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LEGITIMACION – LEY APLICABLE – CONTESTACION DE LA DEMANDA – INTEGRACION DE LA LITIS – INSCRIPCION REGISTRAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGLAMENTOS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – INTERESES COLECTIVOS – OPORTUNIDAD PROCESAL – LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION – ACORDADAS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRASLADO DE LA DEMANDA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ACCIONES COLECTIVAS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

Desde la incorporación del artículo 54 a la Ley N° 24.240 se ha hecho patente la decisión de regular algunos aspectos de particular relevancia en lo referente a las acciones de incidencia colectiva dirigidas a tutelar derechos de los consumidores, ya sea por la protección de intereses colectivos en sentido estricto, ya sea por la de intereses individuales homogéneos. En el ámbito local, en la Ley N° 6.407 (que sancionó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) se regularon los procesos que involucrasen una relación entre consumidores y proveedores en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Tal regulación dedicó un capítulo en su articulado a la regulación de los procesos colectivos de consumo. Sin embargo, en el Reglamento de Procesos Colectivos dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, no se hicieron precisiones vinculadas a la certificación de la clase en este tipo de acciones. Tampoco surge del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Por ello, adquiere especial relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al dictar las Acordadas N° 32/2014 (creación del Registro de Procesos Colectivos) y N° 12/2016 (Reglamento de Actuaciones en Procesos Colectivos). Ello así, habida cuenta de su carácter reglamentario y de que esta Cámara dictó el plenario mencionado en seguimiento de tales pautas. En el citado Reglamentos (Acordada N° 12/2016) se prevén las ocasiones en las que el juez podrá examinar la configuración de la clase (con posterioridad a la inscripción del proceso colectivo en el registro correspondiente, luego del traslado de la acción y contestada la demanda -o vencido el plazo para ello-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – REGISTROS ESPECIALES – DERECHOS ADQUIRIDOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRO – REQUISITOS – TITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la disposición emitida por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. Por un lado, debe ponerse de resalto que el actor se graduó en el año 1993 y que su solicitud de inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro fue realizada recién en noviembre del año 2013. En esa presentación transcribió las incumbencias contempladas en su plan de estudios, entre las que se contaba la ejecución de “trabajos topográficos y geodésicos”, pero no puntualmente la realización de mensuras. Asimismo, a la fecha de su solicitud se encontraba vigente la normativa de la que surgía que las incumbencias profesionales de la ingeniería civil no incluían la actividad que el actor pretendía comenzar a realizar. En este sentido debe tenerse presente no solo la normativa emitida por el Ministerio de Educación (Resolución N°284/09 y concordantes posteriores); sino también la proveniente de la propia Universidad de Buenos Aires. Vale citar como antecedente la Resolución CS UBA 2058/03 que –a instancias de la propia Facultad de Ingeniería–, luego de dejar expresamente asentado en sus considerandos que “las mensuras y subdivisiones” son “incumbencia exclusiva de los agrimensores” dejó sin efecto la Resolución N° 6622/97, que invoca el actor. Por otro lado, lo que hace la normativa en la que se sustenta la posición del Gobierno local es, en definitiva, establecer el alcance de la expresión “trabajos topográficos y geodésicos”. Se trata, pues de regulaciones aclaratorias o interpretativas y, por tanto, su aplicación al actor no supone la afectación de derechos con carácter retroactivo (Fallos: 274:207 y 285:447, entre otros). Desde esta perspectiva, no asiste razón al apelante cuando invoca la vulneración de derechos adquiridos. No se advierte, además, que la interpretación cuestionada por el actor resulte irrazonable o carente de fundamento, habida cuenta de las diferencias entre los planes de estudio de las carreras de ingeniería civil y agrimensura; diferencias que –como fuera señalado por el propio Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires– datan de mucho antes de que el actor iniciara sus estudios universitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – REGISTROS ESPECIALES – DERECHOS ADQUIRIDOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRO – REQUISITOS – TITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. En efecto, la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada no se vincula con la revisión abstracta de incumbencias profesionales ni con la evaluación genérica de la formación académica del accionante, sino con