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SITUACION DE VULNERABILIDADREDUCCION DE LA SANCIONCONDUCTA PROCESALSITUACION DEL IMPUTADOATENUANTES DE LA PENAPENA MINIMAPROCEDIMIENTO PENALHIJOS A CARGOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la sentencia en cuanto impuso la pena cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento y, en consecuencia, reducir la sanción a la pena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento (conf. art. 300, último párr. CPPCABA). En efecto, en el caso existe una serie de factores que operan como atenuantes. Fundamentalmente, la imputada se ha visto atravesada por múltiples vulnerabilidades de origen, de clase y de género -como mujer víctima de situaciones de violencia-, que han acompañado su trayectoria vital. A su vez, se encuentra a cargo de manera exclusiva (ya que no cuenta con la colaboración de sus padres) del cuidado, la crianza y la manutención de sus cuatro hijos, quienes al día de hoy tienen 18, 17, 15 y 5 años de edad, tres de los cuales presentan situaciones de salud que requieren atención médica y acompañamientos cotidianos. Su especial situación de vulnerabilidad integra las condiciones personales fijadas como parte de los índices de mensuración punitiva previstos por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Además, sus circunstancias socioeconómicas son sin duda factores que han delineado su trayectoria y la acercaron a conductas delictivas. Esas situaciones integran también “los motivos que la determinaron a delinquir” en referencia a la categoría fijada por el artículo 41, inciso 2° del Código Penal. Todas esas circunstancias valoradas en su conjunto, conducen a que el reproche de la nombrada no pueda apartarse del mínimo fijado por la norma. Además, estimo que corresponde considerar el buen comportamiento procesal de la condenada (el que se tuvo por probado en el fallo recurrido, al rechazarse el pedido de prisión preventiva formulado por el Fiscal en el alegato de cierre), lo que refleja una actitud por parte de la autora del hecho orientada a compensar el mal causado y a asumir su responsabilidad penal. A raíz de lo todo lo expuesto, entiendo que corresponde reducir la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOTENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADACONDUCTA PROCESALESCALA PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAESTADO DE INDEFENSIONREQUISITOSVINCULO FILIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución argumentando que no se habían cumplido los requisitos para el dictado de la prisión preventiva. Señaló que en relación a la pena en expectativa su asistido debía ser juzgado por las figuras previstas en los artículo 89 o 90 del Código Penal, cuya pena en abstracto en el caso de las lesiones leves va de seis meses a dos años y, en el caso de las graves, va de un año a un máximo de seis años, de esta manera no se alcanzaría el máximo de ocho años previsto en el norma. En relación al arraigo sostuvo que el encartado tuvo un domicilio hasta el día de los hechos y que no pudo volver a raíz de la acusación y pese a haberse quedado en situación de calle, ofreció como domicilio su alojamiento actual en un hotel hasta que pudiese regularizar su situación laboral. En relación al entorpecimiento de la investigación la Defensa afirmó que no se aportaron pruebas que hubiesen demostrado un supuesto mal comportamiento por parte del imputado o el ocultamiento de pruebas Cabe recordar que, en cuanto al arraigo, su existencia no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Ahora bien, en relación a un domicilio alternativo que pueda configurar un motivo de arraigo, adviértase que luego de que el imputado logró escapar del domicilio donde se llevó a cabo el hecho investigado (cuando sus hermanos detuvieron la agresión y dieron aviso al servicio de salud de emergencia y a la policía) el imputado no fue a otro sitio, sino que regresó al lugar del hecho donde logró esconderse incluso de una primera inspección policial. De hecho, al tiempo de ser detenido el nombrado se encontraba en situación de calle, lo cual revela que no habría otro domicilio de residencia. Si bien la Defensa hizo mención específica a la posibilidad de que su asistido se aloje en un Hotel de calle, se trata de un “domicilio provisorio” que no revela ninguna circunstancia positiva que permita afirmar la existencia de arraigo. En relación a la pena en expectativa y en relación al delito atribuido (homicidio en grado de tentativa) la pena en expectativa oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión. Puede entonces afirmarse, que por un lado teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista, en el hipotético caso de imponerse una pena, esta no podrá ser dejada en suspenso y por otro, que el máximo de la escala penal supera ampliamente los ocho (8) años de prisión que prevé la norma para presumir la existencia de peligro de fuga. En relación al comportamiento del encartado cabe señalar que este no socorrió a la víctima escapó del lugar previo al arribo del personal policial y del SAME (Servicio de atención médica de emergencia) para luego regresar con el objetivo de no ser encontrado Asimismo de la prueba recabada, surge que el encartado trato de ocultar evidencias relacionadas con los hechos investigados, como el cuchillo con el cual llevó a cabo la agresión, ropa con manchas de sangre. Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que ha quedado acreditado los riesgos procesales: falta de arraigo, peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCONDUCTA PROCESALVALORACION DE LA PRUEBADEUDAS DE DINEROPERITO CONTADORTARJETA DE CREDITODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFORME PERICIALRELACION DE CONSUMOCORREO ELECTRONICODESCONOCIMIENTO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor consumidor, y condenó a la entidad bancaria demandada a eliminar la deuda por intereses generada por el consumo que el banco había anulado ante el desconocimiento del cliente, y ordenó que, para el caso que la demandada haya informado acerca de la deuda en cuestión a alguna entidad de riesgo crediticio, rectificara su accionar con la expresa indicación de que la deuda había sido anulada. En su recurso, la entidad bancaria demandada afirma que no corresponde la anulación de la deuda porque los intereses que la generaron correspondían al no pago de la tarjeta por consumos ajenos al involucrado en la causa. Sin embargo, ninguna de las constancias agregadas al expediente respalda esa versión. El cuerpo de peritos contadores determinó que “el hecho generador de los intereses punitorios es la falta de pago del importe correspondiente al consumo que motivó el primer reclamo del actor". Por otra parte, corresponde señalar que tanto el extenso intercambio de correos electrónicos que tuvo el actor con distintos representantes del banco como la conducta procesal asumida en este juicio, evidencian la falta de predisposición de la demandada a explicar la composición de la deuda que actualmente la demandada le imputa al actor. Ello asì, era el banco quien, en su calidad de proveedor, debía explicar con claridad el origen de la deuda, tanto por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo como porque la legislación vigente en materia consumeril le impone esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55403. Autos: Quinterno, Lucas Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

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CONDUCTA DE LAS PARTESCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONDUCTA PROCESALIMPROCEDENCIAMULTATEMERIDAD O MALICIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora a fin de que se imponga a las demandadas la multa prevista en el artículo 42 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, por entender que existió una actitud temeraria y maliciosa de las codemandadas durante la audiencia de vista. Al respecto, cabe recordar que el referido precepto establece que “[c]uando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del reclamo. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe será razonablemente fijado por el juez. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso. Asimismo, si el Juez estima que alguno de los letrados ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario”. Cabe recordar que “[l]a temeridad y la malicia suponen una conducta mañosa, una maniobra desleal, articulaciones de mala fe sin apoyo jurídico o fáctico, máxime si son reiteradas y no hay duda de que no obedecen a un simple error, a distintas posibilidades que brinda la jurisprudencia divergente sobre el punto o a nuevos enfoques, sino que trasuntan claramente dolo procesal, pero la sanción prevista en el art. 45 del Cód. Procesal debe interpretarse restrictivamente, siendo privativa de la función jurisdiccional la calificación de la conducta de las partes” (CNCiv, Sala M, 28/04/2006 "in re" “Fernández, Susana c. Rímolo, Mónica Cristina María”, La Ley 23/01/2007). Ahora bien, este Tribunal considera que, más allá de la disconformidad expuesta por la parte actora sobre los argumentos esgrimidos por las contrarias, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de las demandadas durante el desarrollo de dicha etapa procesal. En otras palabras, cabe señalar que la actora basa su pedido —de forma genérica— en una supuesta actitud maliciosa y dilatoria por parte de las demandadas durante la audiencia de vista. Sin embargo, del cotejo de las actuaciones no se observa que las demandadas hayan actuado durante el desarrollo de la audiencia de modo tal que pueda configurarse la conducta alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGACONDUCTA PROCESALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESVINCULO FAMILIARMEDIDAS CAUTELARESTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESARRAIGOVINCULO AFECTIVOCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la encartada, hasta la realización del juicio. En el presente se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, previstos en el artículo 5º inciso "c" y artículo 34 inciso 1º de la Ley Nº 23.737. La Fiscalía se agravió contra el decisorio de grado, argumentando que la "A quo" efectuó