DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUNCION DE INOCENCIA – REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la compañía de celulares la multa de pesos sesenta cinco mil pesos ($65.000), por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y que se abonara a la denunciante veinticinco mil ciento cincuenta y tres pesos con setenta y un centavos ($ 25.153,71) en concepto de daño directo. De las constancias acompañadas surge que el equipo ingresó en el servicio técnico por fallas en la batería y que fue devuelto el mismo mes, sin reparar. El informe técnico indicó que el aparato se encontraba fuera de la cobertura de la garantía y al describir el motivo refirió: “daño más allá de lo razonable daño por golpes”. Al contestar el descargo en la instancia administrativa, el recurrente alegó que el equipo se encontraba dañado por causas ajenas a su responsabilidad y por lo tanto excluido de la garantía. Acompañó fotografías en la que se advierten daños en el puerto de entrada del cargador. A su vez, en el certificado acompañado se aclaró que están excluidos de la garantía los daños causados más allá del control razonable de la empresa, incluidos daños causados por accidentes, maltrato o uso indebido. La Dirección no desconoció los argumentos de la empresa, en tanto destacó que, “si bien la denunciada invocó una causal de exclusión que podría considerarse válida, no fue debidamente acreditada, con constancias técnicas que le dieran un adecuado sustento” y, agregó que tanto el informe técnico en el cual no se hace mención alguna a golpes, como el material fotográfico donde puede verse el desgaste de la cubierta plástica que rodea la entrada donde debe conectarse el pin que permite la conexión del equipo a la corriente, no son suficientes para eximir a la sumariada de su fundamental obligación de garantía, al no haber un solo elemento que permita vincular esas marcas con las fallas graves evidenciadas por un equipo relativamente nuevo. Sin embargo, de las fotografías acompañadas —admitidas por la Dirección— se advierten daños en el plástico del puerto de carga que la denunciante no desconoció y que permiten establecer cierta relación con la falla denunciada en la carga de la batería. En estas condiciones, no puede afirmarse que la garantía fue incumplida ni tampoco que el servicio técnico, que tuvo por fin evaluar el estado del aparato, haya sido inadecuado. Prueba de esta última circunstancia es que no recayó sobre la empresa ninguna sanción relacionada con la prestación del servicio técnico, sino solo por el supuesto incumplimiento de la garantía. En efecto, no es admisible la sanción sin pruebas ni tampoco es posible invertir la carga probatoria de forma que el imputado deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base a la denuncia. En materia de sanciones, debe partirse de la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ningún matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59939. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUNCION DE INOCENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso una multa por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público. Con relación al planteo relativo a la alegada violación del principio de inocencia cabe señalar, en primer lugar, que las obligaciones impuestas al Estado Argentino (y sus respectivas descentralizaciones territoriales) en diversos instrumentos internacionales (dotados, a su vez, de jerarquía constitucional) expresamente tutelan la garantía de presunción de inocencia (art. XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ahora bien, la empresa alegó que en el procedimiento administrativo se prescindió de esta garantía, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban. Sin embargo, este planteo no puede prosperar, ya que no se advierte del estudio de lo actuado en sede administrativa que se hubiera partido de la premisa de la culpabilidad de la empresa, sino que, con fundamento en la documentación aportada por la denunciante, y al constatarse que los hechos allí expuestos podrían configurar una transgresión a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.240, la actora fue citada a oponer los argumentos, defensas, y prueba que considerara pertinentes, y se limitó a ofrecer como prueba oficios solicitando copias de reglamentos completamente ajenos a los hechos denunciados. De esta forma, el presente planteo deberá ser rechazado, ya que no se encuentra comprobado –aunque sea, mínimamente- que la Dirección hubiera obrado en contravención con el referido principio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57093. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2024.