CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CUESTION JUSTICIABLE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – DERECHOS Y GARANTIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de los Actos Administrativos relativos a la evaluación de desempeño del año 2015 en relación con el actor, empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, y en cuanto al planteo del Gobierno recurrente, referido a que la potestad de calificar al personal está reservada a la autoridad superior del área correspondiente -y más allá de que constituye una reiteración textual de lo expuesto en la contestación de demanda-, cabe recordar que compete al Poder Judicial “…buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida de [aquel] cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (Fallos: 341:39). En tal escenario, es dable destacar que, en el presente caso, la sentenciante se limitó a señalar la ausencia motivación en el dictado de los actos administrativos impugnados, lo que lo condujo a declarar su nulidad, sin efectuar consideraciones acerca de la calificación que el agente merecería. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que, en la instancia de origen, lejos de avanzar sobre una cuestión privativa de la Administración, procura garantizar los derechos invocados por el actor en su demanda. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNCIONES – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – CONTROL DE LEGITIMIDAD – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CASO CONCRETO – CONDENA – PROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POLICIA – PRETENSION – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. El Gobierno recurrente se agravia al entender que la sentencia de grado invade el normal desempeño de sus actividades administrativas, en cuanto se sustituye a la autoridad administrativa en el ejercicio de una función discrecional que le es propia. Ahora bien, el control judicial de la actividad administrativa ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta, como regla, negativo y abarca la revisión de legitimidad de la Resolución Administrativa que calificó el evento para determinar si la enfermedad contraía por el actor lo había sido “en servicio” o “en y por acto de servicio”. En ese marco, la declaración de nulidad del Acto Administrativo en debate, en rigor, agota el alcance de la intervención del Poder Judicial a su respecto, sin que pueda verse en la privación de efectos derivada de la nulidad un reemplazo indebido de la voluntad de la Administración en el ejercicio de una potestad privativa. Bajo esa perspectiva, a su vez, dentro del ámbito propio de la función jurisdiccional, la sentencia, a partir de los términos de la pretensión (que abarcó, en lo que aquí interesa, la nulidad del acto en juego y el reconocimiento del evento como “en y por servicio”), declaró el derecho que le asiste al agente en los términos del artículo 1° del Anexo II de la Resolución N° 625/2018. Así las cosas, lo decidido en el pronunciamiento de grado no importó el reemplazo de la Administración en la emisión de un acto administrativo, sino que representa la resolución de la controversia trabada entre las partes, de la que derivó una condena que compromete el cumplimiento de una obligación a cargo del demandado cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la etapa pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CASO CONCRETO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación del principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – ENFERMEDADES CRONICAS – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CASO CONCRETO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese a la actora en alguno de los programas vigentes que le permitiese satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional, de conformidad con el informe técnico nutricional adjunto al expediente, como así también, la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación al principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `M., C. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. N°4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CASO CONCRETO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
No se configura una invasión de la zona de reserva de la Administración, cuando la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable se cumplan y, en su defecto, ha ordenado el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHO A LA SALUD – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. El Gobierno local se quejó de que el resolutorio en crisis obstruía el normal desenvolvimiento de las actividades ejecutivas y, en consecuencia, atentaba contra el principio de división de poderes. Ante ello, debe recordarse que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. En otras palabras, los jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Cabe concluir que el presente agravio (referido a la afectación de las potestades administrativas) no puede ser receptado, atento que la intervención judicial (requerida en el marco de una controversia concreta) observó la posible configuración de una lesión al medio ambiente, por la extracción de diversos ejemplares arbóreos sin contar con la certeza de que esa solución era la única y más razonable posible; derecho cuyo resguardo fue reclamado por la demandante. Por ende, el decisorio de grado no interfirió injustificadamente en las funciones administrativas asignadas a las Comunas, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad y razonabilidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHO A LA SALUD – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. El Gobierno local se quejó de que el resolutorio en crisis obstruía el normal desenvolvimiento de las actividades ejecutivas y, en consecuencia, atentaba contra el principio de división de poderes. En efecto, el análisis cautelar realizado no desconoce las competencias que el ordenamiento jurídico asignó a dichas unidades de gestión administrativa en la materia que nos ocupa. Solo configuró el ejercicio del control que los magistrados tienen a su cargo por imperio constitucional y que lo condujo a disponer la suspensión preventiva de los efectos de la Resolución que ordenó la extracción de seis (6) ejemplares arbóreos frente a la existencia de opiniones contrapuestas respecto de la necesidad y exclusividad de dicha solución mientras tramita esta causa donde las partes intentarán demostrar fehacientemente a quien le asiste la razón; máxime cuando la postura asumida por el Magistrado es impuesta por la suma cautela y la elevada protección que cabe dar al derecho objeto de este litigio (derecho ambiental).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETES – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EDUCACION SUPERIOR – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que procediera a asignar al actor un intérprete de lengua de señas argentina -LSA- para que lo asistiera en todas las materias y actividades pedagógicas obligatorias que se ofrecieran en el marco de la Tecnicatura en Tiempo Libre y Recreación (incluso aquellas que se dicten por fuera del horario de cursada y fuera de la institución educativa en cuestión). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En cuanto a los agravios de la demandada relativos a la invasión de la esfera propia de atribuciones del Poder Ejecutivo, cabe señalar que la Magistrada de grado se limitó a dictar sentencia en una causa de su competencia y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la pretensión. Desde esta perspectiva, lo decidido se traduce en el ejercicio por parte de la Jueza de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (cf. artículo 106), en particular, en lo que hace al control de legalidad de la actuación -u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58035. Autos: A., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2024.
