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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERVENCION JUDICIALPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOIMPROCEDENCIACASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de excusación resuelto por el Juez de primera instancia (arts. 7 y 8 LPC), en la presente investigación sobre la contravención consistente en portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifiquen. La Defensa, al fundar su temor de parcialidad indicó que el Magistrado intervino en otro expediente sobre desobediencia a la autoridad, oportunidad en la que en el marco de la investigación preparatoria decretó la prisión preventiva de su asistido. Ahora bien, la causal de apartamiento que se invoca y los argumentos en los que se fundamenta el pedido gravitan únicamente en torno a la intervención del juez en ejercicio de sus atribuciones legales específicas (Fallos: 287:464; 329:1672; 339:270; 348:569, entre muchos otros). Al respecto, la parte no ha expresado en qué circunstancias funda el temor alegado en el estado actual del presente caso, pues la hipótesis fáctica que la acusación someterá a consideración en este caso difiere, naturalmente, de aquella ventilada en otro expediente. En efecto, se tratan de contextos distintos y pruebas diferentes que no llevan a entender que eso tenga implicancia en la imparcialidad del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62292. Autos: Gimenez, Alexis Ariel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERVENCION JUDICIALPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOIMPROCEDENCIACASO CONCRETOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de excusación resuelto por el Juez de primera instancia (arts. 7 y 8 LPC), en la presente investigación sobre la contravención consistente en portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifiquen. La Defensa, al fundar su temor de parcialidad indicó que el Magistrado intervino en otro expediente sobre desobediencia a la autoridad, oportunidad en la que en el marco de la investigación preparatoria decretó la prisión preventiva de su asistido. Ahora bien, el hecho de haber intervenido en el marco de otro proceso y haber adoptado una decisión en aquel caso circunscripta al examen de los presupuestos cautelares y riesgos procesales allí debatidos, no implica necesariamente la deducción de que ya exista una valoración del hecho o de la responsabilidad que le cupo al imputado que pueda provocar sospechas de parcialidad o que pongan en duda su neutralidad al momento del juzgamiento en este proceso. La conjunción de los factores enunciados torna improcedente desplazar al juez natural del proceso, pues no hay razones que autoricen a la Defensa a sentir un temor fundado de parcialidad (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62292. Autos: Gimenez, Alexis Ariel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIAAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAJUECES NATURALESATENTADO CONTRA LA AUTORIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la Jueza de su intervención en el caso. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Solicitó que se revoque la resolución impugnada por arbitrariedad y que se aparte a la Jueza de grado. Ahora bien, corresponde resaltar que: a) los supuesto de recusación y excusación están diseñados para salvaguardar la imparcialidad del Juez; b) las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son de enumeración taxativa y deben interpretarse restrictivamente, toda vez que conllevan a un desplazamiento anormal de la competencia y a la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural (CSJN, Fallos 319:758). El artículo 22, inciso 12) del citado Código Procesal prevé como causal de excusación que el Juez haya “pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”. Pues bien, este caso se encuentra ya en etapa de juicio, por lo cual está claro que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Magistrada para afrontar el debate oral y público, toda vez que ya tomó contacto anticipado con la evidencia escrita, la valoró, le asignó sentido y una interpretación, e incluso consideró que correspondería absolver al imputado. Por ello, en aras de garantizar que el proceso pueda continuar su curso hacia el juicio oral ante un Juez respecto del cual no existan dudas de parcialidad, corresponde su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADRECUSACIONPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación a la Jueza efectuado por la Defensa. En efecto, aunque la Defensa sostiene que la Jueza tiene una inclinación desfavorable hacia los hombres que revisten la condición de policías y son