PAGO PARCIAL – IMPUESTOS – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – EJECUCION FISCAL – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – INTERESES – COSTAS PROCESALES – ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada. La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento y el depósito, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses. Sin embargo, el depósito efectuado por la recurrente constituye un pago parcial, en la medida en que solo comprende el capital reclamado y no los intereses y costas correspondientes. Por lo tanto, no puede tener el efecto cancelatorio que la apelante postula (artículos 77 a 79 del Código Fiscal t.o. 2021). Al margen de lo anterior, la resolución apelada dispuso que la demandada deba practicar liquidación en el término de diez días, bajo apercibimiento de quedar habilitada para efectuarla la contraria (artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). En esa ocasión, la apelante tendrá oportunidad de computar apropiadamente los pagos realizados (artículo 452 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y resguardar así su derecho de propiedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50522. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – PRUEBA PERICIAL – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – BASE IMPONIBLE – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – INTERMEDIACION DE VIAJES – BUSCADORES DE INTERNET – INTERMEDIACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas en cuanto determina de oficio y reliquida el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la base imponible utilizada por el Fisco local devino incorrectamente determinada a la luz de lo previsto en el artículo 178 inciso 3° del Código Fiscal (t.o. 2008) y la prueba producida en autos. En efecto, lo que la actora concretamente pretende es sustraer de la base imponible -totalidad de lo facturado a la empresa extranjera- la porción correspondiente a lo que serían sus costos netos, toda vez que dicho importe representaría los gastos realizados por esta última en nombre de la empresa extranjera y no conformarían la base imponible sobre la que debe aplicarse el impuesto, por expresa previsión del inciso 3° del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2008). Así, la actora ofreció y produjo, en el marco de la prueba pericial contable y de los libros acompañados, elementos probatorios suficientes que permitan acercar al Fisco a la correcta conformación del neto imponible. En autos “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario – EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, el Dr. José Osvaldo Casás expresó en su voto que “a partir de una interpretación 'sistémica' de la regulación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en lo que hace a la determinación cuantitativa del gravamen, debe advertirse que existe correspondencia entre la mayor alícuota que para las operaciones de 'intermediación' consagra la Ordenanza Tarifaria con la base imponible especial que se reconoce a los 'intermediarios” ', donde no se abona el tributo sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, sino sobre la diferencia entre ellos y los que corresponda transferir, como lo resalta la Procuración General al contestar el traslado del recurso de apelación judicial. Paradójico resultaría que se pretendiera ser intermediario para la alícuota y no para la tarifa.” En este sentido, toda vez que la actora tributó erróneamente bajo el régimen general de percepción del impuesto en crisis y que de las constancias de autos es posible inferir la existencia de diferencias a su favor corresponde ordenar que, en etapa de ejecución de sentencia, se practique una nueva liquidación a efectos de determinar con exactitud el neto imponible. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38882. Autos: Travelport Argentina SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2019.
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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – REVALUO INMOBILIARIO – SOLVE ET REPETE – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada abstenerse de promover la ejecución fiscal que pudiese corresponder por el tributo que el actor llegare adeudar en concepto Impuesto Inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble en cuestión. En efecto, el actor fundó su agravio principalmente en que, la decisión no tuvo en cuenta la pretensión principal consistente en que se declarase como ilegítimo o inconstitucional el requisito de impugnación del tributo, en sede administrativa, toda vez que se requiere la presentación de dos informes de tasación de los corredores o profesionales matriculados en sus respectivos Colegios Profesionales, en razón del costo que ello impone. Así, el artículo 5° de la Ley Nº 4040, establece, en primer término el tope del impuesto en cuestión, fijando que no podrá superar “el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble” y en caso de que el contribuyente entendiera que así resultare “podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley Nº 2340 o por profesionales matriculados con incumbencia…". Pues bien, parecen, en este estado liminar del pleito, razonables las quejas vertidas por el actor, en tanto esgrime, que de conformidad con la resolución del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, el costo de una tasación podría oscilar entre el uno por mil y el 5 por mil del valor de la tasación. De ese modo, la norma impugnada, parecería reñida con el principio de gratuidad que impregna el procedimiento administrativo como también con la garantía del debido proceso adjetivo, que fluye del artículo 18 de la Constitución Nacional. En el marco de este incidente, el resguardo del debido proceso impone hacer lugar a la tutela que el actor requiere, en tanto podría interpretarse que los costos que tendría que afrontar para lograr interponer, válidamente, la impugnación equivalen al pago del máximo de lo que pudiere tener que tributar y tal onerosidad tornaría irrazonable la disposición en juego. Es que una solución contraria a la que aquí se propugna podría violar el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto importaría, a los efectos impugnatorios, una suerte de restricción equivalente al solve et repete, vedado en nuestro código ritual. Ello, en tanto se impondría al actor un valladar en sede administrativa equivalente al monto mismo del impuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21023. Autos: MARCER ERNESTO ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 22-11-2013.