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUNCION DE INOCENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – PASAJES – AGENCIA DE VIAJES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – INTERMEDIACION DE VIAJES – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240. La consumidora denunció a la agencia de viajes sancionada y a la línea aérea contratada tras haber adquirido cuatro pasajes aéreos para viajar a Madrid en abril del 2020. Informó que como consecuencia de la pandemia mundial por COVID- 19 el viaje se anuló (sic), modificándose las fechas a lo largo del año 2021, siendo la última programada para el 8 de octubre de 2021. Sin embargo, afirmó, en razón de ciertas restricciones estatales, al no poder ingresar a España ni retornar eventualmente a Argentina, solicitó que se modificara nuevamente la fecha del vuelo para abril de 2022, requerimiento que le fue negado por la empresa. La empresa recurrente sostuvo que no había cometido ninguna infracción ya que la última reprogramación del vuelo no se encontraba autorizada por la aerolínea. En efecto, la Dirección, General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa de viajes por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, consideró que la última reprogramación se encontraba autorizada por la empresa de transporte y, por lo tanto, la recurrente estaba obligada a gestionarla, en su calidad de intermediaria. Para llegar a esa conclusión, se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones de la aerolínea. Finalmente, consideró que correspondía a la empresa intermediaria demostrar el cumplimiento diligente de su obligación, al poner en conocimiento de la consumidora todas las opciones que tenía para reprogramar su viaje, tal como lo habría autorizado la emisora de los pasajes. Como fuera observado, la Dirección se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones volcadas por la aerolínea sin que éstas fueran acompañadas de ningún elemento probatorio que las sustenten. Por su parte, la Dirección – en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos tampoco produjo ninguna prueba que permitiera llegar a la conclusión a la que llegó, más allá de las afirmaciones de la empresa transportista. No hay constancias, por poner un ejemplo, de ninguna comunicación entre las empresas de la cual surja la veracidad de los dichos de la aerolínea. Ello así, no hay elementos suficientes en el expediente que me permitan generar el convencimiento suficiente respecto de las conductas que se le imputan a la agencia de viajes (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), correspondiendo hacer lugar al agravio de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55712. Autos: Al Mundo.com SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-05-2024.
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DERECHO ANIMAL – PRESUNCION DE INOCENCIA – SECUESTRO DE ANIMALES – RESTITUCION DE ANIMALES – OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO – MEDIDAS CAUTELARES – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SOBRESEIMIENTO – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, en este caso, asiste razón a la Defensa, por cuanto al disponerse el sobreseimiento de su asistida, ha cesado la jurisdicción de este fuero y las medidas adoptadas con carácter cautelar en el marco del proceso deben cesar de pleno derecho. Así las cosas, el secuestro de cinco de los perros que se encontraban en el domicilio es una medida cautelar sujeta a las resultas del proceso. Por lo que, finalizado el proceso por prescripción, y sobreseída la entonces imputada, ya no existe una facultad estatal para privar a aquella de lo que fuera secuestrado en el marco de un proceso contravencional. Por lo tanto, habiendo cesado la jurisdicción en el caso, la presunción de inocencia nos obliga a hacer cesar la totalidad de las medidas dispuestas con fundamento en aquel y, en el caso, restituir los canes secuestrados a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.
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PRESUNCION DE INOCENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – VIDEOFILMACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – AMENAZAS SIMPLES – CONTEXTO GENERAL – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal). En el marco de un régimen de comunicación parental se le atribuyó al encartado haber realizado en dos oportunidades diferentes una seña a la denunciante con la mano sobre su cuello como si fuera a cortárselo. La Defensa se agravió argumentando que la resolución de la "A quo" tenía una motivación y fundamentación aparente. Señaló que su defendido además de haber negado enfáticamente la conducta imputada dió su versión de los hechos exhibiendo un video que desacreditaba la versión de los hechos dada por la denunciante, filmación que no fue debidamente valorada por la Jueza de grado. En efecto, el video (el cual se relaciona con uno de los dos hechos atribuidos) impide dar certeza al relato brindado por la víctima, en cuanto a que conversó con el imputado antes de ingresar a la vivienda y que se dió vuelta junto a su hija para visualizar donde se encontraba el imputado y vieron la seña amenazante. Al igual que ocurre con lo narrado precedentemente, resulta insoslayable la ponderación de un segundo video en el cual se observa al encartado sentado en la puerta del edificio y se escucha a la denunciante referirle que la estaba siguiendo y que eso se llama "hostigamiento". De este modo, de los propios dichos se vislumbra que ella habló de hostigamiento por el seguimiento que él había efectuado, no así respecto de amenaza alguna. Si bien en la causa quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre el imputado y la víctima, la prueba aportada (videos) y las declaraciones efectuadas, impiden dar certeza para condenar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52507. Autos: R. U., S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2023.