enjuiciados por delitos cometidos en un contexto de violencia de género, lo cierto es que no identifica ninguna expresión concreta que permita sustentar esa afirmación. En cambio, se limita a referir genéricamente que la “A quo “ emitió “juicios valorativos sobre la personalidad del imputado y sobre su condición de funcionario policial”, “asumió un rol protagónico” y “generó un clima de incertidumbre y confusión en la denunciante”. En esas condiciones, en tanto no se ha explicitado ninguna circunstancia que objetivamente pueda justificar el prejuicio denunciado, ni se han invocado motivos para concluir que la entrevista que la Jueza mantuvo con la denunciante excedió los límites estatuidos por los artículos 218 y 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no resta más que desechar el temor de parcialidad esgrimido. En este sentido, laDefensa no logra demostrar que concurra en el caso ninguna de las causales del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por eso corresponde rechazar la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61265. Autos: A., J. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 05-12-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZADEBER DE IMPARCIALIDADDEBIDO PROCESOFACULTADES DEL JUEZEXCUSACIONPROCEDENCIA

La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZADEBER DE IMPARCIALIDADDEBIDO PROCESOFACULTADES DEL JUEZEXCUSACIONPROCEDENCIA

En el caso corresponde admitir la excusación formulada por el Juez de grado quien fundó su decisión en la existencia de razones de decoro y delicadeza (art. 25 del Código de Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) al existir un parentesco por consanguineidad en segundo grado (hermanos) entre el letrado patrocinante de la parte actora y un funcionario de su juzgado. En efecto, sin desconocer las fundadas razones expuestas por la Jueza que resultó nuevamente sorteada, consideramos que es el propio magistrado que se excusa quien se encuentra en mejores condiciones para valorar en qué medida la cuestión planteada incide en su ánimo. En ese sentido, obligarlo a continuar interviniendo a pesar de haber manifestado su contrariedad no resulta beneficioso para los justiciables, ni para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADPRINCIPIO ACUSATORIOFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESNULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, de la requisa practicadas y del secuestro del arma no convencional. La Jueza de grado declaró la nulidad del procedimiento policial y del secuestro del arma. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Sostuvo que la causa está archivada por la Fiscalía desde hace más de ocho meses y, por lo tanto, la Magistrada se apartó de las reglas del debido proceso y del principio acusatorio (artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional), excediéndose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (artículo 106 del la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Solicitó que se anule la decisión impugnada y se aparte a la Magistrada del caso. Ahora bien, independientemente de la posición que se adopte acerca de los alcances del archivo en materia contravencional -concretamente, si causa o no estado- y sobre si resulta o no aplicable, en forma subsidiaria, el régimen procesal penal sobre el instituto en cuestión, no puede perderse de vista que el temperamento adoptado por la Fiscalía es una decisión que refleja una competencia exclusiva del órgano encargado de promover la persecución penal, representativa de una manifestación unilateral de su voluntad de abandonar la pretensión punitiva de forma anticipada (Guagnino, Sandra V.; Comentario al artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en De Langhe, Marcela; “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Hammurabi; Buenos Aires, 2023; página 58). Entonces, cabe concluir que la Jueza “a quo” no se encontraba habilitada para avanzar con el escrutinio de la labor de la policía y la Fiscalía como lo hizo. De igual modo, mientras el caso esté archivado, esta alzada también carece de facultades para expedirse acerca de la validez del procedimiento que dio origen a este caso. Por lo antedicho, la decisión apelada no puede considerarse como un acto jurisdiccional válido, y corresponde declarar su nulidad. Por último, en lo que concierne a una eventual continuación del trámite del legajo, dado que procede la declaración de nulidad, corresponde apartar a la Magistrada del conocimiento de la causa (artículo 82 del Código Procsal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60663. Autos: Piantanida, Alan Jesús Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-10-2025.

