AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – COACCION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de uno de los imputados. La Defensa particular indicó que sus asistidos habían sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, lo que acarrea su inadmisibilidad. Ello no se modifica por el hecho de que la notificación efectuada a su consorte de causa haya sido en una fecha posterior, en tanto el plazo para interponer los recursos corre separadamente. Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Arduino” (Fallos 328:470), hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación que en su dictamen dijo que: “…el plazo para deducir ese recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor…”. En definitiva, la sentencia dictada a su respecto adquirió firmeza. No obstante lo mencionado, en tanto la Defensa particular alegó que sus asistidos habrían sido coaccionados a efectos de arribar al acuerdo celebrado –lo que, desde luego, acarrearía la nulidad de dicho acuerdo–, corresponderá pronunciarnos sobre ello al tratar la cuestión también planteada de manera conjunta con la coimputada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – COACCION – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONSENTIMIENTO – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió homologar los acuerdos de avenimiento celebrados por las partes y condenar a los Imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737, en un caso, a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, y en el otro, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso. La Defensa particular cuestionó la voluntariedad de los acuerdos celebrados. En particular, sostuvo que aquéllos habían resultado coactivos, dado que más allá de que los imputados contaron con asesoramiento legal, lo cierto era que se había subordinado la libertad del más débil a la firma de los convenios, con reconocimiento de responsabilidad penal. Ahora bien, cabe destacar que, si bien se alegó genéricamente que ambos imputados habrían sido coaccionados para arribar al acuerdo, los nombrados suscribieron los mismos asesorados por su Defensa particular, quien también los suscribió. A su vez, en el marco de las respectivas audiencias celebradas, los acusados manifestaron que su consentimiento era voluntario. En esa línea, no se advierte el escenario coactivo que se ha pretendido instalar, más allá de los condicionamientos que, naturalmente, sobrevuelan en toda negociación como la realizada en autos. En definitiva, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de los acusados en la celebración del pacto con el Fiscal, por el contrario, todo conduce a pensar que ejercieron su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideraron que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – COACCION – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – INMUEBLES – PODER DE POLICIA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales. De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio). Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.
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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – INTIMACION – COACCION – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – INMUEBLES – PODER DE POLICIA – ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – CLAUSURA – ACTA DE CONSTATACION – FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos. Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – INTIMACION – COACCION – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – INMUEBLES – PODER DE POLICIA – ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – CLAUSURA – EXCEPCIONES – ACTA DE CONSTATACION – FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas. Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – COACCION – DECLINATORIA – AMENAZAS – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia. La "A quo" para fundar su decisión sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, desde el `leading case` "Giordano", el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la "más eficiente administración de justicia" (conf. TSJ in re Expte. n° 16368/19, "Inc. de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I", rto. 25/1012019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53112. Autos: M., R. D. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – COACCION – DECLINATORIA – AMENAZAS – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia. La "A quo" sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, recientemente, se ha expedido "in re" Exp. n° 385803/2022-1, "Inc. de Incompetencia en autos "AHR s/ 80 11 – Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"", rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe). A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales). Asimismo, ha establecido que todos los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad (tanto los nacionales como locales) tenemos potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencia. En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en casos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar, y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. Expte. n° 16365/19, "Barone", resolución del 21/10/2019, voto de los Dres. De Langhe, Weinberg y Otamendi).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53112. Autos: M., R. D. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – COACCION – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Fiscal en la presente investigación de los delitos “amenazas agravadas por el uso de armas”, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas" en contexto de violencia de género. En efecto, cabe señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal. De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción -la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local- que debe hacerlo. Sentado lo expuesto, hay que recordar que el delito de “amenazas agravadas por el uso de armas” aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante, los otros dos delitos, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas", del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, no estando discutida la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49919. Autos: V. O., E. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – COACCION – ABUSO SEXUAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – AMENAZAS CALIFICADAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Fiscal, en la presente investigación de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art.149 bis, 2do párr. CP); abuso sexual simple (art. 119,1er párr. CP); y amenazas coactivas (art.149 bis, 1er párr. in fine CP), hechos que concurren realmente entre sí. En efecto, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. “J, E E s/art. 292 1° párr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; entre muchas otras). En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, nº 9915/2020-3 “Inc. de apelación en autos Rowek, Adrián Darío s/ art. 131”, rta. 06/09/21, entre otras). Por último, no puedo soslayar que advierto con preocupación una postura contradictoria del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la defensa de la competencia de esta jurisdicción para intervenir en todos los delitos no federales, en tanto en muchos procesos como en el presente son los propiciadores del debate postulando la incompetencia, mientras que en otros consienten y/o defiende la intervención local (Causa N° 119690 2022-2 “Inc. de apelación en autos P , R J s. 84 bis- Homicidio por conducción imprudente”). Tal dualidad de criterio debiera ser abordada por la Fiscalía General, tal como lo ha practicado respecto de otras cuestiones, emitiendo un criterio general de actuación que ofrezca, cuanto menos de parte del órgano a cargo de la persecución penal a través del ejercicio de la acción, seguridad jurídica y evite dilaciones innecesarias introduciendo cuestiones que impiden el abordaje inmediato del conflicto y la resolución definitiva de los mismos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49919. Autos: V. O., E. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – COMPETENCIA NACIONAL – COACCION – ABUSO SEXUAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO DE DELITOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – AMENAZAS CALIFICADAS – DELITO MAS GRAVE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado por la Acusación Pública en la presente investigación de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 2º párr. CP); abuso sexual simple (art. 119, 1º párr. CP) y coacción (art. 149 bis, 2º párr. CP). En efecto, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N°145568/2021-1 “Inc. de apelación en autos “C A , L Á s/ 92- Agravantes (Conductas descriptas en los arts. 89/90 y 91)”, resuelta el 31/03/2022, Sala III, a cuyos fundamentos me remito. Sin perjuicio de tal remisión, repárese que en el presente caso no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados (Cf. CSJN, "C , A C s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta. 27/12/12). Sentado lo expuesto, corresponde recordar que respecto del delito contra la integridad sexual imputado, esto es, la figura de abuso sexual simple, así como del delito de amenazas coactivas, este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto ambas figuras no han sido aún transferidas a la justicia de esta ciudad, tal y como surge de los convenios materializados a la fecha de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–. En esa línea, asiste razón a lo expuesto tanto por el recurrente -Fiscal de primera instancia-, como por el Fiscal ante esta Cámara. Puesto que en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de coacción previsto en el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Por ello corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero. Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en un caso de similares aristas al de autos, al pronunciarse en el marco de la causa n° 17933/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos "J. P., J. M. sobre 89 – lesiones leves s/ conflicto de competencia I", resuelta el 24 de febrero de 2021. En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49919. Autos: V. O., E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – COACCION – DECLINATORIA – COMPETENCIA CORRECCIONAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AMENAZAS CALIFICADAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente. La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia . La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor. Sin embargo, la Defensa no ha expuesto el agravio en concreto que le provoca la falta de celebración de audiencia o el traslado previo del planteo de incompetencia postulado por la Fiscal. No ha precisado de qué pruebas se hubiera valido para contrarrestar la calificación legal que motivara la declaración de incompetencia, ni ha brindado argumentos de hecho o de derecho a tales efectos. Por otra parte, un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance respecto de las cuestiones que habrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdicción local. Ello así, se advierte que el tenor de la frase endilgada a la denunciante efectivamente podría constituir una amenaza coactiva en los términos del artículo 149 bis, 2°párrafo del Código Penal, tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita de jurisdicción de este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43243. Autos: L., M. E. