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REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENILDENEGATORIA DE LA SOLICITUDREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILPRINCIPIO DE ESPECIALIDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECHAZO DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesora Tutelar contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En el presente, el encartado cumplió la mayoría de edad previamente a la presentación del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende a fin de efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). Ya que es de esta forma que se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, n° 231). El caso contrario, llevaría a negar que la Asesoría Tutelar sea concebida como un órgano efectivizador y garante de derechos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia, que debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona en desarrollo en conflicto con la ley penal. Por todo ello es que la intervención de los actores especializados necesariamente debe mantenerse durante todo el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENILDENEGATORIA DE LA SOLICITUDREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILPRINCIPIO DE ESPECIALIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESINTERES SUPERIOR DEL NIÑOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder los recursos de inconstitucionalidad intentados por la Defensa y la Asesoría Tutelar contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó las apelaciones interpuestas por esas partes contra la denegación del pedido de remisión. En efecto, considero que los presentes recursos contienen fundamentación suficiente para habilitar la vía que plantean, ya que han logrado introducir una cuestión de naturaleza constitucional (TSJ, expte. N° 2212, “Feng Chen Chi”, rto. 11/06/03). Las partes han planteado con precisión que en el presente caso se encuentran comprometidas garantías de jerarquía constitucional e internacional específicamente vinculadas con los derechos que asisten a personas menores de edad sometidas a un proceso penal. En este sentido, han señalado que el imputado goza del derecho a recibir un trato penal diferenciado y especializado, ajustado a su condición de adolescente en etapa de desarrollo (arts. 16 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y arts. 10, 11 y 39 de la CCABA). Y que, según lo expuesto, la decisión impugnada habría incurrido en una interpretación restrictiva de normas locales que omite considerar el alcance que las normas constitucionales e internacionales le confieren al joven imputado en función de su interés superior y del derecho al recurso. Tal omisión, además, importa a su entender, una afectación a los principios de desjudicialización, mínima intervención y "pro homine", pilares del régimen penal juvenil que garantizan la protección reforzada de los derechos del adolescente en el proceso. (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN; art. 3,37 y 40 CDN; 10,13,39 CCABA, arts. 8.2.h , 25 y 29 CADH). En virtud de ello, corresponde reconocer que los planteos presentados por las partes efectivamente configuran un agravio constitucional autónomo y concreto, tal como exige la Ley Nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para habilitar la vía de revisión extraordinaria. En efecto, no se limitan a una disconformidad con lo resuelto ni a una invocación genérica de normas superiores, sino que identifican con claridad la no observancia de garantías fundamentales reconocidas por el bloque de constitucionalidad local e internacional, cuya afectación incide directamente sobre la validez constitucional del pronunciamiento cuestionado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTESTIGO MENOR DE EDADPRINCIPIO DE ESPECIALIDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALASESOR TUTELARCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

El principio de especialidad, en el trato judicial de niños, niñas y adolescentes imputados/as, víctimas y testigos, se trata de una expresión de la protección diferencial que la comunidad internacional ha acordado otorgar a la infancia. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada en 1990 por la República Argentina e incorporada a la Constitución Nacional en 1994 (cfr. art. 75, inc. 22) establece que los niños son sujetos plenos de derechos y que gozan de los mismos derechos que los adultos, más los específicos por su especial condición de personas que están en proceso de crecimiento. En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 39 que “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes”. Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: “1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización. 