SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADEXTINCION DE LA ACCION PENALSUSPENSION DE LA ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCIONDURACION DEL PROCESODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEINACTIVIDAD PROCESALGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción y, declarar la extinción de la acción penal por vulneración del plazo razonable. La "A quo" rechazó el pedido de la Defensa relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que el plazo de prescripción no había comenzado a correr, debido a que las presuntas víctimas son menores de edad (cfr. art. 67, 4° párr. CP). La Defensa se agravió por considerar la citada norma no es aplicable, debido a que las presuntas víctimas no han sido identificadas y además alegó violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, se imputan en el presente presuntos hechos subsumidos en el delito del artículo 128 del Código Penal, figura que ha sido incluida por el legislador en las previsiones del artículo 67 del Código Procesal Penal CABA -incorporado en el año 2015 a través de la Ley N° 27.206- y de cuya interpretación literal (CSJN en Fallos 338:488; y 343:140) no se exige ninguna distinción relativa a la identificación -o no- de las víctimas a fin de que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción, que allí se preceptúa. Sin embargo, por otro lado, la recurrente ha invocado en forma subsidiaria la conculcación de la garantía de plazo razonable, debido a alegadas demoras excesivas y/o dilaciones indebidas durante la sustanciación integral del presente proceso. Cabe destacar que la garantía del plazo razonable adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994, puesto que la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que el estado de sospecha y de indeterminación procesal como consecuencia de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término. En el caso, han transcurrido más de dos años hasta el momento en que la vindicta pública no ha impulsado la acción, por cuanto siquiera se ha ordenado medida alguna tendiente a lograr la identificación de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas, como así tampoco ha requerido el caso a juicio, a pesar del extenso tiempo que lleva en curso la investigación. Ello así, l trámite de autos ha sufrido una dilación innecesaria e injustificada que no resulta atribuible a la actividad procesal del interesado y que notoriamente redunda en un retardo inexcusable en el servicio de justicia, afectándose en consecuencia el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFIGURA AGRAVADASUSPENSION DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba. En el presente, se investigan los hechos que tuvieron lugar en un marco de violencia de género y violencia doméstica contra su ex pareja, que fueron calificados como constitutivos de los delitos de lesiones leves, agravadas. (arts. 89, 80 y 92 del CP). Ahora bien, de la lectura del expediente se desprende que en el supuesto que nos ocupa se encuentran presentes los componentes necesarios para encuadrar la conducta en los supuestos de violencia de género. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13). En virtud de lo manifestado y siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal, corresponde confirmar la resolución atacada en cuanto no hace lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43422. Autos: G., E. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA ACCIONPRORROGA DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida contra el encartado. En efecto, la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo de suspension de juicio a prueba originalmente impuesto. Menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta en la ley. Caso contrario, estaría fuera de la órbita del conocimiento del presunto contraventor que la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia la suspensión del plazo de prescripción, seguirá latente hasta tanto se verifique mediante una decisión expresa del tribunal competente el compromiso asumido. De este modo, se obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba, que, según la ley “no debe exceder de un año” (cfr. art. 45, 4° párr. CCCABA), a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año, pero durante un tiempo incierto, que comprenderá todo aquél que resulte necesario para controlar el cumplimiento de dichas reglas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42824. Autos: Toscano, Jonathan Patricio Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DE LA ACCIONSENTENCIAS CONTRADICTORIASEJECUCION FISCALCOSA JUZGADA FORMALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPROCESO ORDINARIOCOMPETENCIA POR CONEXIDADEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación del acto administrativo. En efecto, en el caso de autos, la inexistencia de sentencias contradictorias ha quedado garantizada con la admisión de la conexidad dispuesta entre ambos expedientes. Y esta última no implica, de por sí, la suspensión del trámite ejecutivo a resultas del ordinario. En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11). En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41337. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE OFICIOVERDAD JURIDICA OBJETIVASUSPENSION DE LA ACCIONSENTENCIAS CONTRADICTORIASEJECUCION FISCALECONOMIA PROCESALPROCESO ORDINARIOPROCEDENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos. En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados. Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas. Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18). Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41337. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOJUEZ COMPETENTESUSPENSION DE LA ACCIONMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVAREJECUCION FISCALIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión del trámite de una ejecución fiscal ya iniciada, y/o la orden de abstención del dictado de medidas cautelares respecto de dicha deuda. En efecto, de acceder a la petición cautelar del actor, se dictaría una medida con la cual se afectaría las facultades jurisdiccionales de otros magistrados que intervienen en litigios diferentes al proceso en el cual se la introduce, en tanto, en función del tenor de lo solicitado, se reduciría el margen de actuación de dichos jueces. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. La Corte agregó que por la vía de la medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95, 297:32 y 319:1325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25532. Autos: Rendi SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOJUEZ COMPETENTESUSPENSION DE LA ACCIONMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALESEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender el acto administrativo de determinación de oficio de impuestos. En efecto, cabe señalar que, tal como refiere la Sra. Fiscal de Cámara, del sistema informático surge que con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones se promovió una ejecución fiscal contra la aquí actora, en el que se persigue la ejecución de la deuda cuestionada en autos; no así, el monto de la multa impuesta. En definitiva, no se persigue en autos la suspensión de la ejecutoriedad de un acto administrativo, sino la suspensión de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de un impuesto. Ahora bien, en el contexto aquí descripto, resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde- sostuvo que “…una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar…implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. "mutantis mutandi" Fallos 254:97). En función de lo expuesto, no procede, en principio, disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala "in re" “Expreso Singer S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de Apelación, Exp Nº 1585/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24583. Autos: PRODUCTOS SORIANO SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOJUEZ COMPETENTESUSPENSION DE LA ACCIONMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVAREJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAEXCEPCIONES PROCESALESEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se abstenga de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que, al haber sido promovida una ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa. La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, "in re" “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, id., “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 891; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ medida cautelar”. 01/03201; entre muchos otros). Siendo ello así, el interesado puede oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, "in re" “Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ incidente de apelación”, EXP nº 1585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22770. Autos: ESIMET SRL Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DE LA ACCIONEJECUCION FISCALCOSA JUZGADA FORMALIMPROCEDENCIAPROCESO ORDINARIOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITESENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación de actos administrativos. En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11). En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22563. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOJUEZ COMPETENTESUSPENSION DE LA ACCIONMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVAREJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAEXCEPCIONES PROCESALESEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

Esta Sala ha establecido que no corresponde, por vía de una medida de no innovar, “interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería en efecto, la consecuencia de proveer favorablemente la abstención que se pide” (CSJN, en autos “Supermercados Norte SA y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad –incidente sobre medida cautelar”, sentencia del 2/11/04, Fallos 327:4773). En sentido similar, en el ámbito local se ha resuelto que acceder a una medida cautelar como la que es materia de discusión “implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible” (TSJ, en “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, exp. 3415/04, sentencia del 16/3/05). Por su parte, esta Cámara adhirió a la línea jurisprudencial indicada (cf. Sala I, “IGT Argentina SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. EXP 29441/0, 9/3/09; Sala II, “Compañía Internacional de Tecnología y Servicios c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. EXP 41395/0, 31/7/12, entre otros). La solución señalada permite compatibilizar el correcto ejercicio de sus competencias por los jueces que deban intervenir en los distintos procesos, como también posibilitar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes, quienes podrán entablar los juicios que entiendan mas adecuados para la defensa de sus derechos o plantear las defensas pertinentes –en su caso, ante el juez de la ejecución–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22511. Autos: Operadores Mundiales SRL y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION DE LA ACCIONMEDIDAS CAUTELARESALCANCESIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

Este Tribunal ha sostenido que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (Confr. esta Sala, "in re" “HESPERIA S.A. C/ GCBA S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAyT)”; XX/03/01; CNACAdmFed., Sala IV, 1-3-2001, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ Medida cautelar”; conf. CSJN Fallos: 254:97). La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VIII, Bs. As., ed. Abeledo Perrot, p. 183; Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos procesales, III, p. 273; Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi, Yañes “Código Procesal Civil y Comercial”, Astrea, 1989, p. 1999; y jurisprudencia concordante citada por los autores mencionados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22366. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION DE LA ACCIONMEDIDAS CAUTELARESAGRAVIO CONCRETOMEDIDA DE NO INNOVARIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALESEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una acción judicial, necesariamente debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco del litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico, y no en cambio, requerir una medida cautelar ante otro juez. Toda petición del actor, con relación a las ejecuciones iniciadas, debe ser efectuada ante el juez que interviene respecto de las cosas o los bienes sobre los cuales recae cada litigio. Ello, porque, como se adelantó, un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22366. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La suspensión de la prescripción se trata de un lapso o período fijado entre dos puntos en el tiempo. Es decir, desde que se verifica la incomparecencia injustificada a una citación legalmente prevista, hasta que finalmente concurra a la aludida cita no se computará el plazo, anual o bianual, según el tipo contravencional imputado. El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -Causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, resuelta el 5/12/2001. En el considerando 9º, del voto del Juez Julio B. Maier, afirma que es preciso tener presente que “regularmente la interrupción de la prescripción se disciplina mediante un punto en el tiempo a partir del cual comienza a contarse nuevamente el plazo fijado por la ley, esto es, de la misma manera que la iniciación original del plazo, siempre dependiente de un punto en el tiempo (…)”, sin embargo “la audiencia del art. 46, Ley de Procedimiento Contravencional, no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “el plazo de prescripción se debe contar a partir del día (…) de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2633. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 – Prescripción Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content