SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

PRESENTACION DEL ESCRITOSISTEMA EJERECURSO DE APELACIONFALTA DE FIRMAREGLAMENTACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y rechazarlo "in limine". En el presente, la Defensa interpuso su apelación a través del sistema informático EJE, y el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni ológrafa de la presentante. Además, el recurso dice haber sido presentado por la titular de la Defensoría, mientras que en EJE fue firmado por una persona diferente. Ello así, considero que el recurso debería haber sido rechazado "in limine" (art. 288 CPPCABA) o declarado inadmisible por este Tribunal (art. 296 CPPCABA), dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORADICACION DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOTRIBUNAL COMPETENTESISTEMA INFORMATICOEXPEDIENTE ELECTRONICO

Conforme lo dispuesto por los artículos 104 y 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –texto consolidado según Ley Nº 6.588-, y frente al cambio generado por la digitalización, el normal desarrollo del proceso exige que las presentaciones que deban realizarse sean efectuadas, para un adecuado y temporáneo tratamiento, ante el tribunal en el que se encuentra ubicada la causa. Tal objetivo, que en los términos del sistema informático a través del cual se desarrolla el trámite judicial en este fuero se cumple con su incorporación -con determinada fecha y hora- en la Bandeja de Recepción de Escritos del tribunal interviniente, descarta la posibilidad de que un escrito presentado a través de la bandeja de recepción de otro organismo pueda ser atendido. Ello, por diversas razones; primero, porque cada uno de los tribunales no toma directo conocimiento de todas las presentaciones que se realizan en todas las causas con trámite en el fuero, sino sólo de aquellas que atañen a expedientes en los que intervienen y que se incorporan a su propia Bandeja de Recepción de Escritos. Segundo, porque, de lo contrario, el proceso quedaría sujeto a la incertidumbre que generaría la eventual existencia de presentaciones incorporadas por el litigante –erróneamente- en otras causas y ante otros tribunales, con el eventual retroceso del trámite que provocaría la invalidez de los actos cumplidos con anterioridad. Y, tercero -elemento que, atendiendo a los fines que inspiran la mencionada digitalización, parece significativo-, por cuanto la exigencia apuntada (ingresar los escritos en el expediente pertinente y ante el tribunal en el que tramita la causa) no resulta desmesurada en modo alguno para las partes: tan solo es necesario verificar, a través del sistema informático, datos que surgen de una mínima consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55671. Autos: Alpargatas S. A. I. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORADICACION DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOTRIBUNAL COMPETENTEPRESENTACION EXTEMPORANEAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIANOTIFICACION POR CEDULASISTEMA INFORMATICOCARGOVENCIMIENTO DEL PLAZOEXPEDIENTE ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”. Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “…se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”. Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación. Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55671. Autos: Alpargatas S. A. I. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOAPELACION DE HONORARIOSREGULACION DE HONORARIOSRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación contra la regulación de honorarios. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad. En efecto, el recurso de apelación de honorarios es un recurso independiente del remedio que se intentare contra cualquier otra de las actuaciones procesales enunciadas en el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Nótese que se encuentra regulado por normas diversas, de las que surgen ciertas diferencias en su trámite. Así, para el recurso de apelación contra una regulación de honorarios no se aplica la limitación recursiva por el valor cuestionado en el proceso, mientras que para el resto de las apelaciones sí. A su vez, la fundamentación del recurso contra emolumentos profesionales resulta optativa y, de ejercerse esa facultad, el memorial debe presentarse dentro de los cinco días de notificada la regulación, a diferencia de las apelaciones que se conceden en relación, que deben fundarse obligatoriamente y en el plazo de cinco días desde su concesión (artículo 223 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Sin perjuicio de ello, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario no se establece que ambos tipos de recursos deben interponerse en forma mandatoria por separado, por lo que no se advierten motivos que impidan considerar que la impugnación articulada mediante el recurso de apelación deducido en términos genéricos contra una sentencia, no pueda abarcar también la regulación de honorarios allí dispuesta. Ello así, atento que el recurso de apelación interpuesto comprende la apelación contra la regulación de honorarios, la apelación que motiva el presente incidente ha sido mal denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46441. