LEY FEDERAL – LEY APLICABLE – ANALOGIA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – VIGENCIA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – LAGUNA LEGAL – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
A fin de resolver la presente demanda iniciada por actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley N° 26.944 (Ley de Responsabilidad del Estado) -LRE-. En efecto, al votar en disidencia en la causa “Maraniello”, Exp. 34761/2016-0, sentencia del 3/02/2022, expuse que el problema normativo que se presenta en esta causa se encuentra relacionado con la imposibilidad de aplicar las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- dado que su artículo 1764 prohíbe expresamente, en lo que respecta a cuestiones de responsabilidad estatal, la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en su capítulo sobre responsabilidad civil, remitiendo aquellas al ámbito del derecho administrativo local o nacional, según corresponda (artículo 1765). En problemas como estos, en los que al momento del hecho de autos el propio CCyCN remitía la solución de controversias sobre daños causados por la actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a leyes locales inexistentes (recordemos que la Ciudad no contaba en ese entonces con legislación propia que regulara la materia, ni había decidido adherir a las disposiciones de la LRE, sancionada el 2/07/2014), se advierte la existencia de una laguna normativa que debe ser colmada de alguna manera. En consecuencia, ante la ausencia de normas de derecho público local lo suficientemente afines a la naturaleza del conflicto a resolver, la solución correcta consiste en incorporar analógicamente normas de derecho público federal. En definitiva, la negativa expresa del CCyCN de ser aplicable a casos de responsabilidad estatal, obliga al juez a recurrir, por vía de analogía, a la LRE.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY FEDERAL – LEY APLICABLE – ANALOGIA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – ARMAS – VIGENCIA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LAGUNA LEGAL – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
A fin de resolver la presente demanda iniciada por actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar la ley aplicable. Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley N° 26.944 (Ley Nacional de Responsabilidad del Estado) resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida. Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la Ley N° 26.944 (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la Ley N° 26.944), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial de la Nación podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conforme mi voto en la causa “Megali”, Expte. 14030/2018-0, del 16/05/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ANALOGIA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – INDEMNIZACION – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. Ahora bien, en relación a la indemnización sustitutiva reconocida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ante la falta de previsión legislativa específica para reparar este tipo de perjuicios, se encargó de precisar que debía recurrirse analógicamente a la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 —aplicable, en el ámbito nacional, en casos de disponibilidad de los agentes—, la cual “…resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso” (Fallos: 333:311, considerando 9; Fallos: 335:1340). Por ello, en atención a la falta de parámetros para fijar indemnizaciones de este tipo a nivel local, solo resta valerse, a través del recurso de la analogía tal como lo hizo la CSJN. En este caso, toda vez que ni del Convenio Colectivo de Trabajo ni de alguna otra norma de la Legislatura se desprende un instituto similar, corresponderá estarse por analogía a las categorías establecidas en los artículos 72 y 73 de la Ley N° 471 – que regula las relaciones de Empleo Público del Poder Ejecutivo en el ámbito de la CABA (t.o. según Ley N° 6588)-. Tales categorías se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el Régimen de Agentes en Disponibilidad (RAD), y deben aplicarse junto con su Decreto Reglamentario (N° 2182/03), el cual indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco. En este sentido, cabe hacer notar, además, que ambas normas forman parte del derecho público local y si bien su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso, la CSJN ha expresado que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la parte actora en el caso (conf. doctrina de Fallos: 333:311). En otros términos, ante la situación irregular en el vínculo que unió a las partes, la aplicación de estas normas a fin de calcular la indemnización pretendida no resulta irrazonable en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la jurisprudencia antes mencionada. En esa línea, la CSJN expresó, además, que en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del periodo de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ANALOGIA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – INDEMNIZACION – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. Ahora bien, en relación a la base sobre la que se calculará la indemnización en cuestión, no puedo soslayar que, al establecer que las normas aplicables al cálculo de tal indemnización, para el caso, son la Ley N° 471 (arts. 72 y 73) y el Decreto Reglamentario N° 2.182/03 y al contemplar éstas un supuesto distinto al de estudio, se requiere una adecuada adaptación de dichas normas a los fines de su aplicación analógica en esta causa. Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde aclarar que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta del Poder Ejecutivo de la Ciudad que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios y menos aún al personal transitorio de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, como es el caso. En función de lo expuesto, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora desde el 01/04/2004 y hasta su desvinculación (cf. art. 12 del Decreto N° 2.182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25.245-2.014/0, del 02/03/2.017; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33.234/0, del 16/12/2.014; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2.745- 2.015/0, del 20/12/2.017). Luego, al importe resultante, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la parte actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. art. 10 del Decreto Nº 2.182/03), la que deberá ser computada desde la fecha de ingreso como personal de bloque, tal como quedó acreditado en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – LAGUNA DEL DERECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CONDENA PENAL – ANALOGIA – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – VIGENCIA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DERECHO COMUN – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARMA DE FUEGO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Tal como se sostuvo en una causa análoga a la presente (esta Sala, “Nechomás”, exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022), la Ley que debe aplicarse no es la de Responsabilidad del Estado (Ley N° 26.944). En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación. Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que las disposiciones en cuestión no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, el artículo siguiente -1765- prescribe que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. En consecuencia, toda vez que al momento del hecho (03-05-2020) no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad por daños -la Ley N° 6.325 que entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ante la ausencia de normas propias del derecho público local resultan aplicables las disposiciones de derecho común que se integran al plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231; 345:884). En la misma dirección, ha dicho que el mandato del “alterum non laedere”, vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su respecto el Código Civil no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857). Estos criterios se referían al Código Civil derogado, pero no se advierte que existen obstáculos para extenderlo al cuerpo normativo que lo reemplazó. Por otro lado, como también se dijo en el citado precedente de esta Sala, entre la Ley N° 26.944 y el CCyCN debe prevalecer este por ser menos restrictivo de la procedencia y alcance de la responsabilidad del Estado, siguiendo el criterio interpretativo que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos. De todas maneras, aplicándose el CCyCN en lugar de la Ley N° 26.944, no varía la conclusión a la que arriba en cuanto al fondo de la cuestión traída a análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – LEY FEDERAL – LEY APLICABLE – CONDENA PENAL – ANALOGIA – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – VIGENCIA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – LAGUNA LEGAL – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARMA DE FUEGO
A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley N° 26.944 (Ley de Responsabilidad del Estado) -LRE-. En efecto, al votar en disidencia en la causa “Maraniello”, Exp. 34761/2016-0, sentencia del 3/02/2022, expuse que el problema normativo que se presenta en esta causa se encuentra relacionado con la imposibilidad de aplicar las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- dado que su artículo 1764 prohíbe expresamente, en lo que respecta a cuestiones de responsabilidad estatal, la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en su capítulo sobre responsabilidad civil, remitiendo aquellas al ámbito del derecho administrativo local o nacional, según corresponda (art. 1765). En problemas como estos, en los que al momento del hecho de autos el propio CCyCN remitía la solución de controversias sobre daños causados por la actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a leyes locales inexistentes (recordemos que la Ciudad no contaba en ese entonces con legislación propia que regulara la materia, ni había decidido adherir a las disposiciones de la LRE, sancionada el 2/07/2014), se advierte la existencia de una laguna normativa que debe ser colmada de alguna manera. En consecuencia, ante la ausencia de normas de derecho público local lo suficientemente afines a la naturaleza del conflicto a resolver, la solución correcta consiste en incorporar analógicamente normas de derecho público federal. En definitiva, la negativa expresa del CCyCN de ser aplicable a casos de responsabilidad estatal, obliga al juez a recurrir, por vía de analogía, a la LRE. Asiste, entonces, razón a la recurrente en este punto, de forma tal que corresponderá analizar sus agravios a la luz de la Ley N° 26.944. (Del voto en disidencia del Dr. Corti)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, la mera afirmación de que no puede aplicarse al caso el Decreto Nº 2182/2003 porque está prevista para situaciones diferentes a la aquí planteada, debe ser rechazada porque omite considerar lo que la sentencia tuvo en cuenta para decidir. Es decir que, ante la necesidad de reparar la conducta ilegítima del GCBA, la solución había de buscarse en el ámbito del derecho público y, en concreto, por la aplicación analógica del artículo 58 la