2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual. 3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.” También se sancionó la Ley N° 114 que enumera los derechos y garantías que se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes, teniendo como principio rector el interés superior del niño, que será considerado como primordial en las decisiones de la administración, del Poder Judicial y del Poder Legislativo. Estas decisiones deben tender a propiciar el tratamiento de la infancia en virtud de su participación social garantizando todas las oportunidades para su desarrollo físico, psíquico, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad. Entre ellos: derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad, identidad y al respeto; garantías procesales; derecho a la salud; derecho a la convivencia familiar; derecho a la educación; derecho a la recreación, al descanso y a la integración; derecho a la no explotación y derecho a la libre expresión, a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta. A su vez, esta ley instituye los lineamientos que deberá seguir la Ciudad en relación a las políticas públicas de infancia y enumera las medidas de protección especial de derechos. El MáximoTribunal local sostuvo que “la Ley Nº 2.451, en coincidencia con la Convención de los Derechos del Niño en la materia, define un régimen adicional de garantías para los niños y niñas que sean imputados/as, víctimas o testigos en un proceso penal (art. 40). Se trata de una norma que suma a los derechos y garantías que surgen del marco general, un plexo de garantías especiales.” (cfr. TSJ CABA, Expte. nº 6895/09 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP -inconstitucionalidad-’”, rta. 12/07/2010, voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz). En este sentido, al encontrarse en el caso víctimas o testigos menores de edad los órganos que intervienen tienen la obligación de atender al interés superior del niño como consideración primordial en la adopción de cualquier medida que los involucre (art. 3 inc. 12 de la CDN y 19 de la CADH). Las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) expresamente señalan que: “Los niños víctimas y testigos de delitos y, cuando proceda, sus familiares, deberán tener acceso a la asistencia de profesionales a los que se habrá impartido la capacitación, (…) Esto podrá incluir servicios de asistencia y apoyo como servicios financieros, jurídicos, de orientación, de salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y demás servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda asistencia de esta índole deberá atender las necesidades del niño y permitirle participar de manera efectiva en todas las etapas del proceso de justicia”. Entonces, resulta evidente que el principio en cuestión debe formar parte del sistema penal juvenil y debe calificarlo como un sistema especializado por las características propias de su razón de ser, esto es, su finalidad, sus técnicas de intervención, garantías y mecanismos procesales, entre otras (art. 40 de la CDN). También es inobjetable, desde este punto de vista, que la existencia de funcionarios con particulares condiciones y versación es un pilar fundamental de la estructura de ese sistema, y que en nuestro medio el Asesor de Menores es uno de esos funcionarios (v. art. 40, ley 2.451 y art. 46 y subsiguientes, ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESLEY APLICABLEFACULTADES DEL ASESOR TUTELARPRINCIPIO DE ESPECIALIDADFISCAL DE CAMARADESISTIMIENTO DEL RECURSOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIN DUBIO PRO REOAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALNORMATIVA VIGENTEPRUEBA INSUFICIENTELEGITIMACION ACTIVACONFLICTIVIDAD VECINALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados, en orden al delito de amenazas, que había denunciado una vecina de los nombrados, quien manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de 11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Ahora bien, en el caso se encuentra bajo discusión el alcance de la intervención del Asesor Tutelar ante el desistimiento de la acción del Ministerio Público Fiscal. En primer lugar, se desprende en el artículo 31, incisos 4 y 6 del Régimen Procesal Penal Juvenil que el asesor tutelar se encuentra facultado para iniciar incidentes en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el fiscal, formular pedidos de nulidad, “realizar impugnaciones” y “cualquier tipo de cuestionamientos”. Más aún, si puede formular este tipo de planteos es razonable considerar que el legislador no se propuso excluirlo del cuestionamiento del resultado de la decisión que provoque. En efecto, la Ley Nº 26.061 expresamente establece en su artículo 27: Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales y administrativos: Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, (…) e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. Al respecto, resulta aplicable la doctrina de la CSJN reiterada desde el caso “Otto Wald” (Fallos: 268:266), en orden a que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución”, puesto que la Constitución garantiza por igual a todos los litigantes -como lo es la Asesoría Tutelar- “el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal de que se trate”. En ese mismo sentido, resulta de interés el precedente por medio del cual, el Tribunal que adoptó un temperamento contrario a la legitimidad recursiva de la Defensora de Menores e Incapaces para recurrir una sentencia absolutoria que importó frustrar la revisión de un pronunciamiento por ser contrario a los derechos de una menor, desatendió el principio del "interés superior del niño" por el que (en consonancia con el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), los órganos judiciales han de aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (CSJN “Arteaga Catalán”, 27/11/2014). Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad, en su artículo 11, esgrime que “(…) En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo lasformalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. De esta manera, la norma procesal prevista en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, dispone la participación obligatoria del asesor tutelar en los procesos penales en los que hubiere víctimas o testigos menores de edad. Esa disposición se debe entenderse complementada con el plus de garantías que asiste a los menores víctimas en los procesos penales, a fin de efectuar una interpretación acorde al interés superior del niño. Asimismo la participación del asesor tutelar se basa en la normativa local, nacional e internacional antes señalada, en cuanto impone la participación procesal de un órgano estatal apropiado, especializado, para velar por el efectivo ejercicio en los procesos penales por delitos en los cuales resulta víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. (art. 42. b. iii, CDN; art. 40º de la ley nº 2451; entre otros). En materia de interpretación de las leyes, jamás debe suponerse la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador y, por esto, se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324: 1481, entre otros). En este sentido “el desistimiento del recurrente originario no va en desmedro de los otros recurrentes, pues el recurso es una facultad estrictamente personal. Tampoco afecta a quien ha adherido al recurso que se desiste” (conforme De Langhe, Marcela, directora, Código procesal penal de la CABA, Tomo II, 2da. Edición, Hammurabi, 2023, Pág. 340). Si bien el artículo no refiere expresamente a circunstancias como la de autos, la normativa debe integrarse teniendo en miras las disposiciones legales que la conforman a fin de llenar los vacíos de la ley a fin de dar sentido y efectividad a las facultades y deberes que tiene el Estado Argentino en relación a los derechos y garantías que asisten a las víctimas o testigos menores de 18 años de edad. Con este norte, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para habilitar la instancia revisora, a fin de efectivizar el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). De esta forma, se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, Nro. 231). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta justamente la propia función y naturaleza del rol del Asesor, considero que su participación en el proceso deviene necesaria hasta su finalización, independientemente de que la Fiscalía desista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFACULTADES DEL ASESOR TUTELARINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE ESPECIALIDADDESISTIMIENTO DEL RECURSOPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAMINISTERIO PUBLICO FISCALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos denunciados por una vecina de los nombrados, quien manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de 11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Sin embargo, considero que la participación del Asesor Tutela en el proceso deviene necesaria hasta su finalización, independientemente de que la Fiscalía desista. Ello por cuanto, una interpretación que sostenga que el desistimiento fiscal culmina inexorablemente el accionar del Asesor en su posible función de impugnación, importaría posicionarlo como una figura accesoria del Fiscal. Ello llevaría a negar que la Asesoría Tutelar fue concebida como un órgano efectivizador y garante de derechos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia, y es llamada a velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años. La interpretación que se propicia comprende, además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (CSJN fallos: 292:211; 297:142; 307:2053, 2070). No debemos soslayar que los niños, niñas y adolescentes, cuando tuvieran calidad de damnificados, gozan de los derechos de tutela judicial efectiva y obtener un pronunciamiento justo, consagrado por la normativa tanto nacional como internacional (de jerarquía suprema) y también por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, a nivel nacional se encuentra la Ley Nº 27.372 (Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos) y en su artículo 5 señala que la víctima tendrá los siguientes derechos: “h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales; (…) k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente; l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada; m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante; n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; (…) Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados”. Lo antes expuesto permite consagrar lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, nuestra corte federal ha sostenido que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (CSJN fallos: 268:266, considerando 2°). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN in re “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, S. 1009. XXXII, resuelta el 13/8/1998). En efecto, debe pensarse al derecho bajo un presupuesto de unidad, como sistema universal y armónico para orientar la interpretación de las normas. Por tal razón, en caso de duda, deberá resolverse mediante la aplicación de los principios procesales, la ponderación de los valores jurídicos involucrados, los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y las disposiciones que surgen de los tratados internacionales de derechos humanos en los que la Nación sea parte. En cuanto al reconocimiento de la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no cabía legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspiran y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 311:274; 312:61; 320:323; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADSUJETOS DEL PROCESO PENALREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARPRINCIPIO DE ESPECIALIDADPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos denunciados por una vecina de los nombrados, quien manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de 11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Sin embargo, se encuentra fuera de discusión que el Régimen Procesal Penal Juvenil prevé que durante el proceso la intervención de un/a asesor/a tutelar en los casos de víctimas o testigos menores de edad y en el marco del sistema acusatorio, el asesor de menores deberá ser reinterpretado como un plus de protección del sistema de garantías extras para los niños que participan en un proceso penal (art. 42. b. iii, CDN; art. 40º de la ley nº 2451; entre otros). Cierto es que la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Los magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructorias, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (TSJ CABA, Expte. nº 6895/09 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP – inconstitucionalidad-’”, 12/07/2010, voto Ana María Conde). En estos términos, lo que se encuentra fuera de discusión, es que claramente el Régimen Procesal Penal Juvenil prevé y ha sido reconocida durante el proceso la intervención de un/a asesor/a tutelar en los casos de víctimas o testigos que sea menor de edad. En el marco del sistema acusatorio, el asesor de menores deberá ser reinterpretado como un plus de protección del sistema de garantías extras para los niños que participan en un proceso penal. Asimismo la participación del Asesor Tutelar se basa en la normativa local, nacional e internacional que impone la participación procesal de un órgano estatal apropiado, especializado, para velar por el efectivo ejercicio en los procesos penales por delitos en los cuales resulta víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. (art. 42. b. iii, CDN; art. 40º de la ley nº 2451; entre otros). La intervención de los actores especializados necesariamente debe mantenerse durante todo el proceso penal juvenil, puesto que la intervención tutelar como actor procesal fundamental y la legitimación del Ministerio Público Tutelar está dada por la especialidad de la respuesta estatal, a fin de no vulnerar el interés superior del niño que ampara a la víctima o testigo menor de 18 años. Una de las características fundamentales del "corpus iuris" vigente en materia de niñez es la construcción de una nueva concepción del niño y su relación con la familia, la sociedad y el Estado; que se basa en el reconocimiento expreso del menor como sujeto de derecho. De conformidad con los argumentos brindados debe concluirse que el planteo del Defensor no puede tener favorable acogida en tanto supondría desconocer los derechos específicos y convencionales que asisten a los niños, niñas y adolescentes involucrados en este conflicto. Sin perjuicio de la decisión a adoptar sobre el fondo considero que la jurisdicción de esta Alzada ha sido suficientemente habilitada en mérito a la instancia recursiva efectuada por la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DEL ASESOR TUTELARPRINCIPIO DE ESPECIALIDADFISCAL DE CAMARADESISTIMIENTO DEL RECURSOAMENAZASSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. El Defensor de Cámara solicitó que se declarara inadmisible el recurso intentado por la Asesoría Tutelar, en virtud de que a su entender, no tenía legitimación activa para interponer esa impugnación. Expuso que la normativa procesal, cuya constitucionalidad no había sido cuestionada, concedía legitimación activa a la fiscalía y a la querella, pero no así a la asesoría tutelar, y que, en todo caso, aquella podría haberse presentado como querellante. Sin embargo, la falta de legitimación alegada no puede prosperar, y esa conclusión no se ve modificada por el desistimiento del recurso por parte del Fiscal de Cámara. Ello, en tanto se desprende con claridad de las normas vigentes (artículos 40 de la Ley N° 2.451; 53 y 57 de la Ley N° 1.903; 27 de la Ley N° 26.061 y 12 de la Convención de los derechos del Niño; art. 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2.451); art. 53 y 57 de la Ley N° 1.903; art. 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (n° 26.061) y art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño). De igual modo, cabe reiterar que el artículo 53, inciso 3° de la Ley N°1.903 establece que corresponde al Asesor o a la Asesora General Tutelar “[d]esistir de los recursos interpuestos por los Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones mediante resolución fundada”, lo que vuelve evidente la facultad de los asesores tutelares de interponer recursos. Por lo demás, una interpretación que sostenga que el desistimiento fiscal -como ocurrió en el presente-, culmina inexorablemente el accionar del asesor en su posible función de impugnación importaría posicionarlo como una figura accesoria al fiscal. Y ello, en efecto, llevaría a negar que la Asesoría Tutelar fue concebida como un órgano efectivizador y garante de efectos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia. En este sentido, resulta importante traer a colación el precedente “Arteaga Catalán”, de la CSJN, en el