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTESTACION DEL RECURSOPRESENTACION DEL ESCRITOPRESENTACION EXTEMPORANEARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPLAZOS PROCESALESCORONAVIRUSIMPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAREANUDACION DEL PLAZOEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, considerar temporánea la contestación del traslado del recurso de inconstitucionalidad presentada por la parte actora. En efecto, de las Resoluciones Nros. 65/2020, 240/2020 y 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la autoridad competente ha ido atendiendo a la realidad cambiante, en pos de armonizar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica que provocó la emergencia sanitaria, con los requerimientos de la sociedad respecto de la prestación del servicio de justicia. En tales condiciones, se advierte que en el "sub examine", si bien en virtud de la citada Resolución Nº 65/2020 los plazos quedaron reanudados a partir de su dictado y ello permitió el pronunciamiento definitivo, así como su trámite subsiguiente, lo cierto es que visto el particular desarrollo del presente proceso en el que las providencias intentaron acompañar las pautas de las posteriores Resoluciones Nº 240/2020 y fundamentalmente la Resolución Nº 2/2021, cabe concluir en que la actuación del Tribunal, en este especial contexto, pudo haber permitido interpretar que restaba, a los fines de la reanudación de los plazos procesales, la digitalización del expediente y la resolución expresa que así lo ordenase. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y dejar sin efecto lo decidido con relación a la extemporaneidad de la presentación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45801. Autos: Romero Ricardo Rodolfo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOHORA DE PRESENTACIONRECURSO DE APELACIONRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAHORAS HABILESEXPEDIENTE ELECTRONICODIAS HABILES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto por la actora. En efecto, si bien el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las actuaciones y diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, a partir de la reforma introducida por la Ley N° 6.402 (Boletín Oficial N°6.030 del 7/1/21) se exceptúa a las que se realicen electrónicamente, las que pueden cumplirse en cualquier horario. Lo dicho no puede confundirse con la notificación (personal, por día de nota) del contenido del expediente a los letrados o partes, que por el principio de equivalencia funcional entre el proceso en soporte papel y el electrónico se produce en el momento y forma previsto en el código ritual. En ese sentido, el artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes o el subsiguiente hábil si este fuera feriado. A renglón seguido, establece que no se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea. En el caso, la providencia recurrida fue firmada por el Juez de la causa el 8 de febrero de 2021, a las 19.38 horas; entonces, el expediente debe haber estado en línea para su consulta (con el proveído firmado) el lunes 8 de febrero a partir de las 19.38 horas. Corresponde dilucidar si ese estar disponible para la consulta en línea del expediente (previsto en el artículo 117) se refiere a horas hábiles o si basta con que el expediente hubiera estado en línea en cualquier hora. En ese sentido es importante considerar que el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las horas hábiles son las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales (esto es 9.00 a 15.00 horas según artículo 1.3 del Anexo I, de la Resolución N°152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires). La duda se origina en que si bien el Código admite la validez de la firma electrónica en horario inhábil nada dice acerca del momento en que esa firma adquiere eficacia y la regla del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debe ser incorporada a un régimen procesal que mantiene la distinción entre horas hábiles e inhábiles. Frente a esta falta de norma que regule la cuestión de manera concluyente, la posición del actor resulta coherente con la regla contenida en el artículo 108 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que prevé que las presentaciones electrónicas pueden ser ingresadas en cualquier día y horario, y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre su ingreso al sistema informático, pero de realizarse en tiempo inhábil se computarán presentadas el día y la hora hábil siguiente. También es coherente con el sistema de nota implementado en el sistema EJE. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44015. Autos: Cortes, Gloria Lucinda Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOHORA DE PRESENTACIONINTERPRETACION DE LA NORMABUENA FEHORAS HABILESEXPEDIENTE ELECTRONICODIAS HABILES

El mantenimiento del derecho general sobre los actos jurídicos y la equivalencia funcional de los actos jurídicos digitales son dos de los principios que rigen la instrumentación digital de actos y hechos. Las reglas sobre validez de actos procesales por medios digitales deben buscar su reconocimiento legal en un universo de normas dictadas para un modelo escrito en papel. En esta etapa de transición hacia la consolidación de las reglas de validez y eficacia de los actos jurídicos digitales, es central examinar los conflictos que se presenten bajo el prisma de la buena fe. En un contexto normativo que admite distintas interpretaciones, corresponde estar a la que beneficie el derecho de defensa en juicio (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44015. Autos: Cortes, Gloria Lucinda Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESENTACION DEL ESCRITOABOGADO PATROCINANTEAMPLIACION DEL PLAZOSUBSANACION DEL ERRORFALTA DE FIRMARECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941. En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, si bien la sancionada presentó un escrito sin firma de letrado, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le otorgó la posibilidad de que en el plazo de cinco (5) días de notificada, manifieste si la presentación efectuada debe ser considerada como apelación; ello, sin perjuicio de encontrarse perimido el plazo procesal oportuno, ya que para la tramitación en sede judicial deberá dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N°757. La actora hizo uso de la posibilidad otorgada por la Administración para convertir su presentación como un recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso sanción de multa y realizó una presentación con firma de letrado patrocinante. Frente a ello, la referida Dirección tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto. El primer recurso, que no contaba con patrocinio letrado, fue presentado en término, pues deben considerarse días hábiles judiciales y la presentación posterior en la que se solicitó que aquella fuera considerada apelación y además, se dio cumplimiento al patrocinio obligatorio fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración para subsanar tales circunstancias. Ello así, corresponde tener por presentado en término el recurso y por cumplido el patrocinio obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43854. Autos: Boccazzi, María Cristina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOAUTOSUFICIENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADARECHAZO DEL RECURSOREQUISITOSFALTA DE COPIAS

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora. En efecto, y tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 251, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo Tributario, en tanto no acompañó la copia del escrito que dio lugar a la resolución recurrida, de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso de apelación ni de la providencia que denegó la apelación. Por otra parte, tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 251, inciso 2°, del citado Código, ya que no indicó las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, interpuso la apelación y quedó notificada de la denegatoria del recurso, según se ordena en los incisos a), b) y c) del referido artículo. Ello así, la queja debe ser rechazada ya que no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma, lo que impide conocer los planteos que la interesada pretendió traer a consideración de la Cámara y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43661. Autos: Funes, Juan Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOLIQUIDACIONPRESENTACION EXTEMPORANEANOTIFICACIONINTERESESHONORARIOS DEL ABOGADODEPOSITO JUDICIALPAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras la presentación de la liquidación de intereses sobre honorarios del abogado, hizo saber al presentante que deberá practicar un nuevo cálculo atento que se consignó incorrectamente la fecha de corte del cómputo de los intereses -esto es, la fecha en que ha quedado firme el traslado de la dación en pago efectuada por la actora. El letrado cuestiona que la dación en pago efectuada debió haber sido notificada por cédula y no por ministerio de la ley, en función de que fue realizada dentro del trámite de ejecución de honorarios, por lo cual los intereses deben correr hasta la fecha en que tuvo a disposición el dinero para ser retirado por su parte. Ahora bien, obsérvese que de la providencia del 19 de diciembre de 2019, se desprende que se tuvo por contestado el traslado conferido en relación con la dación de pago y se ordenó el giro a la orden del recurrente. Es decir, que en ese momento, el letrado de la demandada había tomado conocimiento del depósito y de la dación en pago efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así su planteo resulta extemporáneo, por cuanto debió haberse interpuesto en la primera presentación del letrado y en el plazo correspondiente, luego de tomar conocimiento de la mentada providencia (cf. argts. arts. 132, 152, 153 y siguientes del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42615. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENFORMALIDADES PROCESALESPRESENTACION DEL ESCRITOPRORROGA DEL PLAZOINTERPRETACION DE LA NORMAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAESPIRITU DE LA LEYINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA). La Defensa Oficial se agravia al sostener que la A-Quo, al darle tratamiento al pedido Fiscal de prorrogar el plazo en la investigación, no observó el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que dispone la práctica de una entrevista personal con la fiscal solicitante, en la que ésta debía exponer los motivos fundados en los que sustenta la necesidad de prorrogar el plazo de la investigación, como instancia previa a resolver sobre aquella, para que la Defensa pueda cuestionar su procedencia. Puesto a resolver, y en cuanto al planteo sobre la ausencia de entrevista personal entre la Fiscal y la Jueza de grado, debe señalarse que, conforme surge del texto del artículo 104 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, la finalidad de tal encuentro es escuchar los motivos que fundamentan el pedido. En el caso bajo estudio, la Fiscal de grado ha expresado tales motivos por escrito y, posteriormente, la Jueza de primera instancia se ha expedido fundadamente al respecto. En tal sentido, cabría preguntarse si la formalidad procesal de la entrevista personal fija un único proceder ineludible por el cual la ley busca asegurar la validez procesal del acto y evitar un perjuicio inevitable para alguna de las partes de efectuarse tal solicitud y resolución bajo otras formas. La respuesta es que no, porque la naturaleza de dicha entrevista no es un llamado a un contradictorio entre las partes, sino que está prevista para que la parte que está facultada a solicitar la prórroga exponga los fundamentos y que luego, quien tiene la función de resolver sobre lo peticionado lo haga en uno u otro sentido. En efecto, la intervención de la Defensa en lo que respecta al trámite de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria se encuentra acotada a la posibilidad de recurrir tal