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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIRECCION GENERAL DE RENTASCONFIGURACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASLOCACION DE OBRAREQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial. En efecto, no es la actora quien ejecuta la transformación de la materia prima ni combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final, tal como lo exige el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) para que opere la exención pretendida. Su función se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que se debe producir, cómo y cuando, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría —a mi parecer— más bien al objeto de un negocio contractual del tipo locación de obra. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los “façoniers” que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, mientras que la actora no asume riesgo laboral, ni de inversión y mantenimiento de máquinas, como tampoco corre el riesgo de contar con un establecimiento autorizado que conllevaría a una inversión de bienes inmuebles (compra o renta) y sus gastos de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16664. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARTEL PUBLICITARIOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIRECCION GENERAL DE RENTASCONTRIBUCION POR PUBLICIDADEJECUCION FISCALDEBER DE INFORMACION AL FISCOHECHO IMPONIBLEBAJA FISCALTRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad. Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, cabe señalar que el artículo 304 del Código Fiscal t.o. 2003 –y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro del cartel de publicidad. Es así que el cese de la relación jurídica tributaria se produce al verificarse dos requisitos, uno de carácter material y otro formal. El primero, se encuentra constituido por el retiro del cartel publicitario del lugar donde se encuentra ubicado y, el segundo, la comunicación por escrito a la Dirección General de Rentas de la realización de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15170. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011.

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DIRECCION GENERAL DE RENTASTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOS

La Ordenanza Fiscal t.o. 1994, en concordancia con las ordenanzas fiscales posteriores establece en su artículo 94 inciso 23 último párrafo que “las exenciones dispuestas por este inciso deberán ser solicitadas en la Dirección General de Rentas, debiendo, los que se presenten para acceder a la liberalidad, acreditar previamente en forma fehaciente el cumplimiento de sus obligaciones frente al tributo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11591. Autos: Playas Subterráneas SA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-07-2002.

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CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTORDIRECCION GENERAL DE RENTASNOTIFICACIONEXIMICION DE RESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORTRANSFERENCIA DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULARIDAD DEL DOMINIOREGIMEN JURIDICOPAGO DE TRIBUTOS

En el caso, se trata de determinar quién resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria de pago de patentes sobre vehículos en general. El artículo 27 de la Ley Nº 22.977 exime al enajenante del automotor de la responsabilidad civil ante los daños y perjuicios causados por el adquirente en uso de la cosa riesgosa, cuestión enteramente ajena a lo debatido en autos, esto es, quien resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sentado ello, cabe poner de resalto que, habiéndose realizado la denuncia de venta del automotor en el transcurso del año 1994, corresponde aplicar al respecto la Ordenanza Fiscal vigente en ese período, dictada mediante el Decreto Nº 505/94. Dicha normativa dispone, en su artículo 189, que son obligados al pago: “Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no soliciten la baja pertinente”. La circunstancias producidas en el presente se encuentran regidas por las disposiciones vigentes durante el período 1994 y, no habiéndose acreditado en autos la baja como titular del dominio ante la Dirección General de Rentas, sino simplemente la denuncia de venta correspondiente ante el Registro de la Propiedad Automotor, el demandado en autos es responsable por los gravámenes tributarios que pesan sobre el automotor y que hayan sido devengados en los período reclamados. La eximición del titular por haber realizado la denuncia de venta correspondiente ante el Registro recién fue receptada en la Ordenanza Fiscal T.O. 1999. En sentido concordante, la Ley Nº 25.232 modificó el artículo 27 de la Ley Nº 22.977, imponiendo a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente (conf. art. 1 Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10376. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2001.

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RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)DIRECCION GENERAL DE RENTASNOTIFICACIONIMPROCEDENCIASENTENCIAS

En el caso, la pretendida notificación de la sentencia a la Dirección General de Rentas para la eliminación del recurrente de la nómina de “deudores” resulta un trámite superfluo y no configura ninguno de los supuestos que tornan procedente el recurso de aclaratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10288. Autos: Cejas Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-08-2001.

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DETERMINACION DE IMPUESTOSDIRECCION GENERAL DE RENTASAMPARO POR MORAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARORECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOCARACTEREFECTOSRESOLUCION ADMINISTRATIVA

En modo alguno puede tenerse por resuelto un reclamo mediante notas e informes internos de la Administración. En el caso, mientras los dictámenes e informes evacuados por los órganos inferiores no son más que notas internas de la Administración, la resolución de la Dirección General de Rentas es un acto administrativo en el cual exterioriza su voluntad, surgiendo de él claramente cual es el monto nominal total del tributo adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9265. Autos: Mehadebb Sakkal, Elías Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001.