una incorrecta valoración del caso en particular y de los riesgos procesales vigentes que impedirían el normal desarrollo de la investigación. En dicho sentido (en cuanto al riesgo de fuga) señaló que el delito investigado tiene una pena mínima (6 años) y que en caso de recaer sentencia condenatoria, no podría ser dejada en suspenso ni tampoco aplicarse el régimen de libertad condicional. Ahora bien, el argumento empleado por la Fiscalía acerca de que, en caso de recaer un sentencia, la misma debería ser de efectivo cumplimiento, no puede ser utilizado de forma aislada, desvinculado de las particularidades del caso, si no se encuentran presentes otros elementos que permitan configurar el sostenido riesgo de fuga. La cuestión debe ser analizada a la luz del requisito de la proporcionalidad que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad y la pena en expectativa. Si bien la jueza que dictó la prisión preventiva entendió oportunamente que el arraigo era inexistente, al no tener la encartada un trabajo estable, ni domicilio ni vínculo alguno, resulta insoslayable la presentación de una amiga de la misma, a fin de realizar un nuevo análisis al respecto. Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades la existencia de arraigo no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de relaciones sociales. La presentante, lejos de dar una dirección falsa o tan solo referencial, ha presentado un domicilio de arraigo, el cual no se traduce en una mera indicación de finca, sino una casa donde se han realizado los informes pertinentes de viabilidad para el control geoposicional y en el que habita la familia de la encartada, con quien mantiene una vínculo de amistad suficiente que llevó a que se presentara al proceso a fin de dar cuenta de su amistad y de la contención que le brindará. La encartada, ahora cuenta con un domicilio donde se le podrán cursar las notificaciones y podrá ser controlada a fin de mantenerse a derecho y además posee un vínculo de contención, circunstancia que sumada a la carencia de facilidad económica y los problemas de salud por los que debe acudir seguidamente a atención médica, nos lleva a considerar que no resulta razonable pensar que pueda abandonar el país o permanecer oculta, encontrándose verificados los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Tampoco se advierte en la encartada, conducta alguna que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal, ya que no registra ningún antecedente penal ni rebeldía en algún otro proceso, ni ha opuesto resistencia al momento del procedimiento en los presentes o intentado eludir la acción de la justicia, contrariamente, se advierte un cumplimiento sin incidencias del arresto domiciliario dispuesto en los presentes. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de arraigo, consideramos que la decisión de la Judicante resulta adecuada, por lo que no corresponde disponer la prórroga de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53302. Autos: H. B., M. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-09-2023.

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EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENAPELIGRO DE FUGACONDUCTA PROCESALAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía. En el presente, se le atribuyó al imputado el delito previsto en el artículo 280 del Código Penal (quebrantamiento y evasión de pena) por haberse fugado de una comisaría vecinal en la cual se encontraba detenido y esposado. La Fiscalía se agravió porque la resolución recurrida no había considerado los riesgos procesales. Refirió que el riesgo de fuga evidenciado respecto del imputado, resultaba palmariamente elevado en el caso en función del comportamiento demostrado en los procesos seguidos en su contra en otras jurisdicciones y por delitos de suma gravedad. En dicho sentido, agregó que la sujeción al proceso resultaba realmente inviable e increíble en atención a los antecedentes de fuga del imputado, razón por la cual solo podría cumplirse con ello manteniéndolo encarcelado preventivamente. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas obrantes y si bien no existe controversia respecto a que el encartado se dio a la fuga del lugar donde se encontraba detenido, hasta el momento no es posible tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso que el imputado a fin de huir del lugar haya forzado las esposas de conformidad con la descripción del suceso efectuado por el titular de la acción como tampoco, vale aclarar, es posible descartarlo. Cabe señalar que no existe claridad respecto a la forma en la cual el imputado habría logrado abrir las esposas, que de acuerdo a lo afirmado por la prevención tendría colocadas y que fueron halladas en el sitio donde se encontraba el detenido sujetas a una silla. En consecuencia, y sin perjuicio de las pruebas que pudieran producirse en lo sucesivo, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva, por no haberse acreditado la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53295. Autos: C., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2023.