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FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADNULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIACONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública, que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. En su resolución, afirmó que la audiencia había sido un dispendio jurisdiccional, dado que no se había hecho más que leer la información consignada en las actas de los diversos procedimientos, por lo que bien podía haberse omitido ese acto y resolver directamente con base en los registros escritos. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa en representación de los acusados -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, frente a un planteo que se limita a reclamar un “control de legalidad” sobre un acto funcional, huérfano además de todo elemento de prueba que revista algún valor, no hay sencillamente nada por replicar y nada por resolver, al menos en un proceso regido bajo las reglas del sistema acusatorio adversarial. Así las cosas, en vista del perjuicio concreto verificado, que no puede ser subsanado de otra manera, se impone invalidar la resolución impugnada (conf. art. 77 CPP). Esta decisión torna necesario el apartamiento de la Jueza de grado, como lo peticiona el recurrente. No puede desconocerse que los argumentos utilizados para invalidar la actuación policial cuestionada justifican un temor objetivo de parcialidad, en tanto la sentenciante bien puede abrigar un interés en ratificar sus afirmaciones para revalidar así su actuación, si acaso se sustanciara una controversia sobre el tópico (conf. art. 22, inc. 2 CPP, art. 82 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECHAZO DEL AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESORECUSACION CON CAUSAPROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la recusación planteada por las partes respecto de la titular del Juzgado. La Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes puesto que consideró que “no esbozaron motivos, ni explicaron qué elementos fueron valorados como circunstancias atenuantes para la aplicación de un método de absorción de penas, el que, por otro lado, no se encuentra previsto por la normativa vigente”. Dicho rechazo motivó que tanto el Fiscal como la Defensora solicitaran el apartamiento de la Magistrada del conocimiento del caso, en base a la causal prevista por el artículo 25 del Código Procesal Penal CABA, en función de lo normado por el artículo 22, inciso 12 del mismo cuerpo legal. Sostuvieron que la Magistrada tomó contacto con las circunstancias y detalles relacionados a los sucesos, por los cuales se encuentra acusado, con la prueba que la Fiscalía tiene en su contra y con el reconocimiento de los hechos endilgados al imputado, afectando ello su imparcialidad. Asimismo, el Fiscal indicó que al rechazar el acuerdo la Judicante adelantó opinión (prejuzgó) y además tomó conocimiento directo del acusado en la audiencia de visu y de sus circunstancias personales. Ahora bien, entiendo que en igual sentido que el apuntado por las partes, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante el accionar de la "A quo" pueda encontrarse teñido de parcialidad. En efecto, la Judicante, al rechazar el acuerdo de avenimiento tomó conocimiento y evaluó cuestiones propias de la etapa de determinación de la pena, análisis que debería reeditar en caso de arribar a la certeza para emitir un pronunciamiento condenatorio. Por tal razón, corresponde apartar a la Magistrada. Ello así, y en orden a lo expuesto, voto por admitir la recusación intentada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58269. Autos: B., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECHAZO DEL AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESORECUSACION CON CAUSAPROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la recusación planteada por las partes respecto de la titular del Juzgado. Al solicitar la recusación, tanto la Fiscalía como la Defensa remarcaron que la Jueza tomó contacto con el reconocimiento liso y llano de los hechos que el imputado había efectuado y del que da cuenta el acta que contiene el acuerdo de juicio abreviado. También enfatizó en que para rechazar el avenimiento, la Magistrada había efectuado audiencia de conocimiento de visu y tomado contacto con las circunstancias y detalles relacionados a los hechos por el que el imputado se encuentra acusado y con la prueba que la Fiscalía tiene en su contra. Así las cosas, la circunstancia de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos y de la prueba que sustenta la acusación puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º). A ello se suma que al presentar el acuerdo de avenimiento el Fiscal adjuntó todas las evidencias que sustentan la acusación y que fueron admitidas en la audiencia de etapa intermedia. De esta manera, la "A quo" no sólo ha tomado conocimiento de que el imputado reconoció lisa y llanamente su responsabilidad por la comisión por el hecho que se le atribuye, sino que además le fue remitida la totalidad de la evidencia de cargo, en un momento procesal anterior a aquel en el cual corresponde que se exhiba y/o incorpore como prueba (el juicio oral y público). Esto conduce además al riesgo de que la Jueza conozca, con antelación, el contenido de las constancias documentales e instrumentales con las que sólo podría contar una vez acreditadas por los testigos, si esto sucediera. En definitiva, es razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58269. Autos: B., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2025.