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PRESUNCION DE INOCENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – WHATSAPP – AMENAZAS SIMPLES – CONTEXTO GENERAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples. Contra dicha resolución se agravió la Querella argumentando que el Juez puso en duda la declaración de la denunciante; para ello había citado fragmentos de un intercambio de WhatsApp entre ésta y el encartado, con el objeto de demostrar que si bien el imputado era quien más violencia había ejercido, la denunciante también se dirigía a él de la misma forma. Destacó que de las comunicaciones transcriptas no se advertían insultos y que lo manifestado por el Magistrado constituía un mensaje muy cuestionable y repudiable para un caso de violencia de género, porque indicaba que para poder obtener justicia, las víctimas debían cumplir con un perfil determinado: el de una mujer atemorizada, sumisa, callada, que no ejerce defensa alguna frente a los ataques de su agresor, lo que da cuenta de un pronunciamiento completamente arbitrario. Cabe señalar que en este caso se han incorporado evidencias relacionadas con distintos procesos judiciales que involucraron a la denunciante y al imputado y que entre ellos obra una resolución judicial dictada por un Magistrado del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, en la que se sobreseyó al aquí imputado por el delito de abuso sexual, luego de que la denunciante intentara atribuirle presuntos comportamientos abusivos respecto del hijo que tienen en común. Ahora bien, la cita de los fragmentos de conversaciones de Whatsaap efectuada por el Judicante en la presente causa, no indican que aquél haya señalado, de manera expresa o tácita, que solo las “buenas víctimas” merecen atención de la justicia y obtienen una sentencia condenatoria para sus agresores, sino que, por el contrario, no hace más que brindar contexto respecto de la relación de violencia recíproca que tenían los involucrados; contexto que, como expusiéramos previamente, resulta fundamental para evaluar la credibilidad de aquellos y para determinar si en el caso, la presunción de inocencia que pesa sobre toda persona acusada de un delito puede o no ser derribada. Por lo demás, el contenido de las actuaciones civiles del otro proceso penal ya concluido, ratifican la percepción del "A quo" sobre la conflictiva relación entre los aquí involucrados, y sobre los distintos tipos de violencia recíproca que se verificaban en el vínculo entre ambos. Por todo ello, es que entendemos que la sentencia debe ser confirmada en cuanto absolvió al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51875. Autos: B., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.
