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LESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMACOMUNICACION TELEFONICAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra las Mujeres. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Pues bien, debo señalar que las constancias telefónicas –al menos la que se ha aportado en autos– no permiten acreditar la identidad de quien así se comunica. Asiste razón a la Defensa, además, en que la instancia de la acción penal debe ser precedida de información adecuada sobre el instituto y sus consecuencias sobre su irretractabilidad, lo que no consta que haya ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCOMUNICACION TELEFONICAFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAFACTURA COMERCIALPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, de la respuesta al oficio cursado, la empresa de correos informó que no contaba con la documentación solicitada que respaldara tal afirmación. Si bien la denunciante acompañó en su denuncia las facturas en cuestión, informó que las copias de las facturas le fueron entregadas por un representante de la empresa. En estos términos, de la prueba de autos no surge una fecha en que la denunciante hubiese tomado conocimiento de las facturas. Si bien la empresa acompañó capturas de pantalla en las que se afirma que se comunicaron telefónicamente con la consumidora, tal registro resulta insuficiente para probar que la denunciante estaba al tanto del alta. La perito de autos comprobó que en el registro interno de la empresa había una constancia del proceso de consulta donde se habría llamado a la denunciante y se habría dejado un mensaje de voz en el celular. Sin embargo, tal mención carece de respaldo como para ser considerada fehaciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

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AUTENTICIDADIMPUGNACION DE LA PRUEBACODIGO HASHINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADCOMUNICACION TELEFONICAINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAPRUEBA INFORMATICAESFERA DE CUSTODIAREDES SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante. El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba. Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “…frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (…) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página 9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “…permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada). En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba. Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45716. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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VICTIMA MENOR DE EDADLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESPLANTEO DE NULIDADCOMUNICACION TELEFONICAINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO A LA INTIMIDADTELEFONIA CELULARDERECHO A LA PRIVACIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIACIBERDELITOFUNDAMENTACION SUFICIENTECIBERACOSO SEXUAL A MENORESVIOLACION DE CORRESPONDENCIASITUACION DE PELIGROGUARDA DEL MENOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal. La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuando ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad. Al respecto, destacó que el elemento de prueba cuestionado debía ser declarado inadmisible, ya que fue obtenida por un medio ilícito, toda vez que el hermano mayor de la damnificada le quitó el teléfono mientras ella dormía. Sin embargo, tal como indicó el Magistrado de primera instancia, en el supuesto que nos ocupa, el hermano mayor de la niña, quien estaba de hecho y circunstancialmente, a cargo de aquélla, actuó en protección de la nombrada y ante la posible comisión de un flagrante delito, salvaguardándose, de tal forma, el interés superior del niño. En este sentido, el hermano mayor, mientras miraba una película en el teléfono celular de su hermana, junto a ella, que se había quedado dormida, en la casa del padre de ambos, recibe, en horario nocturno, un mensaje de la pareja de su madre, que podría deberse a una situación de emergencia, y advierte en ese contexto un evento que podría configurar un delito. Así las cosas, la Ley N° 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) en su artículo 3° establece: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En consecuencia, no advertimos que en el caso se haya verificado vulneración al derecho a la intimidad, votamos por confirmar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43778. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