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REINCORPORACION DEL AGENTE – SUSPENSION – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – SEGURIDAD SOCIAL – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – CARACTER ALIMENTARIO – CONTROL DE LEGALIDAD – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente. Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración. El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones. En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada. Así pues, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante. De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.
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ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El apelante -con cita de lo resuelto por mayoría en un precedente análogo de esta sala (“L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 41420/2015-0, actuación 8980565/17, sentencia del 24/04/17)- sostiene que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un Tribunal de justicia. Por lo tanto, asevera, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor. Sin embargo, la resolución recurrida dispone que la demandada examine nuevamente al interesado, tomando como base las conclusiones de la pericia producida en autos (informe pericial) y que, en caso de que estuvieran reunidas las restantes condiciones, otorgase la constancia requerida. De tal modo, no emite juicio técnico alguno respecto de la salud del amparista, sino que se ajusta al resultado de las pruebas reunidas en la causa, y se mantiene dentro del marco de las facultades judiciales, que comprenden el control de legalidad de los actos de la Administración. Ello así, estos agravios deben ser descartados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.
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REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – LEY APLICABLE – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – FALLO PLENARIO – POLITICA SALARIAL – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – INTERPRETACION DE LA NORMA – PROFESIONALES DE LA SALUD – DEBERES DEL JUEZ – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora – enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002. Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" – en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52035. Autos: Coronel, María Isabel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.
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AMPARO COLECTIVO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PREVENCION DEL DELITO – POLITICAS PUBLICAS – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social. Sin embargo, la Magistrada de primer grado basó su resolutorio, entre otros fundamentos, en que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos fue puesto en funcionamiento sin estar debidamente constituidos los organismos de control o en condiciones de realizar las funciones que el cuerpo legal tanto nacional como internacional imponen, vulnerando el principio de legalidad que debe regir todo accionar de la Administración. También, ponderó que el único registro sobre el cual opera el Sistema (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) presentaba serias fallas que podían dar lugar a falsos positivos y, consecuentemente, a detenciones erróneas o demoras injustificadas por parte de las fuerzas de seguridad con las consecuencias disvaliosas que eso acarreaba al sujeto involucrado. Asimismo, tuvo en cuenta que el demandado no había precisado cuáles habían sido las pruebas que había realizado sobre el sistema antes de ponerlo en ejecución; y la falta de participación ciudadana reconocida legalmente en el marco del Sistema Integral de Seguridad Pública. No es posible minimizar como hizo el accionado la existencia de una mayor cantidad de registros de datos biométricos que aquella que conforma la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas; en particular, cuando no ha justificado a qué obedece esa discrepancia inapropiada en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DEL JUEZ – DIVISION DE PODERES – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social. Sin embargo, sobre la vulneración del principio de división de poderes, es dable recordar que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, los Jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. En autos, la sentencia de grado no ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el convencimiento de que el demandado no lo estaría acatando cabalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DEL JUEZ – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social. Sin embargo, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones. No es discrecional para los Magistrados el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional. Así pues, el agravio bajo análisis debe ser rechazado toda vez que la Jueza de grado no intervino injustificadamente en las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración en materia de seguridad, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – PRESTACIONES MEDICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – DERECHO A LA SALUD – DEBERES DEL TRIBUNAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento por la parte legitimada a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico aplicable. Por ello, cuando los Jueces revisan el accionar de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante (TSJ in re “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº2132/03, sentencia del 26/03/03).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51370. Autos: C. C., H. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
