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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALNULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZSECUESTRO DE ARMACORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Ahora bien, considero necesario reafirmar que la forma de proceder de la Magistrada al requerir las actuaciones se inscribe dentro del ejercicio jurisdiccional del control de legalidad, el cual de ningún modo podría resultar incompatible con el sistema acusatorio vigente. Asimismo, corresponde destacar que la negativa de la remisión del legajo al Juez, en caso de que lo solicite, no se encuentra prevista legalmente, y de adverso, sí lo está la desobediencia a cumplir una orden judicial. En el marco de un estado de derecho no existe norma que justifique que un representante del Ministerio Público Fiscal desconozca la orden de un Juez y le impida ejercer su función de garante de la legalidad de la etapa de investigación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALNULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZSECUESTRO DE ARMACORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Vale resaltar que la omisión en la remisión por parte de la Fiscalía del resto de las constancias con las que contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. En todo caso, si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, resultaba aconsejable proveer de más información al Juez a fin de propender a la mejor decisión que la circunstancia ameritaba adoptar, siempre en prosecución del interés estatal que se le impone preservar con objetividad (artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLEPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Ahora bien, lo dispuesto por la Magistrada no constituye un decreto, auto o resolución declarada expresamente apelable, por lo que el recurrente debe acreditar, irremediablemente, la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior para demostrar la procedencia del remedio procesal bajo examen (cfr. Artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Al respecto, la Fiscalía no logró demostrar que la decisión cuestionada le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso, por lo que corresponde sin más su rechazo “in limine”. No obstante, es importante señalar el error en el que incurre el recurrente al sostener que la Magistrada se excedió en sus facultades al exigir la remisión de la totalidad del legajo de investigación para la concesión o el rechazo de la suspensión del proceso a prueba. Así, tanto en materia penal como contravencional la existencia de una contravención y la identificación de una persona determinada a quien se le impute el hecho constituye una condición previa indispensable del acuerdo que el Juez debe analizar (Causa 90297/2024-1 Incidente de apelación en autos “Schulz, Germán Guillermo s/art. 76, inciso a) CC, resuelta el 17/12/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLEPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Ahora bien, dado que el decisorio en crisis no es contemplado por la norma procesal como un auto expresamente apelable (conforme artículos 33 y 56 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) y, que no se evidencia un gravamen de imposible reparación ulterior (conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) el remedio procesal debe ser rechazado “in limine”. Sin perjuicio de ello, vale mencionar que el pedido de constancias del caso es un acto de resorte jurisdiccional al que el Ministerio Público Fiscal no puede negarse y ello no importa un perjuicio para esa parte. Lo antedicho no impide analizar “a posteriori” la decisión que tome el Juez de grado una vez que cuente con las actuaciones pertinentes. (Del voto de la Dra. Cavaliere por sus fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-08-2026.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLEPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión de la Jueza de requerir las constancias del legajo. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Coincido con mis colegas que lo dispuesto por la Magistrada no resulta una resolución expresamente recurrirle, no obstante, a mi criterio, irroga a la Fiscalía un gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) que reclama ser atendido en esta instancia. Ahora bien, por aplicación del artículo 6 mencionado resulta ineludible articular el instituto de la “probation” contravencional con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires del que se desprende que, ante un pedido se suspensión del proceso a prueba: “… El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la Querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes”. De su lectura se desprende que para evaluar la procedencia del mencionado instituto no se requiere una evaluación previa por parte del Juez respecto de la solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLEPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESASISTENCIA DEL DEFENSORSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión de la Jueza de remitir las constancias del legajo. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Ahora bien, no puede dejar de señalarse que, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, también de aplicación supletoria, es el Fiscal quien deberá disponer la investigación para comprobar si existe un hecho típico y, en el caso concreto, en base a ello, determinar un suceso a investigar. Asimismo, es dable señalar que conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Penal citado, el Fiscal “…investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Conforme se desprende del caso, el imputado asistido técnicamente le solicitó a la Fiscalía la suspensión del proceso a prueba y el representante de la acusación prestó conformidad y remitió el acuerdo para su homologación. Así, el imputado contó con el asesoramiento de su letrada de confianza quien ha podido ejercer un control efectivo respecto de la legalidad del proceso, la tipicidad de la conducta y que tuvo contacto y control directo de la prueba y, de haber detectado irregularidades, hubiera utilizado los institutos procesales pertinentes, lo que no ha sucedido. En este sentido, y en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad, entiendo que las pretensiones de la Magistrada son ajenas a sus facultades en relación con este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIACONTROL JURISDICCIONALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. De la lectura del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que el acuerdo de avenimiento deberá contener los requisitos previstos para el requerimiento de juicio y la conformidad del imputado, prestada con asistencia técnica, la cual importará la aceptación del hecho atribuido, de su participación en él y de la pena solicitada. Celebrada la audiencia de conocimiento personal, el Juez deberá homologarlo, pudiendo adoptar una calificación legal o una pena más favorable o rechazar el acuerdo si considera que la conformidad prestada no fue libre y voluntaria. Ahora bien, lo estipulado no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologar o rechazar los acuerdos y disponer que continúe el proceso sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOCOAUTORIAPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. Cabe adelantar que el agravio de la Defensa en cuanto a la presunta vulneración del sistema acusatorio será rechazado, toda vez que, de una lectura pormenorizada de las constancias de la causa, no solo surge que los acuerdos de avenimiento no superan el test mínimo de razonabilidad, sino que el agravio parte de una premisa que no se evidencia en lo resuelto en autos. En efecto, si bien la Jueza entendió que la plataforma fáctica descripta respecto de los aquí imputados resultaba compatible con una intervención en calidad de coautores, dicha conclusión no obedeció a una sustitución arbitraria del criterio acusatorio ni a una injerencia indebida en las facultades propias de la acusación, sino al ejercicio del control jurisdiccional que le impone el propio artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde señalar que la calificación de la intervención de los encartados como coautoría y no como participación secundaria no importó una alteración de la plataforma fáctica descripta en el requerimiento de juicio, sino el ejercicio de la potestad de subsunción jurídica que compete privativamente al Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESFUNDAMENTACION DE SENTENCIASACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. No puede afirmarse que la Magistrada haya asumido funciones propias del órgano acusador ni que hubiera sustituido arbitrariamente la estrategia procesal consensuada por las partes. En efecto, la circunstancia de que, al ejercer el control previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza confronte los hechos atribuidos con las consecuencias jurídicas que las partes pretenden derivar de ellos responde al deber de verificar que el acuerdo sometido a su consideración resulte jurídicamente consistente y permita el dictado de una sentencia –aunque mediante un acuerdo de juicio abreviado, pero sentencia al fin–condenatoria fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOCOAUTORIAPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. Ahora bien, la imputación originalmente establecida por la Fiscalía claramente indica que para garantizar la impunidad en la tarea de comercialización al menudeo, la organización presuponía mantener un control territorial, amedrentando a los vecinos de la zona. Sin mayores esfuerzos puede válida y razonablemente advertirse que el esquema descripto no puede sino estar precedido por una ideación a título de plan, sin poder ser ejecutado más que con un reparto funcional de tareas que repelen la concurrencia de un accionar, que al mismo tiempo, pueda ser calificado como no esencial, banal, o incluso, fungible, en los términos residuales a los que refiere el artículo 46 del Código Penal. De la descripción propuesta por la acusación pública emerge, así, un concepto de primera magnitud en la correcta determinación del rol de los sujetos imputados: el dominio del hecho; en este caso, su condominio funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOCOAUTORIAPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. Ahora bien, la única explicación posible de la incompatibilidad entre el cuadro fáctico comprobado y la adjudicación de responsabilidad meramente secundaria de los imputados reposa sobre la consideración de meritar la actuación de una de las imputadas como única líder. Sin embargo, tal razonamiento incurre en