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LIQUIDACION DE IMPUESTOS – ACTUALIZACION MONETARIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INFLACION
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del último párrafo del artículo 172 del Código Fiscal para el período 2001/2002, en cuanto obsta al ajuste por inflación de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del período mencionado y rechazarla con relación al ajuste del saldo a favor del período 2000/2001. En efecto, las normas que regulan el ajuste por inflación de los anticipos no fueron derogadas, sino suspendidas en su aplicación hasta el resurgimiento del hecho que lo sustenta y lo torna aplicable. El fenómeno inflacionario no puede ser desconocido, siendo por demás notorio y evidente su acaecimiento en nuestro país y que de no ser evaluado en su preciso alcance de acuerdo con los hechos del caso, traería aparejado un claro perjuicio al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. El impedimento que trae aparejado para el accionante la imposibilidad de ajustar sus anticipos conforme al mecanismo de ajuste consagrado legislativamente, pero suspendido temporalmente en su aplicación por no haber existido los presupuestos económicos distorsivos que la justificaban al tiempo del dictado de la Ley Nº 23.928, vulnera el principio de capacidad contributiva y la garantía de razonabilidad en el ejercicio del poder tributario, afectando al derecho de propiedad que emerge del artículo 17 de la Constitución Nacional y lo preceptuado por al artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10427. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-05-2009.
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LIQUIDACION DE IMPUESTOS – ACTUALIZACION MONETARIA – TRIBUTOS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INFLACION
El no reconocimiento de la inflación tiene como correlato la gravabilidad de ingresos ficticios, puesto que ellos encierran el componente inflacionario; con lo cual se vulneran los principios constitucionales de capacidad contributiva, razonabilidad y no confiscatoriedad (conf. Rivero, Silva S., "Consecuencias no deseadas del fin de la Convertibilidad…" en Periódico Económico Tributario, Ed. La Ley, diario del 18/12/20, Cáp. 6.5., pág. 9). El ajuste por inflación trata de resguardar la fuente que le da origen al tributo, evitando gravar una renta ficticia por el mayor valor de precio del bien y que en modo alguno permite considerar a este instrumento como ganancia real. Resulta contrario a todo sentido de justicia la falta de aplicación del mecanismo de ajuste de los anticipos, pues de lo contrario se obtienen recursos sobre ingresos sólo aparentes y no reales sobre el capital del contribuyente, violentando principios de raigambre constitucional como el del propiedad, equidad, igualdad y capacidad contributiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10427. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-05-2009.
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LIQUIDACION DE IMPUESTOS – ACTUALIZACION MONETARIA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INFLACION – RECAUDACION FISCAL
En el caso, corresponde reliquidarse el período fiscal 2002, tanto los anticipos, como el eventual saldo a favor del período anterior -no acreditado en autos-, como el impuesto -determinación final-, tomando como base imponible el balance confeccionado a valor nominal o histórico. La disputa entre actora y demandada está centrada en cómo determina el Gobierno de la Ciudad la base imponible para determinar, por un lado, las sumas que corresponde anticipar como Ingresos Brutos y, por el otro, el importe correspondiente a la liquidación definitiva de dicho impuesto. Tal diferencia entre el mecanismo de liquidación de uno y otro elemento de la obligación tributaria surge de normas locales inferiores a la Ley Nacional Nº 23.928. Por ello, y de conformidad con los considerandos precedentes, debe razonablemente entenderse que el régimen establecido para la liquidacion del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es tal que los anticipos parten de la misma base imponible que el impuesto. Y la base imponible debe entenderse sujeta a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, aún vigente. Dicha conclusión surge -en síntesis- de interpretar el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2002) en armonía con la norma superior y los principios constitucionales en juego. En esa tesitura, a fin de salvaguardar la garantía de propiedad corresponde evitar que se le imponga a la actora contribuyente una carga adicional, cual es la de soportar la depreciación del crédito o, en otras palabras, el mayor tributo resultante de la compensación de valores heterogéneos. De lo contrario, el Estado estaría aumentando sus recursos fiscales a costa del derecho de propiedad de los contribuyentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10427. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2009.
