SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso ideal con amenazas simples; y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. Sostuvieron que el encausado registra otra causa penal en trámite en la que podría resultar condenado, y que si ello ocurriera se vería configurado el hito interruptivo previsto por el artículo 67, inciso a) del Código Penal de la Nación –la comisión de otro delito– y, por lo tanto, se debía diferir el tratamiento de la prescripción en el presente caso. Coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que diferir el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción en el marco de los presentes hasta tanto recaiga una sentencia definitiva en el otro proceso que el imputado tiene en trámite implicaría una afectación directa al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas simples y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. La Querella tildó de arbitraria la decisión cuestionada por haberse limitado a obturar y no aplicar los tratados internacionales a los cuales se obligó el Estado argentino, configurando así un caso de gravedad institucional. Refirió que el dictado de la prescripción ignoraba la garantía de tutela judicial efectiva impuesta por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuentan con jerarquía constitucional. Consideramos que no se ha omitido la aplicación de preceptos normativos establecidos por los tratados internacionales que mencionó la Querella, sino que la decisión en crisis valoró adecuadamente y los armonizó de conformidad con los principios de derecho público establecidos por nuestra Constitución Nacional –entre ellos, el debido proceso legal–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – SENTENCIA DEFINITIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – NOTIFICACION PERSONAL – VALIDEZ DE LAS DECISIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, puesto que de acuerdo con su postura, el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque, al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, la Defensa parece exigir la concurrencia de un requisito adicional de la sentencia condenatoria, esto es, su notificación al imputado. Sólo una vez cumplido este recaudo – en sus palabras- el pronunciamiento quedará “perfeccionado” y tendrá, recién entonces, algún efecto sobre la prescripción de la acción, interrumpiendo su curso. Sin embargo, no se observa ni en su presentación inicial efectuada ante el Juzgado, ni en el recurso de apelación, que haya especificado de qué norma se deriva esa exigencia. En efecto, existe en nuestro ordenamiento procesal local una norma específica que establece cuáles son los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva para ser considerada válida y no prevé que la notificación al imputado sea uno de ellos. Por supuesto que la sentencia condenatoria debe ser puesta en conocimiento del encausado para garantizar su derecho a recurrirla, pero esa notificación no es un elemento constitutivo de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE NOTIFICACION – SENTENCIA DEFINITIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – NOTIFICACION PERSONAL – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura, la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Esta conclusión, a entender de la recurrente, se deriva de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Dubra” y “Díaz”. Ahora bien, los fallos invocados por la Defensa no resultan aplicables al caso, toda vez que en ninguno se dice que resulta exigible, además, como elemento fundante de una sentencia judicial, su notificación. En el precedente “Dubra”, la Corte nada dijo en el sentido de que la falta de notificación de la sentencia impida el efecto interruptivo del artículo 67, inciso, "e" del Código Penal, sino que abordó un tema distinto: la exigencia de notificar personalmente al encausado de la sentencia condenatoria, a los fines del cómputo del plazo para impugnar o para considerarla firme, recaudo cuyo cumplimiento garantiza plenamente el derecho de defensa, más allá de la notificación efectuada a su defensor en el domicilio constituido. En el otro fallo invocado por la recurrente, “Díaz”, la Corte señaló que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, y corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso entre ellos. No existe tampoco en este precedente ni una sola mención a que deba exigirse la notificación personal de la sentencia para que pueda reconocerse a esta última el carácter interruptivo de la prescripción que le asigna el artículo 67, inciso "e" del Código Penal. Por último, el Máximo Tribunal se expidió sobre los alcances específicos de esta causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción en el precedente dictado en el caso “Farina”. Allí sostuvo que la exégesis que otorga carácter interruptivo de la prescripción a las decisiones confirmatorias de la sentencia condenatoria “…excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -artículo 67, inciso "e" del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al ‘…dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme’…” (considerando 11). Tampoco aquí desarrolló algún fundamento que respalde la postura de la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE NOTIFICACION – ACTOS INTERRUPTIVOS – NOTIFICACION PERSONAL – VALIDEZ DE LAS DECISIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, el contenido del artículo 67, inciso "e" del Código Penal es claro e inequívoco: la prescripción de la acción se interrumpe por el dictado de la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme, independientemente de si fue notificada o no. Está claro que la sentencia expresa de modo acabado y suficiente la voluntad del Estado de perseguir penalmente el hecho que fue objeto de juzgamiento (o, en este caso, de un acuerdo de avenimiento) y que su notificación al condenado no tiene que ver con este carácter sino con el ejercicio del derecho al recurso. Frente a la precisión de los términos empleados por el legislador, la Defensa no esgrimió ningún argumento jurídico para fundar razonablemente la interpretación que propició, que no se deriva de las normas específicas que regulan la prescripción de la acción y los recaudos formales constitutivos de una sentencia válida. Tampoco se advierte la concurrencia de alguna razón plausible que justifique adoptar una exégesis semejante -claramente apartada de un texto legal – para garantizar o reforzar algún derecho de raigambre constitucional que pueda verse comprometido en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION – SOBRESEIMIENTO – PRESCRIPCION – SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – LESIONES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y dictó el sobreseimiento del encartado en orden al delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y el género. El Magistrado para así decidir afirmó que una sentencia se encuentra firme cuando ya no hay más posibilidad de interponer recursos. De tal modo, señaló que aún se encontraba vigente la posibilidad de la Defensa de recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que la sentencia dictada el 18 de octubre de 2022 no se encontraba firme y en consecuencia, continuaba vigente la necesidad de computar el plazo de prescripción de la acción penal. Así, manifestó que el último acto interruptivo del plazo de la prescripción fue la sentencia condenatoria no firme, del 18 de octubre de 2022, a partir de lo cual resultaba claro que desde aquella fecha habían transcurrido los dos años fijados como plazo máximo para la prescripción. Ahora bien, el argumento de la Fiscalía relativo a que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, ahí habría dejado de computarse el plazo de prescripción de la acción, resulta errado. Ello así toda vez que la Corte ha expresado que el carácter firme de una condena penal se adquiere con la desestimación de la queja dispuesta por ese Máximo Tribunal de la Nación (fallos 330:2826). De igual modo, esta Sala ha señalado que constituye sentencia firme aquella que ya no admite recursos (causa N° 15753/2018-3 “Otros procesos incidentales en autos ‘Avallone Nicolás Alberto s/ 193 bis’”; rta. el 26/11/2021, entre otros, del registro de esta Sala I). En este sentido, cabe afirmar que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años correspondiente en el presente. En consecuencia, la acción penal se encuentra prescripta, pues, según surge del último informe del Registro Nacional de Reincidencia el imputado no registra antecedentes condenatorios por la comisión de otro delito, por lo que tampoco se da esa causal de interrupción de la acción penal (art. 67 inc. a, CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58493. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – CITACION A JUICIO – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción respecto del hecho presuntamente acaecido el 20 de enero de 2022. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal atento a que -–a su criterio–– el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción se produjo el 8 de noviembre de 2022 cuando el tribunal a cargo de la investigación penal preparatoria le corrió traslado del requerimiento fiscal. Sin embargo, al igual que los representantes del Ministerio Público Fiscal y el Juez de grado, coincido en que el último hito interruptivo de la prescripción ha sido el acto previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, la fijación y convocatoria de las partes a la audiencia de debate. En este sentido y sobre la causal interruptiva del curso de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal (“citación a juicio”) me he pronunciado en reiterados precedentes, en los que referí que la nueva redacción del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –anterior artículo 213, cuyo texto fue modificado por la Ley 6.020 (BOCBA Nº 5.490 del 01/11/2018)– le otorgó, concretamente, la entidad interruptora de la prescripción de la acción a la citación a juicio allí dispuesta. Así, entiendo que la Ley Nº 6.020 dictada por la legislatura local constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa”. Asimismo, cabe precisar que no estamos ante una norma aclaratoria del Código Penal, facultad que excedería la competencia del legislador local, sino una ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles, al punto de motivar, oportunamente, un plenario de esta Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57793. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2024.