una confusión entre dos planos distintos: por un lado, la posición jerárquica de los imputados en el interior de la organización y, por otro, el rol funcional que cada uno desempeñó en la ejecución del delito de comercialización de estupefacientes que se les atribuye como hecho independiente y demás sucesos que se les imputan. La subordinación a directivas de un superior jerárquico no excluye, por sí sola, el dominio funcional sobre la porción del hecho que a cada uno le fue encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASVALORACION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACONTROL JURISDICCIONALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. Ahora bien, se concibe el avenimiento como una solución indispensable para la eficiencia del sistema acusatorio, estructurado como una contienda entre iguales donde el Juez se mantiene rígidamente separado de las partes. No obstante, el protagonismo de los litigantes no anula el control judicial, sino que delimita sus contornos en forma precisa. De esta manera, el control jurisdiccional tiene como presupuesto esencial y excluyente verificar que la conformidad del imputado haya sido prestada de manera libre, consciente y voluntaria, exenta de presiones indebidas y con la asistencia técnica correspondiente. Este control no se agota allí, un segundo presupuesto de la actividad jurisdiccional se encuentra circunscripto al examen de la calificación legal propuesta, y un tercer filtro a verificar si las evidencias que acompañan el acuerdo de avenimiento puede válidamente sostener una sentencia judicial. Ello así, pues la mera suscripción de un acuerdo de avenimiento por parte del imputado opera como un allanamiento incondicional que autorice de manera automática el dictado de una sentencia condenatoria, prescindiendo de un estándar mínimo de suficiencia probatoria que la respalde. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASVALORACION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACONTROL JURISDICCIONALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. Ahora bien, es claro que el escrutinio jurisdiccional del acuerdo de avenimiento debe orientarse a respectar la prioridad del consenso alcanzado entre Acusación y Defensa, pues en un modelo netamente adversarial, la negociación procesal y la disponibilidad de la acción son las que sostienen la lógica del instituto, lo que implica que la función de control jurisdiccional sobre determinados aspectos del acuerdo conlleve extralimitar el rol jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOENCUBRIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ARMASVALORACION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACONTROL JURISDICCIONALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento celebrados entre la Defensa y la Fiscalía. La Jueza de grado rechazó homologar los acuerdos de avenimiento. Consideró que existía una contradicción entre las acciones atribuidas a los imputados y su calificación como partícipes secundarios. Sostuvo que de las constancias obrantes se desprendía que el grado de participación era compatible con la coautoría. La Defensa apeló la decisión. Señaló que la resolución recurrida implicó una vulneración del sistema acusatorio y que la Magistrada se excedió en las facultades de control que le reconoce el ordenamiento procesal pues sustituyó la valoración efectuada por las partes acerca del grado de participación atribuido a los imputados y rechazó los acuerdos sobre la base de una apreciación propia de la plataforma fáctica y de los elementos de prueba. Ahora bien, el control judicial del avenimiento se encuentra habilitado para examinar la calificación legal propuesta en el acuerdo, bajo la estricta inteligencia de verificar que se trate de conductas de relevancia penal y que guarden la debida correlación e identidad con los hechos que conformaron la hipótesis acusatoria original. Entiendo que allí concurre el yerro en la argumentación de la Jueza: la hipótesis fiscal desde su origen describió el rol de los imputados limitando su participación a los hechos coordinados y organizados por una de las imputadas. En este sentido, la postura fiscal que indica una participación secundaria de los imputados luce fundada en las evidencias hasta el momento recogidas en el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63256. Autos: G. C., J. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIAPRINCIPIO ACUSATORIOCUESTIONES DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIAFACULTADES DEL JUEZTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el rol de la Jueza se limitaba a verificar que el acuerdo no presente vicios estructurales y que no vulnere garantías fundamentales. Cabe señalar que, a través del instituto del avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o a rechazarlos y, en este último caso, a disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conf. Artículo 279, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). En este sentido, al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (Causa N° 283-00-CC/2004, “R., J. J. resuelta el 22/10/2004, entre otras). No obstante, en el caso particular, la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, correspondiendo revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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