Ley N° 471, tal como venía sosteniendo la jurisprudencia de la Cámara del fuero en casos similares al presente, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN. Frente a ello, el GCBA aseveró que no se dan en el caso los presupuestos que habilitan la aplicación analógica de la ley, pero no explicitó por qué no se dan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el planteo relativo a que no corresponde valerse de las pautas previstas en el Decreto N° 2182/03 en la medida en que allí se refiere al personal de planta permanente y, en el caso, la parte actora no integraba dicho grupo, no puede prosperar desde que el GCBA no controvirtió que la sentencia halló probado que, durante la subsistencia del vínculo contractual, la parte actora desempeñó tareas propias y habituales, en pos de las necesidades permanentes del Ministerio de Cultura del GCBA, las cuales, en definitiva, no eran labores de carácter extraordinario o eventual. En otras palabras, el GCBA no cuestionó que la naturaleza de las tareas reconocida por la sentencia la cual, contrastada con los términos del artículos 39 de la Ley N° 471 (actual 54 –t.o. Ley N° 6.764–, cuya aplicación al caso no fue discutida por las partes ni se pidió su inconstitucionalidad), eran las mismas que realizaba el personal de planta permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – CONSTITUCION NACIONAL – PASE A DISPONIBILIDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. Si bien el GCBA alegó que la ruptura del vínculo no resultó intempestiva, tal como lo halló probado la sentencia, no indicó las pruebas rendidas en la causa de donde esto surgiría, ni rebatió lo afirmado en la sentencia respecto a que en virtud de la actitud fraudulenta adoptada por el GCBA, la parte actora pudo generar una expectativa legítima de permanencia laboral que merece la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Ciudad. De esta manera, al no rebatir con éxito estos extremos, mal podría ahora escudarse en que no corresponde el cálculo de la indemnización de acuerdo al Decreto N° 2182/03, cuando ni siquiera trató de desvirtuar el obrar ilegítimo reconocido por la sentencia y la naturaleza real de la relación que lo unió con la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, su agravio tendiente a requerir que se tome como base de cálculo para la indemnización el último monto del contrato sin adicionales ni tener en cuenta su situación de revista, no tendrá favorable acogida, en tanto, la sentencia es clara en la aplicación analógica del Decreto y el GCBA no contravino el fraude laboral tenido por probado en la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, sus agravios no consiguen rebatir que la sentencia, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. fallos de las Salas I y III del fuero que, a su vez, se refirieron a la causa “Ramos”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2182/03).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. El GCBA cuestionó la sentencia de grado por considerar que la mentada liquidación debía efectuarse únicamente sobre el mejor honorario mensual efectivamente percibido y sin computarse las sumas contempladas en el artículo 10 del Decreto Nº 2182/03, ya que esta última previsión solo resultaría aplicable para los agentes que gozan del derecho a la estabilidad. Pues bien, con relación al planteo del GCBA vinculado con la improcedencia de la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 10 del Decreto Nº 2182/03, se advierte que la jueza, frente a la falta de previsión legal específica y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión. En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de fraude laboral, estimó que éste era análogo al resuelto la CSJN en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – ANTIGÜEDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia recurrida que impondrían arribar a un resultado diverso al dispuesto en la resolución impugnada. En este sentido, cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso (agentes de planta que fueran transferidos por diversas razones al Registro de Agentes en Disponibilidad, quienes durante un plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, perciben su remuneración).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – ANTIGÜEDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, no se debate en esta instancia que la Administración hizo uso de un régimen que excede las disposiciones permitidas por la Ley 471 (en particular, el art. 53) para prestar funciones propias del personal de planta permanente. En ese contexto, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la CSJN al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos”, ya citado). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación que brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – ANTIGÜEDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, ante la situación irregular o fraudulenta –no discutida por el GCBA- que fue constatada por el juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar del GCBA, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA. En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012). Tal temperamento ha sido adoptado por las Salas I, II y III de la Cámara del fuero en causas análogas, (v. Sala I: “Otaño, Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 34149/0, del 26/03/13, y, “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP 32187/0, del 2/12/13; Sala II: “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 3/09/13 y en la Sala III:. “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, EXP 34990/0, del 20/10/15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