que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro había echazado un recurso presentado por la Defensora de Menores e Incapaces contra una sentencia absolutoria dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la Ciudad de Bariloche respecto del imputado, por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado. En esa oportunidad, el tribunal "a quo" había adoptado dicho temperamento por considerar que, si bien en abstracto, esa parte tenía legitimación recursiva, en el caso concreto obstaba a ello la circunstancia de que no hubiera acompañado la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Ministerio Público Fiscal. En esa oportunidad, la Corte dijo que asistía razón a la apelante en cuanto alegaba que en la sentencia cuestionada se había resuelto “sin sustento normativo alguno en contra de la legitimación de la Defensora de Incapaces y de Menores para recurrir una sentencia absolutoria que, en su posición, contradecía el superior interés de la menor presunta víctima del delito contra la integridad sexual”. A la vez, indicó que, en el caso, “al adoptarse un temperamento contrario a la legitimidad recursiva de la Defensora de menores e Incapaces, que carecía además de todo sustento normativo, se [había frustrado] la revisión de una decisión cuestionada por ser contraria a los derechos de una menor de edad presunta víctima de un delito contra su integridad sexual” (CSJN, A. 777 XLVII, “Arteaga Catalán, Ricardo Belarmino s/ causa n° 24.114”, rto el 27/11/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONLEGITIMACION PROCESALFACULTADES DEL ASESOR TUTELARPRINCIPIO DE ESPECIALIDADRECURSO DE APELACIONASESOR TUTELARPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la decisión de grado que declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional para que intervenga por los delitos lesiones agravadas (art, 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 120 del Código Penal. En efecto, considero que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. Es menester apuntar que en el fuero local, el Régimen Procesal Penal Juvenil (ley 2451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) – conforme artículo 41 del RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil)-. Ello así, entiendo que las disposiciones de ese artículo deben interpretarse de forma tal que no importen vulnerar principios o garantías esenciales del proceso. Más aún cuando su intervención en el caso obedeció a fin de garantir el plus de derechos y el interés superior que le asiste a la joven como presunta víctima mujer adolescente. Se desprende del artículo 31, incisos 4 y 6 del Régimen Procesal Penal Juvenil que el asesor tutelar se encuentra facultado para iniciar incidentes en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el fiscal, formular pedidos de nulidad, “realizar impugnaciones” y “cualquier tipo de cuestionamientos”. Más aún, si puede formular este tipo de planteos es razonable considerar que el legislador no se propuso excluirlo del cuestionamiento del resultado de la decisión que provoque. A su vez, la norma procesal prevista en el artículo 40 de la Ley Nº 2451 debe entenderse como complementaria del plus de garantías que asiste a los menores víctimas en los procesos penales, a fin de efectuar una interpretación acorde al interés superior del niño. Con este norte, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende a fin de efectivizar el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). De esta forma, se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, n° 231). En caso contrario, llevaría a negar que la Asesoría Tutelar sea concebida como un órgano efectivizador y garante de derechos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia, que deba velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años. En virtud de todo lo antes reseñado, el recurso de apelación bajo examen ha sido interpuesto por escrito fundado, dentro del plazo estipulado, por parte legitimada (conf. art. 40 RPPJ) como representante de los derechos que le asisten a la joven, ante el Tribunal que dictó la resolución en crisis y contra una decisión expresamente apelable (cf. art. 211 y 292 y ss. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59126. Autos: R., G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSREVINCULACIONFIGURA AGRAVADAPRINCIPIO DE ESPECIALIDADHOSTIGAMIENTO O MALTRATOSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAVINCULO FILIALJUSTICIA CIVIL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto -luego de absolver al imputado por hostigamiento en relación con su hija- ordenó la revinculación de los hermanos entre sí y de éstos con sus progenitores no convivientes. En efecto, y como hemos manifestado en numerosos precedentes, consideramos prudente que sea el fuero civil donde se resuelvan las cuestiones relacionadas con la revinculación, pues es el fuero que cuenta con especialidad a tal efecto, y que cuenta con las mejores condiciones para establecer las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela (Causa Nº 15550/2020-2 “C., F. s/ art. 1, 1º párr. – Impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente”, rta. 12/02/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSREVINCULACIONFIGURA AGRAVADAPRINCIPIO DE ESPECIALIDADHOSTIGAMIENTO O MALTRATOSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESJUICIOS PENDIENTESVINCULO FILIALJUSTICIA CIVIL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto -luego de absolver al imputado por hostigamiento en relación con su hija- ordenó la revinculación de los hermanos entre sí y de éstos con sus progenitores no convivientes. En efecto, surge de las constancias de la causa que se encuentran en trámite ante el fuero Civil los expedientes sobre cuidado personal de los hijos y la denuncia por violencia familiar, en los que se aborda justamente el conflicto familiar y donde ya se han ordenado diversas medidas como la aquí analizada. Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para disponer sin más una revinculación, tal como sucedió en autos. Sobre todo, si ello ya se había intentado en reiteradas ocasiones en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSREVINCULACIONFIGURA AGRAVADAPRINCIPIO DE ESPECIALIDADHOSTIGAMIENTO O MALTRATOSENTENCIA ABSOLUTORIAMENORES DE EDADVINCULO FILIALJUSTICIA CIVIL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto -luego de absolver al imputado por hostigamiento en relación con su hija- ordenó la revinculación de los hermanos entre sí y de éstos con sus progenitores no convivientes bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. En efecto, lo dispuesto por el Magistrado únicamente se encuentra regulado para los casos donde la intervención de este fuero se deba a la posible comisión del delito de impedimento de contacto. Véase que el artícuo 3º de la Ley Nº 24.270, no aplicable al presente, establece que “El Tribunal deberá: (…) 2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil”. Al respecto, de la mencionada norma se desprende que el legislador hizo hincapié en la pronta intervención de la justicia civil debido a su especialidad, circunstancia que debe primar en todos los casos. Siendo así, consideramos que no sólo el Juez de grado se ha excedido en sus potestades al ordenar la revinculación -sobre todo bajo el apercibimiento con el que lo hizo- sino que además, al decidir como lo hizo ignoró que justamente es el Fuero Civil quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas la forma de proceder para lograr en su caso, la revinculación de los niños entre sí, y respecto de sus progenitores, al analizarlo de modo global, con toda la conflictiva familiar que en dicha sede ya se encuentra contemplada y bajo análisis. A pesar de tales consideraciones y de lo vertido en los párrafos que anteceden, en función de los resultados positivos que se estarían obteniendo en las audiencias de revinculación que se llevaron a cabo hasta el momento –de las que solo participaron los niños sin sus progenitores- resulta indispensable que el juez de grado notifique al juez civil de todo lo actuado a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVOPRINCIPIO DE ESPECIALIDADCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASTIPO PENALIMPROCEDENCIACONCURSO APARENTE DE LEYESLEY ESPECIALTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOSUSTRACCION DE MENORESIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones. El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma. Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería. En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas. Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta. Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49244. Autos: S. H., Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE ESPECIALIDADCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASTIPO PENALIMPROCEDENCIACONCURSO APARENTE DE LEYESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOSUSTRACCION DE MENORESIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones. El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma. Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería. En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas. Allos así, de entender que prevalecería la figura del artículo 146 del Código Penal se podría llegar a caer en el absurdo de dejar sin efecto una norma penal –la prevista en la Ley Nº 24.270–. En tal inteligencia, entiendo que no resulta necesario adentrarse en la cuestión dogmática relativa a la posibilidad de un padre o madre de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal dado que la cuestión traída a estudio se ve resuelta con la aplicación del principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49244. Autos: S. H., Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE ESPECIALIDADEXISTENCIA DE OTRAS VIASTIPO PENALIMPEDIMENTO DE CONTACTOJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270. El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar. Al respecto, consideramos prudente que debe ser allí donde ser resuelvan las cuestiones relacionadas con la revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para establecer las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42981. Autos: C., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE ESPECIALIDADEXISTENCIA DE OTRAS VIASTIPO PENALIMPEDIMENTO DE CONTACTODERECHO DE COMUNICACIONJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270. El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar. En este punto, coincidimos con lo indicado por el "A quo" en el sentido que corresponde priorizar el avance del trámite que actualmente se encuentra en el fuero civil encausado a efectivizar la correcta vinculación paterno filial. Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42981. Autos: C., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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