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INTERPRETACION LITERAL – SUSTITUCION DE LA SANCION – PENA ACCESORIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto. La contraventora cumplió la sanción principal de multa pero no cumplió con la sanción accesoria de asistir a un curso para infractores viales; incumplida la sanción especial se sustituyó la pena incumplida por la realización de tareas comunitarias que tampoco fueron cumplidas. En efecto, del texto del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. En este sentido se ha dicho “[…] las sanciones sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones – principales y accesorias-, lo que da cuenta de la inclusión de estas última dentro del régimen instituido por el art. 24. […] el Legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (conf. art. 24, párr. 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”. (Morosi, Guillermo, W.H. y Rua, Gonzalo S. “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, pág. 93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38979. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSTITUCION DE LA SANCION – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – PENA ACCESORIA – HISTORIA CLINICA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CAUSA DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto. La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud. Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38979. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPUTO DEL PLAZO – SUSTITUCION DE LA SANCION – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado. La Magistrada de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción al sostener que la sustitución de aquella originalmente impuesta es la que corresponde tomar para el cómputo del plazo del artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad, ya que era la sanción que se encontraba en condiciones de ser ejecutada. En efecto, la interpretación de la Magistrada de grado vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad toda vez que la sustitución de la sanción no ha sido prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción. Pretender tácitamente que la sustitución de la sanción es análoga y por ello tiene los mismos efectos que la sanción vulnera el principio constitucional de legalidad en tanto proscribe la analogía en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36433. Autos: Viana, Williams Orlando Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

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COMPUTO DEL PLAZO – SUSTITUCION DE LA SANCION – SENTENCIA FIRME – EJECUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado. En efecto, la condena le fue impuesta y notificada al encausado hace casi veinticuatro (24) meses y se encuentra firme desde ese momento. En ningún momento el condenado comenzó a cumplir la pena impuesta lo que motivó que la sanción de multa fuese sustituida por la de trabajos de utilidad pública; incumplidos estos trabajos, se sustituyó la pena por la de arresto. Así las cosas, debe entenderse que no hubo quebrantamiento de la condena, en tanto nunca comenzó a ejecutarse en ninguna de las modalidades impuestas, por lo que la sanción se encuentra prescripta en virtud de lo normado por el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36433. Autos: Viana, Williams Orlando Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSTITUCION DE LA SANCION – PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – PRINCIPIO DE RACIONALIDAD – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451). La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena. Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años. Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad. En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa. Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35856. Autos: 5210 S.A Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

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AVENIMIENTO – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – INTERDICCION DE CERCANIA – SUSTITUCION DE LA SANCION – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – JUICIO ABREVIADO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NOMEN IURIS – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio. En autos, el Juez "A-Quo" resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos. Sin embargo, la Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”. Aclarado ello, la Defensa no ha logrado demostrar en concreto el perjuicio causado, "máxime" cuando, más allá del “nomen iuris” de la medida dispuesta en la sentencia, lo cierto es que fue limitada en distintos aspectos que en definitiva habrían colocado al condenado en mejor situación con relación a lo pactado en el acuerdo presentado, donde no se habían estipulado condicionamientos de ninguna naturaleza. Al respecto, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional local. El efecto es el mismo pues procura asegurar que el condenado no mantenga contacto con la víctima, tal como se asentara en el acuerdo presentado por las partes. Por tanto, no se advierte una extralimitación de la jurisdicción, que no se apartó de lo convenido por las partes y tampoco impuso una sanción más gravosa, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33410. Autos: G., M. R. y otro Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 05-09-2017.

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AVENIMIENTO – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – INTERDICCION DE CERCANIA – SUSTITUCION DE LA SANCION – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – JUICIO ABREVIADO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NOMEN IURIS – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio. En autos, el A-Quo resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos. La Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”. Ello así, la Defensa no ha logrado demostrar que el punto de la sentencia que cuestiona le causa algún agravio o perjuicio en concreto, "máxime" cuando, sin perjuicio del "nomen iuris" de la medida dispuesta en la sentencia, lo que en verdad se advierte es que fue limitada en distintos aspectos que colocaron al condenado en mejor situación, con relación a lo pactado en el acuerdo de avenimiento presentado. Por lo demás, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N° 1.472). Por tanto, al no advertirse que el punto de la sentencia objetado genere algún agravio en concreto a la parte, ni que el sentenciante haya resuelto extralimitando su jurisdicción o aplicando una sanción más gravosa que lo convenido en el mencionado acuerdo, la impugnación articulada no tendrá favorable recepción, correspondiendo confirmar lo resuelto por el Juez de grado, que fuera motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33410. Autos: G., M. R. y otro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

