FALTA DE GRAVAMEN – CUESTIONES DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al auxilio judicial solicitado por esa parte tendiente a lograr que se someta a la víctima durante la investigación preparatoria a un examen toxicológico. En efecto, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y, por otra parte, el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de ese entendimiento. Consecuentemente, corresponde rechazar la apelación deducida sin más trámite (conf. art. 288 in fine CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57903. Autos: G., A. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – PRINCIPIO DE INMEDIACION – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. Es pertinente señalar que no es obligatorio para los jueces tratar y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo las que estimen pertinentes para la definición del pleito. Es por esto que entre las cuestiones propuestas sólo serán tratadas las que se juzgan decisivas para la suerte del recurso. En relación con ello, las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología (artículo 261, inciso tercero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Adicionalmente, cabe señalar que lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación, porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. En este contexto, en autos no se encuentra controvertida la existencia de las publicaciones efectuadas por el imputado y, por lo tanto, lo que se debe analizar es si aquéllas resultan penalmente relevantes, de acuerdo a las normas del ordenamiento de fondo argentino y de derecho internacional aplicable. En este sentido, la intervención de esta Alzada se llevará a cabo en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal casará y resolverá con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso se podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2024.
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FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – TELEFONIA CELULAR – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el presente caso corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra lo decidido por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de activación de antenas y celdas telefónicas de un abonado celular. El recurso fue deducido por parte legitimada, en los plazos y formas exigidos por la ley. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la solicitud fiscal de activación de antenas y celdas telefónicas del imputado, las decisiones jurisdiccionales tendientes a la producción o al rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. La decisión cuestionada no se encuentra entre aquellas declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CUESTIONES DE PRUEBA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. En cuanto al rechazo de que la joven involucrada preste declaración en Cámara Gesell en los términos del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, se observa que el planteo expone posibles afecciones a su interés superior del Niño, el cual constituye un criterio jurídico interpretativo de máxima jerarquía que obliga a los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a las personas menores de dieciocho años de edad a velar por el efectivo cumplimiento de sus derechos fundamentales. En función de ello, entiendo que la vía intentada en este punto por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – TELEFONO CELULAR – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense, apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular le fuera incautado al adolescente en oportunidad del inicio del procedimiento a fin de que se analicen archivos, llamadas entrantes y salientes, contactos, correos electrónicos, mensajes de texto y conversaciones por intermedio de cualquier aplicación de mensajería, que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, en lo que concierne a la producción de la medida de prueba autorizada, teniendo en cuenta que el joven no podría resultar perjudicado por el análisis del celular, sino que apunta a recolectar prueba de otros posibles involucrados en los hechos que pudieron haberle suministrado el arma o la droga, no se observa la presencia de agravio alguno que permita sostener la configuración del gravamen irreparable que amerite hacer una excepción al principio general, según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen que tenga una magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso. Por lo que corresponde el rechazo “in limine” del recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.
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FALTA DE GRAVAMEN – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense, apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular le fuera incautado al adolescente en oportunidad del inicio del procedimiento a fin de que se analicen archivos, llamadas entrantes y salientes, contactos, correos electrónicos, mensajes de texto y conversaciones por intermedio de cualquier aplicación de mensajería, que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, en lo que concierne a la producción de la medida de prueba autorizada, este Tribunal ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen que tenga una magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso. Si bien es cierto que en la impugnación bajo examen la Asesoría Tutelar intenta demostrar que se encuentran vulneradas garantías de índole constitucional, sus consideraciones carecen de entidad para demostrar el gravamen de imposible reparación ulterior invocado. Como es sabido, los derechos constitucionales y convencionales protegidos no resultan absolutos, sino que en determinadas