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VICTIMA MENOR DE EDADPRUEBA ILEGALPLANTEO DE NULIDADCOMUNICACION TELEFONICAELEMENTOS DE PRUEBAINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO A LA INTIMIDADTELEFONIA CELULARDERECHO A LA PRIVACIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCIBERDELITOTEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSOCIBERACOSO SEXUAL A MENORESVIOLACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal. La Defensa cuestionó la incorporación de las capturas de pantalla en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuya presentación sustentó la denuncia y propició la presente investigación, en el entendimiento de que la inspección del celular (de titularidad de la menor) y posterior copia de su contenido, realizada por el hermano de la menor, vulneró el derecho a la intimidad, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio al no contarse con autorización para la adquisición e incorporación de ese elemento a la causa. Ahora bien, cabe señalar que la protección constitucional de los derechos a la privacidad e intimidad, y concretamente la tutela de la correspondencia y los papeles privados (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN), encuentran su regulación específica en el título V, capítulo III, del Libro II del Código Penal. Da cuenta de ello el artículo 153 del Código Penal (conf. Ley N° 26.388), norma que, entre varios supuestos típicos, reprime con un pena privativa de la libertad de hasta seis meses al que accediere indebidamente a una comunicación electrónica que no le esté dirigida, calificando aquella conducta si el autor comunica a otro o publica el contenido de la comunicación ilícitamente obtenida, elevando el máximo de la consecuencia enunciada hasta un año. El presente caso resulta subsumible en el tipo penal citado. En este sentido, ninguna norma autoriza a los padres a imponerse del contenido de la correspondencia electrónica de sus hijos menores de edad y, en mi opinión, ello no es lícito cuando se trata de niños que por su edad y madurez se encuentran en condiciones de formarse un juicio propio y de opinar libremente en los asuntos que los afecten (art. 12.1, Convención de los Derechos del Niño), como indudablemente lo está una niña de 16 años de edad, es decir, ya imputable para el derecho penal. En efecto, habiéndose constatado que la información obtenida resulta de origen ilícito, ésta no debió fundar la intervención de la Fiscalía, ni el allanamiento en el domicilio del imputado en donde se procedió al secuestro de los equipos informáticos, respecto de los cuales la Policía Federal realizó las imágenes forenses de aquel material incautado, actos que, en virtud de la teoría del fruto del árbol venenoso, deben ser descartados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43778. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

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JUNTAS COMUNALESCOMUNICACION TELEFONICATRAFICO DE INFLUENCIASDERECHO A LA PRIVACIDADNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIACOHECHODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESMEDIDAS DE PRUEBAFUNDAMENTACION SUFICIENTEINSPECTOR PUBLICOCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida que dispuso la intervención de líneas telefónicas, en la presente causa en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias. La Defensa cuestionó la validez de las intervenciones telefónicas ordenadas, por entender que el único elemento de convicción que operó como fundamento de la resolución que las ordenó fueron rumores que la denunciante habría escuchado y sus dichos al respecto. Refiere que no existían elementos que vinculen a los imputados con los hechos enrostrados antes de que la intervención fue ordenada por el A-Quo. Ahora bien, conforme las constancias de autos, tuvieron inicio estos actuados en virtud de la denuncia por parte de una jefa de una junta comunal de la Ciudad, quien sostuvo que se presentaba en sede fiscal a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función, toda vez que con motivo de sus tareas le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias. Así las cosas, en virtud de la denuncia formulada, la Fiscalía citó como testigos a dos personas con las que la denunciante refirió haberse entrevistado. La primera refirió, luego de ser preguntada por algún episodio de coimas, que no se acordaba, que prefería no recordar porque la angustiaba mucho pero que un día, no recuerda fecha, se presentó un hombre que dijo ser inspector de la Ciudad y que iba a clausurar el galpón, y ella le pidió escanear su credencial, y esta persona se enojó, le dijo que no, que no cuidaba su trabajo y se fue; la segunda declarante refirió que ella nunca sufrió en carne propia un pedido de coimas y sólo conoce uno porque se lo comentó la otra testigo mencionada. Puesto a resolver, y de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, tal como sostuvo el A-Quo al ordenar la medida, resulta claro que al momento de disponer la intervención de las comunicaciones existían indicios suficientes de la comisión del delito. En efecto, además de la denuncia efectuada por la Jefa de una de las juntas comunales de la Ciudad obran los testimonios de las empleadas de los dos comercios a los que se habrían presentado los inspectores, los que en conjunto y sumado a la clase de hechos que aquí se investigan, en los que la producción de pruebas resulta de muy difícil obtención, en atención a que quienes podrían ser testigos podrían también hallarse involucrados en los hechos, las pruebas recabadas resultaban suficientes para tener por justificadas las intervenciones telefónicas ordenadas, sustentadas en la presunta comisión de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41687. Autos: B., S. L. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2020.