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AVENIMIENTO – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – INTERDICCION DE CERCANIA – SUSTITUCION DE LA SANCION – NULIDAD – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – JUICIO ABREVIADO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, el acuerdo de juicio abreviado llevado adelante por las partes se apartó de lo dispuesto legalmente en cuanto se pactó una pena inexistente, cabe delcarar su nulidad -por vulnerar el principio de legalidad- y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA, art. 6 Ley 12). En efecto, el Judicante, resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, modificar la abstención de contacto pactada por las mismas por la sanción accesoria de interdicción de cercanía a menos de doscientos metros, por el término de seis (6) meses, salvo el contacto mínimo e indispensable en relación al hijo que poseen en común. Ello en razón de que la abstención de contacto no se encuentra prevista en el artículo 23 del Códgo Contravencional de la Ciudad como pena sino como pauta de conducta en el caso de suspender el proceso a prueba. Así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no resultan equiparables la pauta de conducta (abstención de contacto) pactada por las partes en el marco del juicio abreviado y la sanción accesoria impuesta por el Judicante (restricción de cercanía), la que el impugnante además considera más gravosa y de difícil cumplimiento para el imputado, en la medida en que implica una restricción a su libertad de circulación, que la pactada no poseía. Por otra parte, tampoco es posible desconocer que lo acordado por las partes implica que el encartado no tenga contacto en forma alguna con la denunciante –a excepción de cuestiones específicas referidas a los hijos de ambos-, lo que no se asegura mediante una prohibición de acercamiento de 200 metros. –tal lo impuesto por el Magistrado-, pues ello permitiría que el encausado se comunicara con la denunciante telefónicamente o a través de un medio informático, que es lo que las partes al momento de acordar el juicio abreviado querían evitar. Aclarado ello, coincido con el Magistrado de grado en relación a que la pauta de conducta acordada no se encuentra entre las sanciones accesorias previstas en el artículo 23 del Código Contravencional local, por lo que no podía ser válidamente pactada por las partes en un acuerdo de juicio abreviado (art. 45 t.c. Ley N° 5.666) sin contrariar la Ley. Sin embargo, ello no confiere al A-Quo la facultad de modificar la pena, "máxime" si como en el caso implica una restricción distinta a la pactada por las partes –y la que el impugnante considera mas gravosa-. Por tanto, el Juez de grado no podía modificar una pena acordada por las partes, agravándola o modificando su forma de cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33410. Autos: G., M. R. y otro Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – SUSTITUCION DE LA SANCION – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO – MULTA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional. En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”. No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva. Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31168. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2017.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – SUSTITUCION DE LA SANCION – FUNDAMENTACION ERRONEA – FUNDAMENTACION DEL RECURSO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – OBJETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional. En efecto, la Defensa critica la resolución analizando el artículo 46 del Código Contravencional en lo que respecta a la revocación de la condicionalidad de la condena lo que no guarda relación alguna con el caso. La Jueza de grado no había impuesto una sanción de cumplimiento en suspenso ni tampoco revocó su condicionalidad en los términos de dicha norma, sino que ha sustituido las sanciones originalmente impuestas por otras, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional. Ello así, toda vez que la sanción de arresto no fue impuesta como consecuencia de haberse revocado la condicionalidad de la sanción original sino como consecuencia del incumplimiento por parte del encausado al pago de la multa y luego el incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, la resolución cuestionada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31168. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2017.

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SUSTITUCION DE LA SANCION – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – PENA EN SUSPENSO – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – ATENUACION DE LA SANCION – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación. En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados. Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros". La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10728. Autos: Inarteco S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – SUSTITUCION DE LA SANCION – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – EJECUCION DE MULTAS – IMPROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – MULTA (PROCESAL)

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad). En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7360. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2008.

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SUSTITUCION DE LA SANCION – REPARACION ESPONTANEA – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ATENUACION DE LA SANCION

El artículo 30 de la Ley Nº451 otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, entre otros supuestos, cuando el infractor efectúe una espontánea reparación del daño causado; la falcultad aludida resulta una excepción al principio general que establece para cada una de las conductas tipificadas en el Régimen de Faltas una sanción determinada; no siendo dicha potestad discrecional sino que debe ejercerse sobre la base de una fundamentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4672. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006.

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SUSTITUCION DE LA SANCION – REPARACION ESPONTANEA – REPARACION VOLUNTARIA – FALTA DE FUNDAMENTACION – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ATENUACION DE LA SANCION

En el caso, el Juez no fundó adecuadamente la necesidad o conveniencia de utilizar la potestad contenida en el artículo 30 de la Ley Nº451 de atenuar las penas prevista imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el Magistrado equiparó lisa y llanamente la noción de reparación voluntaria del daño a la noción de reparación espontánea. Si bien ambas nociones se encuentran emparentadas, ellas no son sinónimo. En efecto no corresponde equiparar la noción de reparación espontánea con la de reparación voluntaria, la reparación espontánea reclama, además de un obrar voluntario, que ella sea por impulso propio o por propia iniciativa, es decir, sin la concurrencia de medidas coactivas por parte de la autoridad administrativa que determinen ese obrar voluntario. Equiparando las nociones de reparación espontánea a la de reparación voluntaria, la gran mayoría de las infracciones al Régimen de Faltas que podríamos imaginar entrarían dentro de dicha hipótesis. Ello así porque en pocos casos la autoridad administrativa aparece legalmente autorizada para ejecutar la reparación de una situación de riesgo por propia mano, es decir, prescindiendo de la voluntad del propio infractor; algunos ejemplos de esta potestad legal la representan los supuestos de protección de bienes del dominio público, desalojo o demolición de edificios que amenacen ruina, incautación de bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad así como la intervención para higienizar inmuebles (conf. art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Por el contrario, el legislador escogió como forma de motivar a los Ciudadanos en el cumplimiento voluntario de las normas en cuestión la amenaza de pena. Dicha amenaza parte del presupuesto básico del obrar voluntario a partir del cual se decide si adecuar la conducta a las reglas regulatorias o exponerse a la sanciones que puede acarrear su incumplimiento. Ello así, al no verificarse el supuesto de reparación espontánea de las irregularidades que le fueran advertidas al infractor (art. 30 inc. 1º Ley Nº 451) corresponde imponer las sanciones legalmente previstas y no la aplicación de la sanción sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4672. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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