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RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADDEBIDO PROCESOSECUESTRO DE BIENESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAATIPICIDADACTUACION DE OFICIO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. En efecto, la resolución quebrantó el debido proceso (art. 18 CN) que ampara también al agente fiscal (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros) pues dejó sin efecto una medida cautelar sin permitir al acusador público alegar sobre su procedencia. Por ello, la decisión debe ser revocada. Adicionalmente, en vista de que el "A quo" se ha pronunciado sobre la relevancia contravencional del hecho pesquisado, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEPARACION DE PODERESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADMENOR DAMNIFICADOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALSISTEMA ACUSATORIOSISTEMA REPUBLICANOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRINCIPIO DE LEGALIDADDERECHO A SER OIDOCAMARA GESELL

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADCOLECTIVO LGTBIQ+EXIMENTES DE CULPABILIDADPERSPECTIVA DE GENEROSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Ahora bien, el proceder del "A quo" ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones que se arrogó al dictar un fallo absolutorio luego de una audiencia de suspensión del proceso a prueba viola a la vez el debido proceso, pues impidió al Ministerio Público Fiscal demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de culpabilidad de la encartada, lo que sólo podía suceder en el juicio propiamente dicho -donde rige el contradictorio y los principios de oralidad e inmediatez-, en notoria afectación al principio de imparcialidad (art.13 inc.3 CCABA) y, en razón de ello, es que deberá procederse a la desinsaculación de un nuevo Magistrado con el objeto de que continúe interviniendo en el marco del presente caso. Por todo ello, además de revocar la decisión del Juez de grado y apartarlo para seguir entendiendo en el presente caso, estimo adecuado ordenar al Magistrado que resulte desinsaculado el libramiento de sendos oficios a la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del Gobierno de esta Ciudad y a la “Casa Trans” -sita en la Avenida Jujuy 1343, barrio de San Cristóbal-, a fin de que tomen conocimiento del cuadro de situación que se vislumbra respecto de la imputada y promuevan, conforme sus competencias, una mejor integración de la nombrada a la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECHAZO DEL AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATENULIDAD DE SENTENCIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de revocación de sentencia. La Defensa cuestionó que la Jueza haya tomado conocimiento durante la segunda audiencia del debate de que en el marco del proceso existió un intento de acuerdo de avenimiento que no prosperó. Ahora bien, cabe aclarar que pese a que la parte lo planteó como un agravio por el que correspondería revocar la sentencia, lo cierto es que de corroborarse una pérdida de imparcialidad por parte del juzgador, la sentencia sería nula. Adentrándome en el planteo debo señalar que sin perjuicio de que sería aconsejable que las partes no hicieran referencia a cuestiones resueltas en una instancia anterior del proceso frente a la Jueza de juicio, lo cierto es que el mero conocimiento de que habría existido un acuerdo por avenimiento en una etapa anterior del proceso -del que se desconoce todo detalle- no trae aparejada necesariamente la pérdida de imparcialidad del juzgador. Nótese que la Jueza de juicio no tomó conocimiento de las pruebas existentes, ni de otras circunstancias en forma previa al juicio, sino que en el marco del debate -ya finalizándose la última jornada- las partes hicieron alusión a ello. Para el caso, si lo que conoció la Jueza de grado fuera suficiente para provocar su apartamiento, ello también implicaría que este Tribunal de alzada -que también tomó conocimiento de que habría existido en otra etapa del proceso un acuerdo de avenimiento, lo que fue informado en este caso por la Defensa en el marco de sus agravios- no pudiera expedirse sobre la materia a decidir. Por lo demás, sería muy sencillo para las partes lograr el apartamiento de uno o varios magistrados con el simple hecho de hacer alusión a la existencia de un infructuoso acuerdo de avenimiento previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADFACULTADES DE LAS PARTESNULIDADDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBIDO PROCESOSOBRESEIMIENTOATIPICIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso corresponde anular la resolución apelada, que rechazó la suspensión del proceso a prueba y decretó el sobreseimiento del imputado por atipicidad, y apartar a la Magistrada de la presente investigación en orden al delito de suministro de estupefacientes. El Fiscal en su agravio apuntó que el auto apelado no había observado formas esenciales del proceso, en tanto la Judicante se inmiscuyó en una cuestión (juicio de tipicidad) que no prestaba controversia entre las partes y así incurrió en un exceso en el ejercicio jurisdiccional y una subrogación en las facultades del Ministerio Público Fiscal, en violación al sistema acusatorio, debido proceso y división de poderes. En efecto, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues enfrentada con una petición no controvertida de suspensión del proceso a prueba, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería (art. 76 bis CP) y promover por sí y ante sí misma una excepción que, en tanto que tal, solo procede a petición del interesado (conf. art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso que como garantía constitucional ampara a todas las partes en juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (conf. art. 218 CPP y, eventualmente, arts. 208 y 210 CPP ), por el que la Magistrada se arrogó la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la jueza "A quo" del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57453. Autos: L., F. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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