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CONDUCTA PROCESALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALNULIDADPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa. La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo. Agregó que la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023, ya que a su criterio, el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción fue el primer llamado a la audiencia de intimación en Mayo de 2021. Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se desprende, que sin perjuicio de que en el mismo requerimiento al que hace alusión la Defensa, se imputó un delito y una contravención, la declaración de nulidad de dicha pieza se produjo sólo respecto de la imputación contravencional A su vez, la actitud procesal sostenida por la Defensa, no se condice con lo postulado al requerir la prescripción de la acción, en tanto si durante más de un año y medio consideró que el referido requerimiento carecía de validez, nada planteó. Por el contrario, al momento de responder el traslado conferido en los términos arriba apuntados, no solo solicitó la suspensión del proceso penal a prueba, sino que de forma subsidiaria ofreció prueba. En consecuencia, el planteo defensista tendiente a señalar que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, en orden a la imputación del delito de amenazas simples carecía de efectos para interrumpir el curso de la prescripción, carece de sustento fáctico y jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53050. Autos: H., J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONDUCTA PROCESALREGLAS DE CONDUCTADERECHO CONTRAVENCIONALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba del encartado, por incumplimiento de las pautas de conducta por él asumidas. En marco de investigación de la contravención de Hostigamiento e intimidación (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad) se homologó un acuerdo entre las partes para suspender el proceso a prueba del imputado. La Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, ya que el encausado no había cumplido con la pauta de conducta identificada como: "asistencia al taller Lado V”. La Defensa se agravió por considerar que el imputado cumplió con la mayoría de las pautas que se le fijaron al momento de suspenderse el proceso a prueba, destacando que "ha mantenido su domicilio fijado; ha comparecido ante cada citación efectuada por dicha oficina; y no ha tenido contacto por ningún medio con la denunciante”. Asimismo, con relación a la asistencia al taller que se le reclama en la resolución puesta en crisis, sostuvo que fue inscripto y aceptado en el Taller de entrenamiento Vincular “Lado V”, pero que su defendido no lo pudo llevar a cabo, por razones de índole laboral las cuales fueron explicadas al juzgado. Ahora bien, de todas las constancias obrantes surge con meridiana claridad que el probado no cumplió con dos de las pautas de conducta oportunamente asumidas: …2) cumplir con todas las citaciones que se le hicieren…” y “…5) realizar el taller denominado "Lado V, taller de entrenamiento vincular…”.Detallado el marco fáctico, no queda otra opción más que confirmar la decisión de la "A quo" y revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52854. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONDUCTA PROCESALNOTIFICACIONREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIADERECHO DE DEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALDERECHO A SER OIDOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba del encartado, por incumplimiento de las pautas de conducta por él asumidas. En el presente, se homologó un acuerdo celebrado entre las partes para suspender el proceso a prueba del encartado, el cual había sido imputado por ser autor material de hostigamiento y maltrato (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad). La Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a que el encausado no había cumplido con la pauta de conducta identificada como: "asistencia al taller Lado V” sostuvo además que las razones expresadas por la Defensa para justificar la inasistencia del encartado a la audiencia fijada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no eran atendibles por no ser refrendadas mediante constancia fehaciente alguna. La Defensa se agravió por considerar que el imputado cumplió con la mayoría de las pautas que se le fijaron al momento de suspenderse el proceso a prueba, por lo que solicitó que se vuelva a celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para garantizar a su defendido el derecho de defensa y el derecho a ser oìdo. Ahora bien, de todas las constancias obrantes surge con meridiana claridad que el probado no cumplió con dos de las pautas de conducta que oportunamente asumiera. Por otro lado, cabe señalar que el encartado fue debidamente notificado de la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y pesar de ello optó por no asistir. Por lo cual no se advierte que los derechos constitucionales del encartado hayan sido afectados como sostiene la Defensa de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52854. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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CONDUCTA DE LAS PARTESCONDUCTA PROCESALMEDIDAS CAUTELARESTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPRISION PREVENTIVACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado. En efecto, la resolución dictada aparece como una derivación lógica, razonada y posible de las constancias del expediente y del derecho vigente. Ello así, por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que recayese sentencia condenatoria. En efecto, La "A quo" específicamente concluyó que había quedado demostrado que medidas menos gravosas en diferentes procesos no habían sido respetadas por el encausado, razón por la que no era procedente su aplicación. En tal sentido, independientemente del alcance que pretenda otorgarse a las previsiones del artículo 182, inciso 3° del Código Procesal Penal de la CABA, la Magistrada valoró el hecho que el nombrado había sido convocado a una audiencia en el marco de otra causa por el incumplimiento de las reglas de conducta a las que se sujetara la condena de ejecución condicional dispuesta en dicho expediente. Señaló que en esa causa –que se encuentra aún en trámite- aportó un domicilio real y luego de ello el Patronato de Liberados determinó que no residía más en el mismo. A su vez, resaltó que en el marco de otra causa, se había dictado la rebeldía y captura del imputado, lo cual la llevó a concluir razonablemente existía una posibilidad cierta de que el encausado no estuviera aderecho en esta causa. Se advierte entonces que la Defensa, al cuestionar -por deficiente- la motivación de la resolución de la Magistrada, propone una interpretación distinta de los hechos acreditados en la causa, del derecho aplicable y de los presupuestos que habilitan a imponer una medida cautelar, desconociendo entonces las circunstancias particulares de los otros procesos que necesariamente se le vinculan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52826. Autos: M., E. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-08-2023.

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PELIGRO DE FUGADAÑO SIMPLEFALTA DE ARRAIGOPORTACION DE ARMAS (PENAL)CONDUCTA PROCESALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva del acusado. Se le atribuye al encartado haber realizado un disparo que impactó en la ventana del inmueble, provocando su rotura. Luego de lo cual, arribó al lugar personal policial, detuvieron al imputado, y al ser requisado se secuestró in arma que escondía en la zona inguinal la cual llevaba en sus alveolos cinco vainas servidas y una bala completa, y uno de sus alveolos vacío. Asimismo, se le imputa haber tenido en su poder el mencionado revolver, sin autorización, desde al menos horas previas al suceso antes descripto, cuando la obtuvo en circunstancias de tiempo modo y lugar que serán dilucidadas en el transcurso de la investigación. Esto se habría iniciado en el barrio de Constitución cuando el imputado, según sus propios dichos la obtuvo sustrayéndoselo a un tercero que aún no ha sido identificado. El Fiscal encuadró provisoriamente la conducta en el artículo189 bis segundo apartado, tercer párrafo y artículo 183 del Código Penal, que concurren de manera real. Ahora bien, la materialidad del hecho y la falta de arraigo se encuentran acreditadas en autos, como así también la imposibilidad de que la eventual pena que recaiga pueda ser condicional de conformidad con el informe de Reincidencia, a lo que se agrega la consideración para el peligro de fuga, previsto en el inciso 3° del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el comportamiento en otros procesos. En ese sentido, resulta insoslayable que en los distintos procesos que ha transitado el encausado se ha presentado con diversos nombres, según el Registro Nacional de Reincidencia, circunstancia que permite inferir su intención de eludir tanto a las autoridades policiales como judiciales. Por lo expuesto, es posible concluir que existe un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le pudieran imponer al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51892. Autos: Z., R. C. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESDAÑO SIMPLEFALTA DE ARRAIGOVIOLACION DE DOMICILIOFIGURA AGRAVADACONDUCTA PROCESALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIADAÑO AGRAVADORESISTENCIA A LA AUTORIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado. Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor. A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución. Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3). En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento. Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate. Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio. Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONDUCTA PROCESALDERECHO PENALPRORROGA DEL PLAZOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida. El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza. El Defensor de Cámara consideró que en el caso se había verificado una vulneración al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (artículos 18 y 75, inc. 22 CN y 13.3 CCABA). Así, señaló que toda vez que habían transcurrido más de seis años desde la comisión de los hechos, y más de tres años desde que se dispuso la "probation", la mencionada garantía se había afectado de forma palmaria. Sin embargo, lo cierto es que en el caso, la duración del proceso no responde a un accionar deficiente de los operadores judiciales, sino antes bien, a que al año inicial por el que se dispuso la suspensión del proceso a prueba, deben sumársele las cinco prórrogas -cuatro de ellas de seis meses y una de cuatro meses de duración – solicitadas por la Defensa, y concedidas por el Juez, con el objeto de que el acusado pudiera cumplir con las pautas que, deberían haber sido llevadas a cabo en el término de un año. En esa línea, cabe agregar que, si bien la Defensa ha alegado que el incumplimiento de la pauta que no ha sido llevada a cabo no puede atribuírsele a su asistido, y que la solicitud de prórrogas respondió a que el Servicio Penitenciario Federal no podía arbitrar los medios para que aquél llevara a cabo las diez horas de tareas comunitarias que le habían sido impuestas, lo cierto es que tales argumentos no tienen entidad suficiente para considerar que en el caso se ha producido una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Con ese norte, debe tenerse en cuenta que tres de las cinco prórrogas que se le dieron al probado le fueron otorgadas cuando aquél se encontraba en libertad, por lo que el hecho de que, hasta la fecha de su detención, la que, por lo demás, se produjo dos años después de que se le otorgara la "probation"- aquél no hubiera dado total cumplimiento a las pautas que le habían sido impuestas, no puede atribuírsele más que a su inconducta. A la vez, es necesario poner de resalto que, si bien es cierto que las últimas dos prórrogas se debieron, en parte, a que el acusado no podía dar cumplimiento con la pauta restante en su contexto de encierro, también lo es que la circunstancia de que aquél haya sido privado de su libertad, en el marco de una causa en la que acabó condenado, también se debe a su inconducta, no sólo en lo atinente al comportamiento delictivo que motivó esa condena, sino, además, en lo relativo a las reglas de conducta que él mismo se había obligado a cumplir a partir de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal. Así, toda vez que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuida o en que no se le hayan dado oportunidades para realizar la pauta incumplida, sino, antes bien, a la propia conducta tanto procesal como delictual del acusado, es que corresponde no hacer lugar a la solicitud del Defensor de Cámara, de disponer el sobreseimiento del acusado en razón de una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44798. Autos: P., D. O. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

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CONDUCTA DE LAS PARTESCONDUCTA PROCESALDERECHO PENALMEDIDAS CAUTELARESCAUCION JURATORIAEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAARRESTO DOMICILIARIOPROCEDENCIACAUCION REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP). Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días. Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000). Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41825. Autos: G., G. R. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2020.

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PELIGRO DE FUGACONDUCTA PROCESALPLURALIDAD DE IMPUTADOSMEDIDAS CAUTELARESPRISION PREVENTIVACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEAVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción. Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio. Sin embargo, no comparto la decisión de grado en tanto no puedo perder de vista que el máximo de pena del delito aquí investigado asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de cuatro (4) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más. Por otro lado, es necesario poner de relieve que uno de los imputados posee una causa en trámite ante la Justicia Federal, también por la posible comisión de la figura penal aquí investigada, con un paradero vigente (según surge de la audiencia celebrada a tenor del art. 173 del CPPCABA), con lo que en su caso también debe tenerse en cuenta el elemento del inciso 3) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Finalmente, tampoco pierdo de vista que ninguno de los encausados cuenta con una fuente de ingresos legítimos comprobada, por lo cual asiste razón al Fiscal de grado cuando señala que el sustento podrían proveérselo mediante la venta de estupefacientes. En este marco, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados-, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41421. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

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