circunstancias excepcionales pueden admitir o tolerar ciertas limitaciones, que permitan una prudente armonización de los intereses en juego, en cuanto resulte en el marco de una investigación en curso. Así las cosas, si bien la medida dispuesta sobre el teléfono celular incautado conlleva en sí misma una intromisión a la intimidad del joven de 15 años, en el caso no se ha demostrado que dicha injerencia no deba ser tolerada, máxime teniendo en cuenta que los términos en los que fue ordenada resulta respetuosa de los derechos del joven involucrado, guarda estricta relación con el objeto de la pesquisa, se explicaron las razones por las que la medida aquí cuestionada podría resultar útil y no es desmedida, en atención a que se delimitó temporalmente el análisis a realizar y se explicó el modo de hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LESIONES LEVES – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – CUESTIONES DE PRUEBA – RECURSO DE APELACION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la declaración de su asistido de 17 años de edad, víctima de los hechos denunciados. En efecto, las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada pues son de exclusivo resorte jurisdiccional, no advirtiéndose en el caso de autos circunstancias que ameriten apartarse de la regla plasmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57411. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LESIONES LEVES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – CUESTIONES DE PRUEBA – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – DECLARACION DE LA VICTIMA – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la declaración de su asistido de 17 años de edad, víctima de los hechos denunciados. En efecto, si bien no se desconoce el derecho del joven a ser oído y la posibilidad de que se reciba su testimonio en cualquier etapa del proceso, lo cierto es que el recurso intentado fue presentado por quien carece de legitimación para hacerlo -porque es el Fiscal quien dirige la investigación-, e interpuesto contra una decisión que no habilita la vía recursiva intentada para el caso concreto. Sin embargo, frente a algunas consideraciones vertidas por el "A quo" es necesarios decir que bien el artículo 43 de la Ley N° 2451 (Ley de Procedimiento Juvenil) ha reservado la declaración de las víctimas o testigos menores de edad para la etapa de debate, en distintas investigaciones se los ha escuchado durante la investigación penal preparatoria, ya que sostener lo contrario sería privar al Ministerio Público Fiscal de avanzar en el proceso, dado que el testimonio podría resultar útil para su avance. Ello no implica desconocer sus derechos, aún más en el caso de autos, en el que el joven reviste una triple condición de vulnerabilidad, al ser persona menor de edad, encontrarse afectado en su salud mental y haber sido víctima de los hechos denunciados. Sobre el punto, es importante recordar que, tal como se establece en las Observaciones Generales 12/2009 y 14/2013 del Comité de Derechos del Niño y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, debe atenderse a dos principios fundamentales que emergen de la Convención de Derechos del Niño: el interés superior y el derecho a ser oído. Dichos principios, conforman parte de los cuatro consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y atraviesan transversalmente la interpretación de todos los derechos contenidos en ella; por ende, toda decisión adoptada en materia de niños, niñas y jóvenes en contacto con el sistema de justicia, debe ser abordada con esa perspectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57411. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – CITACION DE TESTIGOS – AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución dictada por la Jueza que no hizo lugar al auxilio judicial solicitado por esa parte. La Defensa se agravió en tanto la Judicante dispuso no hacer lugar al auxilio judicial solicitado, consistente en que a través del Juzgado se procediera a convocar a tres agentes de la comisaría interviniente en el procedimiento policial labrado respecto de sus asistidos, para presentarse a una entrevista en la sede de la Defensoría Oficial, ya que aquéllos, habían sido previamente citados por esa dependencia y encontrándose debidamente notificados, no comparecieron. La Magistrada de grado, consideró que la Defensa, si bien puede entrevistar testigos para delinear su propia teoría del caso, no puede requerir mediante auxilio judicial que el Juzgado los cite bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada (art. 71 CPP), toda vez que ello se encuentra previsto para aquéllos que no concurren a prestar una declaración testimonial, acto que se encuentra reservado a la fiscalía (art. 100 CPP) o a las fuerzas de seguridad (art. 93, inc. 3, CPP), e indicó que solo se podría solicitar el auxilio jurisdiccional si preliminarmente propusiera la recepción de la declaración testimonial al órgano acusador y este lo rechazara. A su vez, indicó que conforme al art. 224 del Código de Procedimient Penal de la Ciudad, dicho auxilio se encuentra previsto para la etapa intermedia. Ahora bien, la resolución cuestionada no se encuentra entre aquellas declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 292 del CPP). A tenor de todo lo expresado, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite (conf. art. 288 del código de forma local).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57058. Autos: T., D. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – CITACION DE TESTIGOS – IGUALDAD DE LAS PARTES – AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución dictada por la Jueza de grado que no hizo lugar al auxilio judicial solicitado por esa parte. La Defensa se agravió en tanto la Judicante dispuso no hacer lugar al auxilio judicial solicitado, consistente en que a través del Juzgado se procediera a convocar a tres agentes de la comisaría interviniente en el procedimiento policial labrado respecto de sus asistidos, para presentarse a una entrevista en la sede de la Defensoría Oficial, ya que aquéllos, habían sido previamente citados por esa dependencia y encontrándose debidamente notificados, no comparecieron. Ahora, si bien no es una sentencia definitiva, sí tiene entidad para ocasionar a esa parte un gravamen irreparable (cfr. art. 292 CPPCABA). Ello así, la pretensión de la Defensa consistió en entrevistarse con testigos directos de los hechos y del procedimiento policial, para así poder “generar evidencia de parte que puede resultar determinante para la resolución del caso”. Por lo tanto, si partimos de la base de que en esta Ciudad rige un proceso penal acusatorio de neto corte adversarial, que expresamente reconoce la plena vigencia de los principios de contradicción, igualdad de armas y desformalización, entonces resulta claro que la Defensa posee facultades autónomas para generar sus propias investigaciones en aras de diseñar su propia teoría del caso y elaborar su estrategia. El ejercicio de esa facultad no puede depender del criterio de la Fiscalía, y del artículo 180 del Código Procesal Penal local no se deriva esa conclusión. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57058. Autos: T., D. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, pretender postergar la declaración de los menores para la etapa de debate, con fundamento en lo previsto en el art. 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, no sólo resultaría violatorio del derecho de aquellos de ser oídos (art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que sería contradictorio con la propia Ley de Régimen Penal Juvenil de esta Ciudad, ya que el artículo anterior -42- habla de su intervención “…en el desarrollo del proceso…”, con lo cual ella de ninguna manera puede ésta quedar limitada a la etapa de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por sí mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, es imprescindible atender a la voluntad de los menores quienes han expresado el deseo de participar activamente en el proceso y la dilación en su toma de testimonios no sólo afectaría tal decisión voluntaria, sino que además atentaría contra la verosimilitud del relato, atento a la posibilidad de que el paso del tiempo pudiese afectar al mismo. La intención de la resolución de grado, de evitar una revictimización de los menores de edad, si bien correcta en su objetivo, omite tomar en consideración que al requerirse la videograbación de la declaración (art. 43 del RPPJ) ello permite que aquellos no tengan que verse obligados a volver a intervenir más adelante en el proceso, por lo que el fundamento de la evitación de la revictimización no tiene ningún asidero en este caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, una postergación en la toma de declaración de los menores de edad para el momento del debate, podría llegar a producir que de develarse hechos nuevos ellos sean imposibles de ser investigados y juzgados en este mismo proceso e incluso, que pueda operar la prescripción respecto de alguno de ellos. Asimismo, la Fiscalía ha argumentado que el testimonio de las víctimas aquí es fundamental para impulsar el proceso, ya que en los hechos investigados no han participado terceras personas y hasta el momento sólo se cuenta con los dichos contradictorios de su madre, la denunciada, y su padre, el denunciante. Por lo tanto, la declaración de los menores de edad durante la investigación preparatoria no sólo es coincidente con su interés superior, sino que además resulta de vital importancia para precisar la descripción de los hechos o establecer la existencia de otros episodios que pudieran ameritar la ampliación de la imputación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, los términos en que ha sido formulada la imputación respecto de este suceso, demuestran a las claras la necesidad de la Fiscalía de escuchar durante la investigación preparatoria a las presuntas víctimas, pues sólo así podría definir la existencia de una conducta jurídicamente relevante atribuible al letrado de la imputada y, en su caso, terminar de formular una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho. Sólo de esta manera la acusación estaría en condiciones de avanzar hacia la clausura de la investigación, mientras que la postergación de la recepción de los testimonios de los niños hacia la etapa del debate oral y público podría impedirle que formule en forma acabada y adecuada el objeto de su imputación. Finalmente, es oportuno también agregar que las víctimas en las presentes actuaciones, si bien menores en términos normativos (art. 25 del CCyCN), al día de la fecha cuentan con 12 y 15 años de edad, por lo que se advierte que ya ostentarían el discernimiento necesario para evaluar si desean o no participar en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Asesoría Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la solicitud de la Fiscalía de autorizar la declaración testimonial de la menor de edad bajo la modalidad de Cámara Gesell. En efecto, la impugnación no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de ella cuál es el gravamen irreparable que la decisión recurrida generaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En este sentido, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa regla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56661. Autos: L., C. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