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PRESUNCION DE INOCENCIA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – PRUEBA DE TESTIGOS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – AMENAZAS SIMPLES – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples. Contra dicha resolución se agraviaron la Fiscalía y la Querella argumentando que el Juez había considerado que resultaba evidente el contexto de violencia de género, pero que sin embargo, no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputador. Remarcaron que la violencia suele darse en ámbitos domésticos que imposibilitan el conocimiento directo de terceros de los hechos, debe brindarse especial preponderancia a lo relatado por la víctima, y valorar su testimonio de acuerdo con esas circunstancias ya que si ello no fuera así, todo acto de violencia quedaría impune. La Querella añadió que la sentencia resultaba contradictoria, en tanto establecía, en un primer momento, cuáles eran los lineamientos que debían aplicarse en los casos de violencia de género, para luego apartarse totalmente de ello, “y fundar su absolución en que el imputado ha brindado una declaración que contrasta con aquella brindada por la denunciante, lo que ocurre en todos y cada uno de los casos de tal estilo”. Ahora bien, el principio de amplitud y libertad probatoria (propio de los casos de violencia de género) debe convivir y conciliarse con las garantías de la persona imputada, por ello la preponderante valoración del testimonio de la víctima no puede implicar un relajamiento de los estándares probatorios para llegar a una sentencia condenatoria, ni la desestimación del principio "in dubio pro reo", el cual si está debidamente fundado, debe llevar al dictado de un pronunciamiento absolutorio. En ese sentido, el "A quo" consideró que a partir de los testimonios brindados en la audiencia se había acreditado el contexto de violencia de género y en efecto, coincidimos con ese análisis. Pero a la vez, tuvo en consideración que la violencia de género resulta independiente de la comisión de un delito, que aquella puede existir “incluso más allá de la comisión de estos” y que no toda violencia de género constituye un ilícito penal. Cabe adelantar que el testimonio de la mujer por sí solo, no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado o para dictar una sentencia condenatoria. Las acusaciones destacaron que había existido una testigo directa del hecho, sin embargo en su sentencia el juez remarcó que el relato brindado por la misma en sede policial, difería de lo testificado luego en el marco del debate, en el cual había ampliado su testimonio, recordando detalles que antes no había mencionado y remarcando que, además de haber insultado a denunciante, el imputado la había amenazado de muerte. Ésta inconsistencia probatoria, provoca una falta de certeza en cuanto a la forma en la cual han sucedido los hechos, lo que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51875. Autos: B., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – PRESUNCION DE INOCENCIA – LIBERTAD AMBULATORIA – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El frente actor invocó la vulneración de los derechos a la libertad ambulatoria y la presunción de inocencia que encuentran sustento en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza que nadie puede ser condenado sin juicio previo. Sin embargo y sin perjuicio de la alta estima que estos derechos poseen, lo cierto es que caben a su respecto idénticas apreciaciones a las realizadas respecto de los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales. Su afectación —con motivo de la utilización del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos— no puede ser ponderada en la actualidad con estándares de certeza debido a la falta de intervención (oportuna y por el momento) de los mecanismos de control y transparencia que el plexo normativo previó para fiscalizar los beneficios o deficiencias que dicha herramienta apareja. Nótese que, en términos hipotéticos, el correcto funcionamiento del mecanismo que nos ocupa debiera evitar la generación de falsos positivos. Esa circunstancia evitaría —por un lado— detenciones y demoras indebidas que transgredan el principio de inocencia; y, por el otro, la configuración de restricciones ilegítimas a la libertad ambulatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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AMPARO COLECTIVO – PRESUNCION DE INOCENCIA – LIBERTAD AMBULATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP). La parte actora se agravió por cuanto el resolutorio apelado no ponderó que el SRFP no superaba el test de proporcionalidad. Sostuvo que el dispositivo no era necesario toda vez que el demandado contaba con otros medios a su disposición menos gravosos para los derechos humanos afectados que permitían alcanzar el mismo objetivo. Sin embargo, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico —especialmente cuando se trata de una ley—, su falta de adecuación a las reglas supremas debe ser debidamente acreditada, como también debe serlo el perjuicio que ocasiona. El test de razonabilidad y proporcionalidad no puede ser ejecutado en abstracto pues la decisión que se adopte a su respecto podría conducir a la exclusión de la norma del mundo jurídico. Por eso, es preciso tener certeza sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los preceptos impugnados para poder alcanzar una solución armónica y conciliadora de los intereses en conflicto, teniendo en cuenta el contexto social en el que tendrán vigencia. Tales pautas deben cumplirse en resguardo del principio democrático (vale recordar que la Ley N° 6339 fue aprobada por casi dos tercios de los legisladores