que específicamente atañe a la reparación integral, hemos afirmado que la oposición fiscal fundada impide la procedencia del instituto de la reparación del daño como método alternativo de finalización del proceso (Causas nº 7362/2017-1 “S., G. A. s/art. 92 CP”, rta. 11/03/21, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.
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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – FALTA DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, entiendo que la oposición fundada del Fiscal constituye un límite objetivo y vinculante para la procedencia de salidas alternativas, pues el sistema acusatorio local reconoce al fiscal la titularidad y conducción de la acción penal; y su apartamiento exige, como mínimo, que esa oposición sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, extremo que aquí no se verifica. Ciertamente, en el caso, la oposición del fiscal se apoya en: (i) la naturaleza y gravedad del hecho (lesiones gravísimas derivadas de conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor); (ii) los múltiples antecedentes condenatorios y la reincidencia del imputado; y (iii) los defectos en la participación, control y conocimiento de la damnificada durante la negociación. Bajo estas condiciones, interpreto que la postura del Fiscal resulta fundada de acuerdo con las exigencias de motivación y razonabilidad y, por lo tanto, constituye un límite objetivo y vinculante para el tribunal. En lo que concierne específicamente al consentimiento de la víctima y a la exigencia de “integralidad”, a diferencia de la reparación prevista como condición en la probation (“en la medida de lo posible”), el artículo 59, inciso 6° del Código Penal exige una reparación integral; esto impone comprobar una voluntad cierta e informada de la víctima y una proporción razonable entre el daño y lo ofrecido. En el presente, asiste razón al recurrente en punto a que la “conformidad” por correo electrónico no demuestra información adecuada sobre derechos, alcances civiles y escenarios alternativos, ni permite evaluar la integralidad del resarcimiento frente a los daños en la salud documentados en la causa, y no basta una aceptación informal y genérica para extinguir la acción. Lo expuesto hasta aquí también explica la razón por la cual no resulta de aplicación al caso el precedente “Tadino” del TSJ CABA, pues, al margen de las diferencias en los hechos objeto de cada proceso, allí los jueces de grado habían entendido que la oposición fiscal “no estaba suficientemente fundamentada, ya que la sola referencia a que el acusado registraba antecedentes penales les parecía insuficiente y a su juicio cabía tener en consideración otras circunstancias de la causa”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 01-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la concesión. La Defensa oficial apeló la decisión argumentando que la Jueza de grado realizó una interpretación “in malam partem” para fundar el rechazo de la reparación integral del daño. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, por lo que en función del principio de legalidad no cabía sino concluir que el consentimiento fiscal no constituye un requisito legalmente previsto. Ahora bien, habida cuenta que dicha causal de extinción de la acción penal no se encuentra aún reglamentada procesalmente, corresponde ingresar al interrogante vinculado a la necesidad de determinar si el consentimiento de la acusación resulta o no necesario para que una acción penal pueda verse extinguida mediante esta salida alternativa. La reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, resulta posible señalar que, sin su conformidad en el caso concreto, la reparación del daño no puede ser homologada, pues al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere el control de legalidad y razonabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – REQUISITOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El suceso enrostrado reviste cierta gravedad, al tratarse de un supuesto de resistencia a la autoridad por la falta de acatamiento a la orden de alto de los preventores, que prosiguió con una fuga en una motocicleta que la que iban a bordo otras dos personas, una de ellas menor de edad al momento del hecho y que provocó una persecución por parte de la prevención hasta lograr la detención del encausado. No debe soslayarse que dicha persecución se habría extendido por varias cuadras, e incluso el imputado habría conducido el rodado en contramano y violando semáforos en rojo. La Defensa Oficial apeló la decisión. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, y que el único presupuesto que establece la norma consiste en que la reparación ofrecida sea integral. El Ministerio Público Fiscal consideró que el bien jurídico tutelado por la figura enrostrada –esto es, el normal desenvolvimiento del accionar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de su función–, carece de un particular damnificado, siendo el Estado el afectado, por lo cual no resultaba posible acceder la pretensión incoada. Si bien la clase de delitos que se investiga en estos actuados –desobediencia a la autoridad– puede compatibilizarse con la aplicación de alternativas como la pretendida, lo cierto es que luce fundada la posición del órgano acusador en cuanto sostiene que no es posible que el presente caso se resuelva mediante una solución alternativa en razón de la naturaleza del hecho, de su calificación legal y, además, que en tanto el encausado de marras cuenta con antecedentes condenatorios, la salida alternativa en cuestión busca evitar que se aplique la consecuencia legalmente prevista para esta nueva imputación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – REQUISITOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El suceso enrostrado reviste cierta gravedad, al tratarse de un supuesto de resistencia a la autoridad por la falta de acatamiento a la orden de alto de los preventores, que prosiguió con una fuga en una motocicleta que la que iban a bordo otras dos personas, una de ellas menor de edad al momento del hecho y que provocó una persecución por parte de la prevención hasta lograr la detención del encausado. No debe soslayarse que dicha persecución se habría extendido por varias cuadras, e incluso el imputado habría conducido el rodado en contramano y violando semáforos en rojo. La Defensa Oficial apeló la decisión. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, y que el único presupuesto que establece la norma consiste en que la reparación ofrecida sea integral. El Ministerio Público Fiscal consideró que el bien jurídico tutelado por la figura enrostrada –esto es, el normal desenvolvimiento del accionar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de su función–, carece de un particular damnificado, siendo el Estado el afectado, por lo cual no resultaba posible acceder la pretensión incoada. Considero que no es posible aplicar el instituto de reparación previsto en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, en los supuestos –como el presente– en que no se verifica la presencia de la víctima particular sino la presunta afectación de intereses supraindividuales (cf. Causa Nro. 34676-2020-1, S., C. A y otros s/ art. 174 5 defraudación a la administración pública, resuelta el 15-9-2023). Respecto a la oposición fiscal, en el caso luce fundada. En efecto, el principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador -nemo iudex sine actore- y al contenido de ese reclamo -ne procedat iudex ex officio-. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas (Borinsky M. y CatalanoM.I. [2021], Sistema acusatorio. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, p. 30). Es en virtud de este principio que el rol del ministerio público fiscal adquiere especial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el sub examine, de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – EXHIBICIONES OBSCENAS – OPOSICION DEL FISCAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – POLITICA CRIMINAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba realizado por la Defensa. La Defensa Oficial apeló la decisión. Sostuvo que la resolución no había sido debidamente fundamentada, y que tanto la Fiscalía como la Asesoría Tutelar habían formulado oposiciones genéricas. Asimismo, afirmó que la opinión de la presunta víctima no había sido fehacientemente recabada. Debemos decir que la oposición del Ministerio Público Fiscal basada en razones de política criminal o en que el caso deba ser sometido a juicio resulta vinculante para el Juez al resolver. En el caso en estudio, el Ministerio Público Fiscal, luego de aludir a la gravedad del hecho y a la acreditación de la hipótesis fiscal, esgrimió cuestiones de política criminal y consideró la solución alternativa contraria al interés superior de la víctima menor de edad. Así las cosas, estamos ante una oposición fiscal basada en cuestiones de política criminal vinculadas al caso concreto, donde se ha valorado la circunstancia de que el Imputado se desempeñara como profesor de la víctima y la opinión de esta última. En definitiva, se considera una oposición razonable y motivada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60189. Autos: V., R. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – OPOSICION DEL FISCAL – RECURSO DE APELACION – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 2, 75, segundo párrafo, y 80 RPPJ; art. 280 CPP). La Defensa apeló el rechazo efectuado por el Magistrado a la remisión articulada por aquella parte. Ahora bien, corresponde rechazar el recurso de apelación por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 2, 75, segundo párrafo, y 80 RPPJ; art. 280 CPP). Es que si bien el recurso fue interpuesto contra una resolución expresamente declarada apelable, no fue deducido por parte legitimada (art. 280 CPP; arts. 2, 75 y 80 RPPJ). En efecto, el régimen recursivo aplicable en la materia (conf. arts. 2 y 80 RPPJ), consagra la regla de taxatividad al estipular que el derecho a recurrir corresponde solo a quien lo tiene expresamente acordado o, en caso de silencio, a todas las partes por igual (conf. art. 280 CPP). Bajo tal parámetro, en tanto la ley de rito expresamente prevé que el auto que decide el incidente de remisión “será apelable por aquellos que hubieran manifestado su oposición en la audiencia” convocada al efecto (conf. art. 75, segundo párrafo, RPPJ), es claro que el recurso aquí bajo examen no satisface el mencionado recaudo de impugnabilidad subjetiva, pues fue deducido por la parte que propició la remisión, a quien no se le ha reconocido la potestad de apelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60144. Autos: G., S. S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-08-2025.
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REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – OPOSICION DEL FISCAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – LEGITIMACION ACTIVA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la remisión articulada por aquella parte. En efecto, el recurso bajo análisis resulta formalmente procedente toda vez que reúne las condiciones legalmente exigidas por la normativa en cuanto a la forma y el plazo para su presentación (art. 293 CPPCABA) y se dirige contra una resolución expresamente apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 2451 (Régimen Procesal Penal Juvenil de la CABA) y artículo 292 del Código Procesal Penal CABA. Corresponde señalar que entiendo que el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ) establece que resulta apelable el auto que decide sobre la remisión, y no introduce ningún tipo de limitación subjetiva del derecho a recurrir, sino la única limitación general de haberse opuesto la parte interesada en la audiencia de remisión. En este sentido, a criterio del suscripto, el recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una resolución que tiene capacidad de irrogar a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 292 del CPPCABA) por lo que corresponde declarar admisible el remedio procesal intentado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60144. Autos: G., S. S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