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REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEADIRECCION GENERAL DE RENTASFACILIDADES DE PAGOCOMPETENCIATRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAPAGO DE TRIBUTOSPRORROGA DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer el régimen de presentación espontánea mediante la Ley N° 671, este Poder dictó su reglamentación mediante el Decreto N° 2076/01. En atención al artículo 6 de la citada ley, dada la competencia otorgada a la Dirección General de Rentas por el Poder Ejecutivo, ésta no puede ser reemplazada por la intervención de la Procuración ya que ello implicaría una prórroga de competencia de este organismo, inadmisible en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, teniendo en cuenta la especialidad técnica del organismo. De conformidad con lo expuesto, es la Dirección General de Rentas, el órgano competente, según la normativa vigente, para pronunciarse respecto de la aplicación del régimen de la Ley N° 671, y no la Procuración de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7462. Autos: RINGER SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDIRECCION GENERAL DE RENTASTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZADILIGENCIAMIENTO DE OFICIOSALLANAMIENTOOBLIGACION TRIBUTARIADEMANDA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la petición de la actora relativa a que se librara oficio para que la Dirección General de Rentas levante el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, declarado prescripto atento al allanamiento de la demandada. Es decir, no se trata lo solicitado por la recurrente de una pretensión autónoma y, por ende, diversa de la principal (prescripción de la obligación tributaria), cuya admisión sea improcedente por el principio de congruencia y del debido proceso. Evidentemente que la imposibilidad del fisco de perseguir el cobro de la gabela referida -por haber operado su prescripción- impide, paralelamante, que la Administración continúe registrando tal deuda. Por esas razones, estimo que el requerimiento de la actora, al constituir una consecuencia que se desprende del resolutorio de grado, debe ser aceptada y, en consecuencia, la demandada se encuentra obligada a dar de baja los gravámenes cuya declaración de prescripción se pronunció en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6456. Autos: JAITIN ALEJANDRA ROXANA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-09-2007.

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DIRECCION GENERAL DE RENTASTITULO EJECUTIVO INHABILEJECUCION FISCALIMPROCEDENCIATITULOS EJECUTIVOS

La acreditación de la autorización del funcionario de la Dirección General de Rentas para suscribir el título ejecutivo no constituye uno de los presupuestos que éste debe cumplir y, por lo tanto, el hecho de que la ejecutante no la haya acompañado antes del planteo de la parte demandada no obsta a la habilidad del título, y tampoco denota falta de diligencia en la defensa de sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1794. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODIRECCION GENERAL DE RENTASCADUCIDAD DE INSTANCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSOFICIOS

La presentación de un oficio a la Dirección General de Rentas, en el cual se "solicita constancia de domicilio fiscal, y padrón de datos firmado por la DGR del tributo, pues el consignado en el certificado de deuda (…) no existe (…) con carácter urgente" resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia. Ello, pues aún cuando en el expediente no existe constancia de la fecha en que el profesional actuante confeccionó el mentado oficio, resulta indubitable que el ejecutante presentó una solicitud de informes a efectos de establecer el domicilio fiscal del ejecutado para practicar la intimación de pago. El proceder señalado es demostrativo del interés del ejecutante en la prosecusión del proceso, por lo cual la perención decretada y la confirmación de esta alzada, conduciría a la reiniciación del presente con el consiguiente dispendio jurisdiccional, el que a tenor del interés demostrado y los principios que rigen el tópico bajo análisis, no se adecua a la situación actual de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1190. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.

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SUSPENSIONDIRECCION GENERAL DE RENTASRECLAMO DEL CONTRIBUYENTETRIBUTOSPLAZOIMPROCEDENCIAPROCEDENCIATITULOS EJECUTIVOSEFECTOS

El reclamo ante la Dirección General de Rentas no suspende los plazos de pago. Ello, de conformidad con el artículo 40 Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse efectuado el planteo ante la administración en el año 1995, el cual dispone que los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, debiendo ser satisfechos sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables. Tampoco dicho extremo se encuentra previsto en el artículo 42 del cuerpo legal citado, referido específicamente al supuesto en que se solicita una compensación. Así, la promoción del reclamo no resta exigilibilidad, per se, al crédito fiscal devengado y, por los tanto, no obsta a la expedición del título ejecutivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1134. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2004.

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DIRECCION GENERAL DE RENTASBOLETA DE DEUDAREQUISITOSTITULOS EJECUTIVOS

En el caso, debe rechazarse la excepción de inhabilidad ya que el título obrante se presenta como autosuficiente. Ello es así toda vez que el número de inscripción del impuesto a los ingresos brutos, sumado a la referencia a las resoluciones de la Dirección General de Rentas, que agotan la vía administrativa, debe tenerse por suficiente identificación del tributo cuyo cobro se persigue. Sentado ello, la identificación de los períodos fiscales no puede calificarse, en palabras de la apelante, como "errática", cuando los ejercicios 01 a 12 del año 1990 se encuentran perfecta y ordenadamente detallados en el título impugnado. En cuanto a la multa, su sola mención, en vinculación con los períodos reclamados, alcanza en el análisis extrínseco que aquí importa para señalar la habilidad de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 687. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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DIRECCION GENERAL DE RENTASEJECUCION FISCALDOMICILIO FISCALEFECTOS

Aun cuando en el padrón no se utilice el nombre de "domicilio fiscal" -terminología utilizada por el Código Fiscal vigente y por los anteriores-, es razonable inferir que el consignado como "domicilio postal" es en realidad el fiscal y surte, entonces, todos los efectos de él. Refuerza esta conclusión el hecho de que no figure en el referido padrón ningún domicilio calificado como fiscal, sino que sólo se diferencia entre "ubicación física del inmueble" y "domicilio postal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 71. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2004.

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