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FALTA DE ARRAIGOCOMUNICACION TELEFONICADOMICILIO DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVACONSIGNA POLICIALFALTA DE PRUEBAARRAIGOACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por acreditada la falta de arraigo del encausado a los fines del dictado de la prisión preventiva. En efecto, el Fiscal de grado encomendó un operativo al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Zona Sur” del Operativo Fuerzas Federales de la Provincia de Buenos Aires a los fines de verificar el lugar denunciado como domicilio por parte del imputado y, si bien se constató la existencia de una vivienda ubicada en la dirección indicada por la Defensa, no se encontró ninguna persona que habitara la morada durante el tiempo en que se realizaron tareas de vigilancia, ni se observó movimiento alguno. Asimismo, al realizar entrevistas a los vecinos del lugar, estos manifestaron que no conocían ni escucharon mencionar a nadie con el nombre del imputado. Ello así, las constancias telefónicas presentadas por el Defensor, que dan cuenta de comunicaciones mantenidas con quienes dijeron ser la pareja y los hermanos del encausado, en relación con que el imputado vive en el domicilio señalado, no resultan suficientes para tener por probado el lugar de residencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40962. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOMUNICACION TELEFONICAVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESPROCEDIMIENTO POLICIALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALIDENTIFICACION DEL IMPUTADODECLARACION DEL IMPUTADOPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMODENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos. La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados. Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos. En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos. Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar. Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

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RUIDOS MOLESTOSPRINCIPIO DE INFORMALISMOCOMUNICACION TELEFONICARATIFICACION DE LA DENUNCIAFALTA DE ACCIONDENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de instancia de la acción contravencional formulado por la Defensa. La Defensa postuló la falta de instancia de la acción debido a que ninguno de los presuntos damnificados se presentó ante la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal a ratificar las denuncias realizadas telefónicamente por ruidos molestos. Sin embargo, surge de las actuaciones que las denuncias formuladas por los vecinos ante el Ministerio Publico Fiscal son de larga data e impulsaron la presente pesquisa, lo que denota el claro interés de los denunciantes en que se promueva la acción contravencional. Asimismo la denuncia en las contravenciones de instancia privada no está sometida a términos rígidos o sacramentales resultando suficiente con que exista la posibilidad de advertir voluntad en los damnificados de llevar adelante la investigación (“Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC -apelación”, causa nº 7310-00-CC/11 del 6/6/2011, entre muchas otras). Ello así, no resulta procedente lo solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OMISION DE PRUEBARUIDOS MOLESTOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOMUNICACION TELEFONICANULIDADFUNDAMENTACION INSUFICIENTEDECLARACION DE TESTIGOSPRUEBA INSUFICIENTEREQUERIMIENTO DE JUICIOPRINCIPIO DE CONGRUENCIAIDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan. La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad. En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión. En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio. Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente. Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

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OMISION DE PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESCOMUNICACION TELEFONICANULIDADFUNDAMENTACION INSUFICIENTEDESCRIPCION DE LOS HECHOSDECLARACION DE TESTIGOSPRUEBA INSUFICIENTEREQUERIMIENTO DE JUICIODENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan. En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser. Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido. Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos. En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada. Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