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DEUDAS IMPOSITIVAS – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – OBJETO
La legislación local permite al estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos. A diferencia de otras legislaciones en que en virtud de la autotutela ejecutiva se faculta a la Administración a imponer forzosamente sus actos sustituyendo el papel del juez, nuestra legislación reguló en materia de ejecuciones fiscales un proceso judicial, que se desarrolla ante una autoridad judicial independiente (heterotutela judicial). No existe en nuestra legislación un procedimiento administrativo de ejecución, como sí admiten otras legislaciones en las que la Administración se autotutela, ejecutando por sí misma sus actos, valiéndose, si ello es preciso, de medios coercitivos sin que les sea preciso acudir a los tribunales de justicia para vencer la eventual oposición de los administrados.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10361. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.
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TITULO EJECUTIVO – DEUDAS IMPOSITIVAS – EFECTO RETROACTIVO – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – ERROR DE HECHO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS
No puede ser fundamento para el reclamo retroactivo un error de hecho cometido por la ex Municipalidad ya que ello habilitaría al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a perseguir el cobro retroactivo de la diferencia entre el impuesto pagado y el que hubiera correspondido pagar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9704. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HECHO IMPONIBLE DE EJERCICIO – HECHO IMPONIBLE INSTANTANEO – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – PAGO DE TRIBUTOS
La doctrina distingue entre dos clases de tributos: los de ejercicio, que son aquellos que se pagan en función de una liquidación anual, con anticipos a cuenta; y los instantáneos, que son aquellos que, una vez generado el hecho imponible, generan un crédito a favor del Fisco que se extingue mediante el pago de los importes liquidados y requeridos al contribuyente. En los últimos, una vez extinguida la boleta su pago libera al titular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9198. Autos: Luna Jorge Alberto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIQUIDACION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA
En el limitado marco de cognición propio de los procesos de ejecución fiscal, la dicotomía que produce el estado actual de las cosas -en el cual, para la liquidación definitiva del impuesto sobre los Ingresos Brutos se toman valores en moneda constante (es decir, ajustados por inflación al momento en que se presenta el Balance), mientras que los anticipos se deducen por los importes puros ingresados- haría presumir que el resultado al que se arribaría podría aparecer como confiscatorio. El hecho de que en la causa se presente un "planteo jurídico complejo" no es óbice para no tener por configurada la verosimilitud del derecho, puesto que ella se verificaría, en el caso, con el simple cotejo de las normas en cuestión, sin que se requiera, en consecuencia, "un profundo debate jurídico sobre la naturaleza y jerarquía de las normas y principios en juego".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7230. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003.