locales). En otros términos, la constitucionalidad de las normas que crearon e implementaron el Sistema de Reconocimiento Facial no puede ser determinada a partir de su uso prematuro por parte de la autoridad de aplicación. Es decir, cuando: 1) aún no se hallaban vigentes o no estaban en condiciones de funcionar los controles que el mismo ordenamiento impugnado impuso y los previstos en otros plexos jurídicos vinculados a la materia objeto de debate; 2) todavía no se habían acatado otras imposiciones registrales que hacían a su funcionamiento transparente; y 3) no se habían adoptado las medidas de control interno que demostraran la regularidad de las bases de datos sobre las que el mecanismo fue apoyado a fin de evitar irregularidades que afectasen los derechos de quienes transitaran por la ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LINEA TELEFONICA – PRESUNCION DE INOCENCIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – SERVICIO TELEFONICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – NULIDAD PARCIAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, cabe poner de relieve que, en materia de sanciones administrativas, rigen, con ciertos matices, principios elementales del Derecho Penal. Uno de ellos es la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo en cuenta todos los elementos traídos a consideración del Tribunal, entiendo que no hay pruebas de las deficiencias en el servicio de telefonía fija que tuvo en cuenta la DGDyPC al sancionar a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Más aun, en este sentido, lejos de fundar debidamente su decisión, la DGDyPC optó por remitir a la providencia de imputación, la que, por su parte, prácticamente replicó los términos de la denuncia sin brindar mayores argumentos. Desde luego, esto no implica en modo alguno desestimar ni restar importancia a las aseveraciones de la usuaria, pero lo cierto es que, en función de la mentada presunción, una pena de multa no puede tener como único basamento una serie de afirmaciones y documentos de incierta vinculación con los hechos ventilados. Por lo expuesto, considero que, con relación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la infracción no ha sido acreditada ni la decisión sancionatoria debidamente fundada, por lo que esta debe ser -al menos parcialmente- revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50524. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2022.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LINEA TELEFONICA – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PRESUNCION DE INOCENCIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – SERVICIO TELEFONICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – NULIDAD PARCIAL
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, para aplicar la sanción por la prestación defectuosa del servicio de telefonía denunciado por la usuaria, la DGDyPC tuvo en cuenta que “el marco fáctico que diera origen a las presentes actuaciones (…) no ha resultado controvertido ni ha merecido observación alguna por parte de la sumariada” y que “tampoco ha sido objeto de controversia el encuadre normativo impreso al caso o, lo que es lo mismo, el hecho de que la empresa en su carácter de proveedora del servicio se encontrara obligada a observar la conducta prescripta por el dispositivo legal de cuya contravención fuera sospechada”. Tal como se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable. Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración -en el carácter de “acusadora”- valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas. Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420). Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97). De la Disposición recurrida surge que la DGDyPC no valoró ninguna prueba convincente que demuestre la prestación defectuosa. Los documentos aportados por la denunciante no tienen una vinculación cierta con la denuncia efectuada. La DGDyPC tampoco instó su propia actividad acusatoria. Para acreditar aquellos elementos, podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad. De este modo, y toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar el evento denunciado por la consumidora, corresponde hacer lugar al agravio de la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50524. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURACION ERRONEA – PRESUNCION DE INOCENCIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE SERVICIO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La empresa sancionada sostuvo que la sanción cuestionada fue impuesta sobre la base exclusiva de los dichos del denunciante. En efecto, los fundamentos dados para justificar la sanción se limitaron a mencionar que la empresa no probó efectivamente los consumos que el denunciante desconoció. En ese contexto, se tuvo por acreditado el incumplimiento del artículo 19 de la Ley N°24.240. La demandada, al contestar el recurso, refirió a la teoría de la carga dinámica de la prueba y el “in dubio pro consumidor”. Alegó que era la empresa sancionada quien se encontraba en mejores condiciones de probar los consumos y que no se podía exigir al denunciante que probara un hecho negativo, es decir, que no los había realizado. Si bien es cierto que la Ley de Nº 24.240 prevé que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (artículo 53, texto modificado por el artículo 26 de la Ley N° 26.361, B.O. del 07/04/08), no es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma tal que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia. En materia sancionatoria debemos partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al sancionado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el denunciado no hubiese demostrado su inocencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49715. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPROBACION DEL HECHO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUNCION DE INOCENCIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – IMPULSO DE OFICIO – INSTRUCCION DE OFICIO – VERDAD MATERIAL