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AVENIMIENTOCOMUNICACION TELEFONICAVALOR PROBATORIOAUTORIDAD DE PREVENCIONVALORACION DE LA PRUEBADESCRIPCION DE LOS HECHOSSENTENCIA CONDENATORIAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPRUEBA INSUFICIENTEBENEFICIO DE LA DUDAFISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso. La Defensa pone en tela de juicio sustancialmente “las distintas manifestaciones dadas por los protagonistas de la detención… y la forma en que se halló el material estupefaciente” y así cuestiona que se sustente la certeza de condena en los suspicazmente mutantes testimonios de uno de los testigos de actuación. El Defensor ante esta Cámara, enfatizó que al encausado no le encontraron en su poder ninguna sustancia estupefaciente, sino que el secuestro se produjo sobre elementos que se encontraban en la vereda y que, ante el panorama probatorio, la utilización de constancias telefónicas de testimonios, en base a actas escritas prácticamente idénticas impide arribar a la certeza que requiere la confirmación de la condena en crisis. El recurrente en definitiva solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis. En efecto, la consideración acerca de que un hecho sucedió tal como lo describe la hipótesis acusatoria no es un juicio de mera verosimilitud, o de posibilidad, ni siquiera de mucha probabilidad. Muy por el contrario, los mandatos constitucionales erigidos a fin de contener el poder discrecional punitivo del estado exigen la existencia de absoluta certeza acerca de la configuración del hecho que resulta objeto de reproche y es establecen que ante la presencia de la mínima duda debe descartarse el valor de verdad de la hipótesis acusatoria (ello se deriva de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Las pruebas valoradas por la Jueza de grado no aparecen como elementos suficientes para un temperamento condenatorio ya que las constancias dejadas por funcionarios de la Fiscalía acerca de la comunicación telefónica que mantuvieron con los oficiales de policía no son suficientes para probar el modo en que sucedieron los hechos y no pueden valorarse como sustento de una condena. Los informes, labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se dejó constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser ni tampoco se recibe juramento o promesa de decir verdad y, por ende, carecen de todo valor probatorio. Ello así, las circunstancias apuntadas impiden sustentar un pronunciamiento de condena, con los elementos valorados por la Jueza de Grado obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMUNICACION TELEFONICAVALOR PROBATORIODECLARACION DE TESTIGOSCUESTIONES DE HECHOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía telefónica, ello atento establecido por el artículo 93 y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 120 que prescribe: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencias en caso de avenimiento. Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio o en otro sitio. También podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el art. 94…”. Se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el Fiscal. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1Usurpación CP”, rta. el 28/4/10; “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011 y “Aguiar, Rodrigo Hernán s/art. 149 bis del CP”, Nº 42593-00/09, rta. el 4/11/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMUNICACION TELEFONICAVALOR PROBATORIONULIDAD PROCESALPRUEBAFALTA DE PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en relación a uno de los hechos atribuidos al encartado, encuadrado en el delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal. Para así resolver, el A-Quo cuestionó que no se hubiese citado durante la investigación preparatoria a las enfermeras, entre otras, víctimas de uno de los delitos atribuidos al encartado (art. 149 bis CP), lo que impediría, en su criterio, sostener válidamente la imputación en esta altura del proceso, aun cuando su testimonio ha sido ofrecido para el debate oral. Al respecto, entiendo que asiste razón al Magistrado de la primera instancia. No existen elementos suficientes que logren sustentar la imputación de este hecho imputado al encartado. Repárese en que la Fiscalía no ha arbitrado la citación de las presuntas damnificadas y únicos testigos directos del hecho. A su vez, los testigos que dieron su testimonio en la audiencia de prisión preventiva, presuntas víctimas de otros delitos atribuidos al encartado, no presenciaron los hechos imputados. En cuanto a la certificación actuarial de la comunicación telefónica efectuada con una de las víctimas, mencionada por el Fiscal en su recurso, he sostenido que este tipo de constancias no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, careciendo de todo valor probatorio (causa nº 12007-00/11 "C., M. H.", rta. el 11-11/2011 del registro de la Sala I). En este sentido me expedí en la causa resuelta en Sala II, en donde se sostuvo que los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación y que atento a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma (Causa nº 14905-00-CC/2013 "L., E. s/ inf. art. 149 bis CP", resuelta el 18/12/2014, del registro de la Sala II). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39276. Autos: R., G. A, Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBACOMUNICACION TELEFONICADEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAMEDIOS DE PRUEBAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. La Defensa señaló que considera que adolece de falta de fundamentación por basarse exclusivamente en una entrevista telefónica que la Fiscalía mantuvo con la denunciante. Al respecto, cabe destacar que el presente no constituye un típico caso de testigo único, como pretende sugerir la Defensa con su planteo. En efecto, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la acusación explicó que se basó en varios elementos probatorios para requerir este hecho a juicio, los que producirá durante el debate (por ejemplo, el testimonio del padre de la víctima) y que dan cuenta de que ese tipo de conductas se repetían desde hace mucho tiempo. Asimismo, que la denuncia haya sido recibida por teléfono no implica que el requerimiento sea nulo, pues aquélla sólo da cuenta del contenido en torno al cual se producirá la prueba ofrecida. En definitiva, la entrevista en cuestión de ninguna forma pretende reemplazar la prueba que ha sido debidamente ofrecida para el debate por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento. Ello así, de acuerdo con el principio de desformalización de la investigación contenido en el artículo 94 del Código Procesal Penal, el llamado telefónico sólo fue la forma en que la Fiscalía tomó conocimiento del suceso investigado en uno de los hechos endilgados al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38517. Autos: S., L. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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