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DETERMINACION DE IMPUESTOS – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – TRIBUTOS
En el caso, se trata de un acto de determinación de oficio efectuado sobre base cierta. Es factible inferir que la Administración ha tomado los ingresos del impuesto realizados por la firma, durante los períodos materia de ajuste, adecuándolos en su totalidad a la alícuota general del 3%, sin efectuar discriminación alguna respecto de las actividades concretas ejecutadas por la actora, esto es, sin diferenciar los casos en que se trataba de construcción o de actividades indirectamente relacionadas con este rubro. El ente recaudador, al asumir, en virtud de la falta de presentación de declaraciones juradas o de impugnación de las presentadas, la determinación correcta del impuesto que debe ingresar al Fisco, se encuentra sujeto a los mecanismos legales que informan una debida tributación. Por lo cual, en el sub examine, resulta procedente ordenar una reliquidación del impuesto bajo la prevención de que ésta sea efectuada discriminando puntualmente las obras que dentro de los períodos debatidos se constituyen como construcción estrictamente y aquéllas que, en tanto servicios relacionados con la actividad constructora, efectivamente escapen a la alícuota del 1,5% o -a partir del decreto 92-PEN-94- a la exención, y a las cuales corresponda tributar bajo la alícuota del 3%. Esta exigencia responde a las previsiones legales que ordenan la determinación oficiosa sobre base cierta. La propia demandada en el acto de determinación de oficio impugnado manifestó que, a los efectos de resolver la cuestión resulta necesario atender al principio de realidad, conforme la regla interpretativa prescrita por la normativa aplicable. No obstante, la Administración procedió a convertir sobre base cierta la totalidad del impuesto declarado por la contribuyente, sin efectuar discriminación concreta alguna respecto del conjunto de trabajos efectuados por la empresa. Por el contrario, la consideración expresa de un principio de realidad económica, a los fines de una correcta determinación de la alícuota aplicable, exige una reliquidación que de debida cuenta de la naturaleza de las obras efectuadas, a fin de determinar puntualmente los montos debidos en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7185. Autos: ALTIERI E HIJOS SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.
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DETERMINACION DE IMPUESTOS – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – TRIBUTOS
En el caso, en la determinación de oficio efectuada sobre base cierta, la Administración ha tomado los ingresos del impuesto realizados por la empresa, adecuándolos en su totalidad a la alícuota general, sin efectuar discriminación alguna respecto de las actividades concretas ejecutadas por ella. El ente recaudador, al asumir, en virtud de la falta de presentación de declaraciones juradas o de impugnación de las presentadas, la determinación correcta del impuesto que debe ingresar al Fisco, se encuentra sujeto a los mecanismos legales que informan una debida tributación. Por lo cual, en el sub examine, resulta procedente ordenar una reliquidación del impuesto bajo la prevención de que ésta sea efectuada discriminando puntualmente las diferentes actividades. Esta exigencia responde a las previsiones legales que ordenan la determinación oficiosa sobre base cierta. A los efectos de resolver la cuestión resulta necesario atender al principio de realidad, conforme la regla interpretativa prescrita por la normativa aplicable. La consideración expresa de un principio de realidad económica, a los fines de una correcta determinación de la alícuota aplicable, exige una reliquidación que dé debida cuenta de la naturaleza de las obras efectuadas, a fin de determinar puntualmente los montos debidos en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7185. Autos: ALTIERI E HIJOS SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.
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LIQUIDACION DE IMPUESTOS – DEUDA IMPOSITIVA – EJECUCION FISCAL – INTERESES – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – PAGO – PAGO EXTEMPORANEO – EFECTOS – EXCEPCIONES PROCESALES
El artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario claramente establece que los pagos inoportunos no son válidos para fundar la excepción de pago, sin perjuicio de su consideración en la etapa de liquidación –posterior a la sentencia de transe y remate-. Tales pagos parciales depurarán la liquidación pero no impiden que se la mande llevar adelante con relación a los intereses legalmente establecidos, atento a que los depósitos fueron efectuados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1815. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2005.
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LIQUIDACION DE IMPUESTOS – EJECUCION FISCAL – BOLETA DE DEUDA – IMPROCEDENCIA
En el caso, se desprende de las constancias que la presente ejecución fiscal resulta inadmisible, toda vez que la liquidación que dio sustento a la emisión del título ejecutivo había –según lo informado por la propia Dirección General de Rentas –sido anulada. Ello, porque si bien en el marco de la ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1310. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 09-12-2004.
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LIQUIDACION DE IMPUESTOS – MOTIVACION – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – TRIBUTOS – CAUSA – REQUISITOS
Si la Administración modifica la valuación de los inmuebles a los efectos de "adecuar empadronamiento", se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente (situación que se verifica en el impuesto sobre los ingresos brutos), sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir. Como es el acreedor (la Administración) quien hace la determinación, él mismo puede, si la ley lo habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados. La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista. No se está, en el caso, como pudiera sugerido el término "liquidación", ante una actividad puramente mecánica de la Administración, sino, propiamente, ante una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. N° 175, ordenanza fiscal para 1998) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1102. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-03-2004.
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