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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – CITACION A JUICIO – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción respecto del hecho presuntamente acaecido el 20 de enero de 2022. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal atento a que –a su criterio– el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción se produjo el 8 de noviembre de 2022 cuando el tribunal a cargo de la investigación penal preparatoria le corrió traslado del requerimiento fiscal. Considero que la decisión impugnada debe ser revocada. Ello pues, en autos, el último hito con capacidad para interrumpir el curso de la prescripción estuvo dado por el traslado a la defensa para ofrecer prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal manera, me he expedido con anterioridad al analizar si la reforma del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introducida por la Ley N°6.020, produce alguna consecuencia jurídica en torno a la interpretación del hito interruptivo establecido en el artículo 67, inciso d) del Código Penal o sí, por el contrario, la situación jurídica resulta equiparable –en este punto– al momento en que se dictó el acuerdo plenario nro. 4/17 de esta Cámara. Ahora bien, tal como lo he señalado en numerosas oportunidades, la legislatura local no se encuentra facultada a modificar válidamente hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal. Por ello, pese a lo consignado por el legislador local en el artículo 226 último párrafo, es que mantengo la posición oportunamente expresada en el citado fallo plenario. Cabe agregar, asimismo, que el mencionado agregado no puede entenderse como una ley interpretativa, pues obviamente no reúne tales características. En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una debe referirse a su propia legislación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57793. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2024.
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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – CITACION A JUICIO – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encartado. En el presente tanto las partes como la Magistrada han estado de acuerdo en cuanto que el último hito interruptivo de la prescripción de la acción es aquel previsto en el artículo 67, inciso d) del Código Penal, que se constituye con la fijación de audiencia establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, la Fiscalía a diferencia de la "A quo", sostuvo que en caso de sucesivas citaciones a la audiencia de juicio, debía considerarse como último acto interruptivo la última de ellas, siendo el segundo llamado al debate de fecha 25 de noviembre 2022. Ahora bien, el inciso d) del artículo 67 del Código Penal alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. A ello se suma que en el caso de autos, el suceso que se le imputó al encausado habría sido perpetrado el 23 de junio de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley Nº 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- la última de las dos citaciones a juicio, debe ser descartada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57357. Autos: C., F. M. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CITACION A JUICIO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuento declaró la prescripción de la acción y sobreseyó al encartado. En el presente, el último hito interruptivo de la prescripción de la acción penal ha sido el acto previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, la fijación y convocatoria de las partes a la audiencia de debate. Ahora bien, por un lado la "A quo" resolvió declarar la prescripción de la acción penal considerando que el último hito interruptivo había sido la primera citación a la audiencia de juicio, de fecha 30 de junio 2022; contrariamente, el Fiscal entendió que debía considerarse como último hito interruptivo la última citación a juicio, (de fecha 25 de noviembre 2022), ergo, la acción penal no se encontraba fenecida. Ello así, coincido con el Fiscal en que la acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que la última convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA fue realizada el día 25 de noviembre 2022, fecha en la que se produjo la última causal de interrupción de la prescripción. En efecto, si bien la fórmula aclaratoria del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, establece “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal” va de suyo que, al no poder interpretar al legislador nacional, tampoco puede ir más allá del marco que aquel estableció materialmente para la causal, para limitar o extender su alcance, sin desbordar su competencia legislativa y asumir las propias y exclusivas del Congreso Nacional. De esta manera, no se puede afirmar que solamente la primera citación tendrá efectos interruptivos, sólo porque la legislatura local así lo determinó, sin antes analizar si es correcta esa afirmación. Así, de la letra del art. 67 inciso d) del Código Penal, establece como causal de interrupción “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”. Ahora bien, tal y como es el caso de autos, pueden existir, y existen, más de una citación a juicio. En la práctica jurisdiccional, las fechas designadas a lo largo del proceso para llevar a cabo diferentes actos procesales no son inamovibles, sino que, por el contrario, pueden alterarse por un sinnúmero de factores –agenda del tribunal, de las partes, imposibilidad de testigos, demoras de informes etc.