Toda vez que las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa, y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia. Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada. En consonancia, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49715. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUNCION DE INOCENCIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – IN DUBIO PRO REO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. Del expediente surge que el denunciante había detallado los inconvenientes y solicitado una respuesta por parte de la administradora, pero sus dichos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de esas irregularidades y, por tanto, para aseverar que la sociedad administradora ha incumplido con su deber de conservación de las partes comunes. En efecto, no es posible tener a los hechos por ocurridos por su sola mención en un correo electrónico. De haber mediado, por caso, fotografías, informes técnicos o constancias de inspecciones que permitieran corroborar su acaecimiento, sí podría haber merecido reproche jurídico la actitud de la sociedad denunciada. El artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 –de aplicación supletoria, de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 941- menciona a la causa como un elemento esencial de todo acto administrativo, y conforman ese requisito los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a una decisión. Por ello, entiendo que asiste razón a la recurrente al indicar que el acto que impugna, en este punto, es nulo por carecer de basamento fáctico. Esa consecuencia no solo se deriva de la aplicación del artículo 14, inciso b, del decreto citado, sino también del principio “in dubio pro reo”. En efecto, la doctrina es conteste en sostener que los principios del Derecho Penal son aplicables, con algunos matices, al Derecho Administrativo sancionador. Uno de ellos, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es uno de los pilares de cualquier procedimiento sumario, por lo que su inobservancia no puede acarrear otro efecto que la invalidez de lo decidido. Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.
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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUNCION DE INOCENCIA – REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PRODUCCION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DERECHO DE DEFENSA – PRUEBA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – NULIDAD PARCIAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida. Tal como se desprende del artículo 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- y del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable. Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas. En el caso en análisis, la DGDyPC debería haber llevado adelante cualesquiera de las medidas que los artículos citados ponen a su alcance para esclarecer los hechos e integrar, dentro de un marco jurídico adecuado, las conductas que considerara que el actor había infringido. Es justamente en este punto donde se vislumbra la afectación de la garantía de defensa del actor: la DGDyPC no llevó adelante medidas de oficio que le permitieran arribar a un grado suficiente de conocimiento sobre las circunstancias del caso que le permitiera dictar el acto sancionatorio de manera legítima. Así, imputó incumplimiento al inciso b) del artículo 9 basándose en un email cuya autenticidad, además, fue negada por el actor, tornándose imposible tenerlo por prueba válida. Sin embargo, al momento de merituar las constancias del expediente, afirmó que: “…la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita demostrar si ha efectuado la”. Para tener por incumplido el inciso d), afirmó que “…la sumariada no ha aportado elementos probatorios a fin de dilucidar si efectivamente llevaba en debida forma los libros del consorcio…”. Sin embargo, en virtud del principio de inocencia reseñado, era a la DGDyPC a quien le hubiese correspondido pedir los libros en cuestión. Respecto de la violación al inciso g), nuevamente la DGDyPC se apoyó en la ausencia de prueba aportada por el actor. En cuanto al incumplimiento del inciso h), el acto sancionatorio se basa en el escrito de denuncia y en el propio reconocimiento que realiza la actora. Más allá de las eventuales apreciaciones que se puedan realizar alrededor de la garantía contra la autoincriminación en el marco del derecho sancionador, lo cierto es que, nuevamente, la DGDyPC no desenvolvió ningún tipo de actividad -incluso una tan sencilla como consultar a los organismos administrativos correspondientes en la materia- para poder circunscribir aunque sea de manera mínima la existencia de los hechos. Finalmente, respecto de la imputación referida al inciso k), la DGDyPC tuvo por configurados los hechos a partir de la carta documento mediante la cual se presentó la renuncia del administrador y la constancia de entrega de documentación. De dicha prueba documental se desprende un desfase temporal en el cumplimiento de la obligación de entrega. Sin embargo, no consideró que el consorcio no había fijado un domicilio para efectivizar la entrega de los documentos en cuestión. Por todo ello, considero que las violaciones a las obligaciones referidas fueron imputadas de manera inválida al actor, violando su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