decisión, lo que efectivamente ha sucedido en este caso y es lo que ha motivado la intervención de esta Alzada. De tal modo, los agravios esgrimidos por la Defensa Oficial solamente exhiben argumentos relativos a cuestiones formales que de modo alguno limitan su intervención en el proceso y tampoco afectan a los derechos y garantías de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41492. Autos: N.N. C., **** Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ERROR DE PROCEDIMIENTOPAGINA WEBRECURSO DE APELACION (PROCESAL)PRESENTACION DEL ESCRITONOTIFICACIONRECURSO DE APELACION EN SUBSIDIOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOIN DUBIO PRO ACTIONETUTELA JUDICIAL EFECTIVAMEMORIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, y disponer que el Juzgado de origen tenga por presentado el memorial en tiempo y forma y continúe el trámite del proceso. En efecto, el Magistrado de grado, con sustento en la prueba acompañada por el recurrente (impresión de la pantalla extraída de la página web “consultapublica.jusbaires.gov.ar”), admitió la existencia de “…un error al momento de cargar el proveído en la web” y, consecuentemente, ordenó su subsanación mediante oficio a la Dirección de Informática y tecnología del Consejo de la Magistratura. Pues bien, cabe estar a los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione". Ello así, toda vez que el recurrente se vio inducido a error por el Tribunal y no es razonable que cargue con las consecuencias de tal yerro, máxime cuando ello implica limitar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante la revisión del decisorio que, al rechazar el planteo de nulidad de la notificación, dejaría firme la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por una suma considerable. Sobre el particular, la jurisprudencia sostuvo que “…Encontrándose en juego la caducidad del ejercicio del derecho de fundar un recurso de apelación, el cómputo del plazo debe efectuarse del modo más beneficioso para la parte” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 27/07/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Mac Donough Jorge y Buchanan Diego”). Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “A la luz del criterio según el cual en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido dentro del término debe estarse por la tempestividad del acto cumplido…” (CSJN, “Dezani Nelson Ademar c/ Monti Ernesto Davis y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, 13/02/2007, Fallos: 330:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34547. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DEL ESCRITODESIGNACION DE DEFENSOREJERCICIO DEL DERECHOLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERPRETACION DE LA LEYFALTASPASE A LA JUSTICIAOBJETOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor. El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma. Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial. En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa. Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado. La Defensa considera que la comparecencia del encausado a fin de solicitar Defensor bastó para ratificar su deseo de que se realice el juicio. Sin embargo, el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la presentación se efectúa por escrito. Ello así, la presentación personal del encausado a fin de solicitar Defensor indudablemente no es la “presentación” a la que remite el artículo en trato en tanto que el imputado concurrió en forma personal dejando el juzgado constancia de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32051. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DEL ESCRITOHORA DE PRESENTACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAESCRITOS JUDICIALESPLAZO DE GRACIAPLAZOS PROCESALESFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADACARGOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación. En efecto, la queja ha sido opuesta en tiempo oportuno y mediante escrito debidamente fundado en el que se alegó una de las causales legales, la arbitrariedad, basada adecuadamente en el alegado rigorismo formal excesivo de la decisión que consideró extemporáneo el recurso presentado cinco minutos vencidas las horas de gracia que acuerda el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas. Si bien el recurso ha sido presentado cinco minutos después de vencido el plazo de gracia, el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 1.217 debe analizarse en relación con los demás constancias de la causa. En este sentido, explicó la parte que si bien el cargo de recepción indicaba las 11.05, la recurrente se encontraba en la Mesa de Entradas del Juzgado a las 10 50, sin ser atendida por un espacio de 15 minutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31158. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DEL ESCRITOHORA DE PRESENTACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAESCRITOS JUDICIALESPLAZO DE GRACIAPLAZOS PROCESALESFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADACARGOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación. En efecto, estimo de un excesivo rigorismo formal la declaración de extemporaneidad de la vía intentada, cuando el recurso se presentó únicamente con 5 minutos de retraso respecto del plazo máximo establecido (cfr. art. 57 de la ley 1217), en particular, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de la empresa infractora, en cuanto a que, si bien el cargo de recepción marcaba las 11:05 hs., la recurrente se habría presentado en la mesa de entradas a las 10:50, sin ser atendida por quince minutos, lo que habría producido el mentado retraso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31158. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content