– llegando, incluso, a dejarse sin efecto “posibles salidas alternativas”. Al mismo tiempo, y como en el caso de autos, las partes les otorgan una real trascendencia a estas modificaciones, concurriendo luego a las fechas que efectivamente se han podido concertar. Así, se puede afirmar que las sucesivas citaciones a juicio fueron, en definitiva, aquellas que le imprimieron dinámica al proceso y lo llevaron hasta aquel fin último que es el debate. Por sus características, y a diferencia de los anteriores supuestos, no depende para su realización de la exclusiva decisión y actividad jurisdiccional. A la vez, corresponde destacar que, si por el contrario se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que sólo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los/as imputados/as y sus defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas, para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía. Ello, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57357. Autos: C., F. M. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 06-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – INTIMACION DEL HECHO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento en que fuera intimado de los hechos el día 27/12/21 -último acto interruptivo del curso de la prescripción en los términos previstos por la normativa aplicable- por lo que desde dicho acto hasta el momento del dictado de la resolución recurrida el plazo ha transcurrido holgadamente. Por lo expuesto, y al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción al caso de autos, sumado al hecho de que desde el último acto interruptivo del plazo de la prescripción de la acción penal en los presentes actuados han transcurrido los dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal corresponde hacer lugar a los planteos incoados por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DEL PEDIDO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACTOS INTERRUPTIVOS – EFECTOS JURIDICOS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. En efecto, considero que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 y que fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 149 bis 1° párrafo del Código Penal -que posee una escala máxima de dos años de prisión-, no feneció. El Fiscal en su agravio señaló que en el caso existieron maniobras dilatorias de la Defensa que impidieron que el debate se llevara a cabo dentro del plazo previsto por el ordenamiento legal. En el presente debe determinarse si el acto interruptivo del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal – es decir la fijación de audiencia de debate, contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA-, puede reiterarse sucesivamente con los mismos efectos o si se trata de un primer y único acto dotado de esa eficacia. Ahora bien, si se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que solo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los imputados y sus defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas, para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DEL PEDIDO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. En efecto, considero que la acción penal, respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 y que fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 149 bis 1° párrafo del Código Penal -que posee una escala máxima de dos años de prisión no feneció. El Fiscal en su agravio señaló que en el caso existieron maniobras dilatorias de la Defensa que impidieron que el debate se llevara a cabo dentro del plazo previsto por el ordenamiento legal. En el presente debe determinarse si el acto interruptivo del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal – es decir la fijación de audiencia de debate, contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA-, puede reiterarse sucesivamente con los mismos efectos o si se trata de un primer y único acto dotado de esa eficacia. Ahora bien, estimo que no debe ceñirse exclusivamente a la primera citación a juicio como única causal con entidad interruptiva de la prescripción y excluir así a las posteriores, toda vez que deviene una condición que no fue impuesta por el legislador nacional. Es que a diferencia de los demás supuestos con capacidad interruptiva que se enumeran taxativamente en el artículo 67 del Código Penal, el contenido en el inciso “d” no depende para su materialización de la exclusiva decisión y actividad jurisdiccional. Por lo tanto, de considerar que dicho inciso hace referencia únicamente a la primera citación a juicio, bastaría en este tipo de casos con una estrategia dilatoria por parte de la Defensa para lograr, bajo diversos artilugios, la sistemática postergación de las fechas designadas y, como consecuencia de ello, el agotamiento del plazo de prescripción, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos. .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DEL PEDIDO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, entiendo que el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DEL PEDIDO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, el suceso que se imputa habría sido perpetrado el 23 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
