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ACTA DE COMPROBACIONOBSTRUCCION DE INSPECCIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVAINFRACTORRESPONSABILIDAD DEL INFRACTORABSOLUCIONREGIMEN DE FALTASFALTASARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451). El recurrente centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos. En efecto, del análisis de la resolución puesta en crisis, surge que luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración realizada de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones en consonancia con la normativa aplicable en la materia, quedó acreditado que el día de los hechos, al personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le impidió ingresar al inmueble. Ahora bien, para analizar quien realizó la acción de faltas consistente en obstruir el procedimiento inspectivo, corresponde referir que conforme el artículo 9.1.1 de la Ley N° 451, sólo puede ser imputado y consecuentemente condenado, quien realiza la acción de obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones específicas; por lo que estamos ante un ilícito de "propia mano" es decir, aquellos que sólo pueden ser ejecutados por quienes realizan materialmente la acción ilícita, en este caso, la acción de obstaculizar o impedir. Sin embargo, en el caso no se encuentra acreditado, que el condenado -sobre el que los testimonios son contestes que no se encontraba en el lugar- haya ejecutado la acción objeto de sanción en la sentencia. Conforme los testimonios obrantes en las actas de debate, a los inspectores se les impidió y obstaculizó el ejercicio de sus funciones específicas, por parte de tres mujeres, dos mujeres o una mujer y un hombre, que les refirieron que no podían pasar a inspeccionar el lugar, que debían consultar con una persona a quien llamaron; persona que no estaba en el lugar por lo que no se lo pudo describir y del que ningún testigo refiere su nombre completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34319. Autos: Penello, Eduardo Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONPARTIDOS POLITICOSOBSTRUCCION DE INSPECCIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVAINFRACTORRESPONSABILIDAD DEL INFRACTORABSOLUCIONPODER DE POLICIAREGIMEN DE FALTASFALTASINSPECCION DEL INMUEBLEARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451), al no permitir el ingreso a los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a un local de un partido político. La Defensa centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que al analizarse en la sentencia dictada con sustento en la prueba producida, si efectivamente se negó el ingreso de los inspectores al local partidario, el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos. En efecto, si bien del contrato de locación aportado en autos, surge que uno de los locatarios era el encausado, y por ello puede haberse relacionado a éste con la persona llamada la noche de la obstrucción, lo cierto es que tal inferencia no alcanza para acreditar la autoría del tipo infraccional "máxime" que también surge del referido documento la existencia de otro locatario del local partidario, quien esa noche se encontraba en el lugar y vio a los inspectores, e incluso uno de los testigos, refiere que fue uno de los que impidió el acceso a los inspectores, y a pesar de ello no se le labró ni el acta de comprobación, ni actuaciones en su contra. Así, quienes realizaron la acción de obstruir y se mantuvieron en tal decisión ante los inspectores fueron personas, que se encontraban controlando el acceso superior al local; por ello, de reprocharse la acción de faltas esa noche, era a éstas, a las que individualizadas, debería haber sido dirigida la imputación dado que fueron ellas las que materialmente realizaron la acción disvaliosa tipificada. En este sentido, la intervención atribuible al imputado, le es dirigida a partir de que él mismo se presentara como titular del local partidario y acreditara tal circunstancia, véase que en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada, ambas correspondientes a la noche del hecho, no se encuentra asentado el nombre del encartado como aquella persona a la que le fueran labradas tales actas, sino tan sólo al "titular" o al "encargado", por lo que no puede que en tales casos, la persona determinada de esa forma fuera el nombrado, a lo que se agrega que los titulares del local son dos. Por todo ello, al no encontrarse determinada la persona que materialmente realizara la acción ilícita analizada, no es posible sostener la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34319. Autos: Penello, Eduardo Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACTORPRESENTACION EXTEMPORANEADEBIDO PROCESO LEGALNOTIFICACION DEFECTUOSADEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIAFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDESISTIMIENTOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento del presunto contraventor por considerar que su presentación en los términos del artículo 41 Ley Nº 1217 fue extemporánea y en consecuencia devolver las actuaciones a primera instancia a fin de la continuación del trámite. En efecto, el “a quo” no tuvo en cuenta que la parte justificó dicha demora en la errónea notificación cursada por el tribunal debido a que el piso, en que se designó que estaba radicado el juzgado, era errado; no así la dirección, lo que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa. Ello así, si bien es cierto que la misma podría haber arbitrado las medidas conducentes a la averiguación del piso correcto del juzgado, no es menos cierto que el juzgado también debió cursar las notificaciones en forma correcta, evitando cualquier confusión, pues justamente el fin de la notificación es que la parte a quien se dirige pueda ejercer los derechos que la ley le acuerda. En ese sentido, resultaría injusto exigir en el presunto contraventor mayor diligencia que la propia del juzgador; siendo que las notificaciones del "sub lite" han sido cursadas deficientemente y en forma reiterada, dicha circunstancia jamás podría perjudicar a la parte, puesto que en este caso concreto el debido proceso legal se vincula justamente con el cabal ejercicio del derecho de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17355. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION EN JUICIOINFRACTORGARANTIAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSADEFENSORPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, el alegado desconocimiento del derecho del imputado a hacerse representar por un abogado -y sus correlativas implicancias constitucionales- no pueden validarse, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibió el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, mas no como exigencia liminar del proceso -artículo 29 de la Ley Nº 1217- De manera que la operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido en el marco descripto constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva -que puede ser desempeñada por el propio interesado- ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia -pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4600. Autos: BENIGNO ESTRADA, Toribio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DEL INFRACTORREPRESENTACION EN JUICIOINFRACTORMANDATOPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTAS

Es inadmisible en un procedimiento de naturaleza punitiva como lo es el de faltas que el presunto infractor no concurra a estar a derecho en forma personal sino que lo haga a través de sus representantes contractualmente instituidos. Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal. Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3451. Autos: Gurrieri, Mónica Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-07-2026.

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