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COACCION – DECLINATORIA – COMPETENCIA CORRECCIONAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AMENAZAS CALIFICADAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente. La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. En tales condiciones, se impone la declinatoria de competencia, ya que puede reconocerse en el contexto de la frase “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato” la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a que no haga algo contra su voluntad. Resulta evidente que la frase que habría dirigido el imputado a la denunciante excede la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43243. Autos: L., M. E. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – COACCION – DECLINATORIA – COMPETENCIA CORRECCIONAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AMENAZAS CALIFICADAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente. La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia . La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor. Sin embargo, la coincidencia de los elementos del tipo objetivo contenido en la figura de la coacción con la conducta prohibida descripta por la denunciante importa que el Juez local remita el caso al fuero nacional de manera inmediata a fin de no vulnerar la garantía del Juez natural. En este caso concreto no se trata de recabar más evidencia o intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del hecho denunciado, sino directamente remitir las actuaciones al fuero competente para investigar una conducta que claramente resulta constitutiva del delito de amenazas coactivas. Dicho esto, cabe agregar que el delito previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal todavía resulta ser de competencia de la Justicia Nacional, pues no se encuentra contemplado dentro de aquellos delitos que sí ya fueron trasferidos en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43243. Autos: L., M. E. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COACCION – AMENAZAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – EXTORSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente investigación. La causa se inició por una denuncia realizada ante la Justicia Nacional, donde el Fiscal de ese Fuero solicitó la declaración de incompetencia por entender que al analizar las frases amenazantes denunciadas se advierte que lo que en realidad causa agravio no es la coacción del ámbito de autodeterminación del presunto damnificado sino el continuo hostigamiento que padece; en base a ello, el Juez se declaró incompetente a favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, por entender que, descartado el delito de coacción, las conductas del caso podrían subsumirse en el delito de amenazas simples o en la figura contravencional de hostigamiento. El Fiscal de este Fuero local, a su turno, circunscribió el hecho como constitutivo de amenazas coactivas o de extorsión y, en razón de ello, postuló la incompetencia. Sin embargo, confirmamos lo decidido por el Juez de grado local, pues los tipos penales mencionados (arts. 168 y 149 bis, 2° párr. del CP) exigen que el sujeto activo coacciones a otra persona con el objeto de atacar el bien jurídico propiedad -como en el caso de la extorsión-, o para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad -como en el caso de las amenazas coactivas-, y en el presente no se advierte la existencia de coacción. En este sentido, los hechos denunciados podrían encuadrarse "prima facie" en el delito de amenazas simples, sin perjuicio de lo cual, debido al incipiente estado de la presente pesquisa, nada obsta a que en el futuro dicha calificación pueda cambiar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40427. Autos: T., D. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2019.
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NOTIFICACION AL DEFENSOR – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – COACCION – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRUEBA DACTILOSCOPICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, de extraerle las huellas dactiloscópicas al imputado. La Defensa ataca el accionar del Ministerio Público Fiscal al argumentar que la extracción de huellas dactiloscópicas del imputado fue sin darle intervención previa a la Defensa y mediante coacción. Por ello, entiende que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido. Sin embargo, consideramos adecuado el temperamento adoptado por la A-Quo, pues no surge de las constancias del caso que efectivamente haya mediado coacción al momento de extraerle las huellas dactilares al imputado en autos. Al respecto, el encausado compareció ante la Fiscalía actuante, ocasión en la que le fue informada la fecha fijada para la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, bajo apercibimiento de conducirlo por la fuerza pública y se le hizo entrega de dos oficios como parte del proceso. En este sentido, no se puede presumir que en algún momento haya habido algún tipo de presión innecesaria o coacción por parte de la acusadora pública, pues ni siquiera se lo advirtió de alguna sanción en caso de que no retirara el oficio de la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal o, menos aún, de la extracción de huellas. Por otro lado, cabe agregar que tampoco se demuestra de qué modo el proceso hubiera sido diferente en caso de que efectivamente se hubiera dado aviso a la defensa del deber de extraer las huellas. Por lo tanto, no vislumbramos en el trámite del proceso ningún acto viciado, pasible de cercenar o agraviar algún derecho o garantía al imputado, que torne en necesario declarar una nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32365. Autos: Dos Santos, Viera Javier Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