la razonabilidad del obrar administrativo que, en el caso concreto, condicionó la inscripción del actor en el Registro de Profesionales de Catastro a la acreditación fehaciente de su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. Desde esta perspectiva, corresponde recordar que el control judicial en materia de impugnación de actos administrativos no habilita a sustituir el criterio técnico adoptado por los órganos competentes, siempre que éste se encuentre debidamente fundado y no resulte arbitrario o irrazonable. En el sub examine, la Administración sustentó su decisión en un entramado normativo claro y consistente, de alcance nacional y que no ha sido tachado de ilegitimo o inconstitucional. Asimismo, cabe señalar que el actor no logró acreditar la existencia de un derecho adquirido al ejercicio de tales incumbencias, sino que se limitó a reiterar argumentos ya considerados y descartados tanto en sede administrativa como en la instancia de grado. En particular, la invocación de la fecha de obtención de su título universitario no resulta suficiente para descalificar la validez del acto impugnado, en tanto las condiciones actuales de ejercicio profesional se rigen por la normativa vigente al momento de su aplicación, sin que ello implique conferir efectos retroactivos a las disposiciones cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, asiste razón al GCBA en cuanto afirma que, en tanto las actoras no cumplieron con los requisitos, la negativa a otorgar el permiso de uso del espacio público resulta justificada y procedente. Así, la falta de intimación previa no puede traer aparejada la nulidad del acto por desvío de poder. Es que, el informalismo a favor del administrado al que alude la sentencia, es una pauta que impide a la Administración considerar la pérdida de un derecho cuando está frente a la inobservancia de recaudos formales que pueden ser cumplidos con posterioridad. Sin embargo, cuando se trata de un requisito que condiciona la procedencia misma del pedido —como lo es la inscripción en el Registro específico de músicos ambulantes, actores, mimos y similares previsto en el artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 167/SECACGC/21— no estamos ante una exigencia meramente formal, sino ante una condición sustancial para el otorgamiento del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.

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VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, el permiso de uso constituye una mera tolerancia de la Administración respecto de la ocupación del espacio público, y no genera prerrogativas jurídicas en cabeza del particular. En consecuencia, la inobservancia incurrida por la parte actora no resulta susceptible de ser subsanada al amparo del principio de informalismo, dado que no se trata de un requisito formal accesorio, sino de una condición sustancial prevista normativamente para la procedencia del permiso solicitado. A ello se suma que nada obstaba a que el trámite fuera reiniciado por la actora, acompañando la constancia de inscripción en el Registro de músicos ambulantes, actores, mimos y similares, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 167/SECACGC/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PODER DE POLICIA – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, cabe recordar que en el marco de la organización institucional que establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), es el Jefe de Gobierno quien otorga “permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes” (art. 104 inc. 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PODER DE POLICIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, el “Procedimiento para la tramitación de permisos de uso del espacio público para la realización de actividades artísticas” aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21 prevé que los permisos de uso del espacio público son pasibles de ser otorgados o revocados en razón de su oportunidad, mérito o conveniencia (art. 4), lo que da cuenta de que estamos frente a una facultad de alto contenido discrecional, y no suficientemente reglada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – COSA JUZGADA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – CUESTION NO JUSTICIABLE – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, dado el carácter precario de los permisos de uso (v. arts. 2 y 4 del Procedimiento aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21) el otorgamiento de un acto administrativo de esta naturaleza tampoco constituye una cuestión que goce de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, la actora debía contar con un permiso de uso de ocupación del espacio público para la realización de actividades artísticas, y que para solicitarlo debía por lo menos cumplir con una serie de requisitos entre los que se encuentra la inscripción digital en el Registro de Arte Callejero (cfr. Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires, Ordenanza N° 34.421, en su Capítulo 9.1 y 9.1.4; Decreto N° 2204-MCBA/90 y su modificatorio N° 1239- MCBA/93; Resolución N° 2021-167-GCABA-SECACGC; Decreto N° 1239-MCBA/93" (arts. 5 y 6) y la Disposición Nº 101-DGPLBC/21). En el caso, se observa que el último permiso otorgado por la Administración a la actora fue otorgado a través de la DI-2018-437-DGOEP, del 19/2/2018, por el término de un (1) año, y que la actora recién presentó una nueva solicitud el 26/6/2023, por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda, la actora se encontraba desarrollando su actividad artística sin permiso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, la impugnación formulada por la entidad bancaria apelante no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. En efecto, la entidad bancaria sostuvo que el Juez de grado habría arribado a una sentencia condenatoria respecto de su parte, únicamente, por su condición procesal de rebelde; cuando de los términos de su sentencia se desprende, en sentido contrario, que aquel realizó un minucioso examen de las constancias acercadas a la causa y el derecho aplicable al caso, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 56 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, no puede dejar de señalarse que el Banco codemandado intentó desligarse de responsabilidad por haber intimado a la actora bajo amenazas de iniciar acciones legales e informarla como deudora al BCRA, utilizando el lábil argumento de que resultaba ser la entidad financiera codemandada quien había recibido los pagos y, pese a ello, no los había rendido de manera oportuna. En efecto, omitió por completo hacerse cargo de los razonamientos expuestos por el Magistrado de grado en relación con la debida diligencia que, debido a su posición y “expertise” en el mercado, así como las consecuencias disvaliosas que su conducta podía generarle al consumidor, debió haber adoptado antes de proceder de la manera en que lo hizo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada, y la condenó a que arbitre los medios necesarios para suprimir de la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina -BCRA- la calificación crediticia histórica a su nombre vinculada con el crédito prendario objeto de autos. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del BCRA, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco recurrente cuestionó la orden de supresión de la calificación crediticia de la actora de la central de deudores del sistema financiero del BCRA. Sostuvo que a partir de noviembre de 2023, habiendo sido rendidos los pagos por parte de la entidad financiera, se dejó de informar a la actora como deudora. Ahora bien, los argumentos esgrimidos carecen de entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de grado. Es que la entidad bancaria insiste en responsabilizar a la entidad financiera codemandada por la incorrecta imputación de los pagos en cuestión, pero, en este caso, pasa por alto un aspecto fundamental: la inclusión de la actora en la central de deudores carece de causa. Dicho de otro modo, la actora cumplió en debida forma con la obligación por ella contraída y, por ende, no hay razón -más allá del desajuste entre los codemandados y la impericia por parte de la entidad bancaria al momento de notificar una deuda que no era tal- que justifique su inclusión en dicho registro por los meses comprometidos. Así las cosas, no cabe más que rechazar el planteo bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle la suma de $700.000 en concepto de daño moral. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco codemandado sostuvo no había una sola prueba agregada en autos que demostrase que la actora había sufrido daño moral alguno ni, mucho menos, que aquel hubiese sido como consecuencia de su obrar. Ahora bien, cabe recordar que la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual. En tal contexto, corresponde señalar que el rubro en análisis se trata de un daño “in re ipsa”, de lo que se desprende que su admisión no requiere más prueba que la del hecho principal, en el caso, que por las inconductas incurridas por las codemandadas la actora fue perseguida e informada en la central de deudores del BCRA por una deuda inexistente. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle la suma de $700.000 en concepto de daño moral. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco codemandado sostuvo no había una sola prueba agregada en autos que demostrase que la actora había sufrido daño moral alguno ni, mucho menos, que aquel hubiese sido como consecuencia de su obrar. Ahora bien, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de los hechos ventilados en autos (reclamos telefónicos y epistolares infundados; haber sido informada de manera injustificada en la central de deudores del BCRA; repercusiones negativas en su situación financiera; denegación de servicios crediticios; entre otros) justifican confirmar la suma reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada cuestionó la aplicabilidad al caso del instituto en cuestión, toda vez que -según arguyó- no había actuado con dolo o intención de dañar a la actora. Ahora bien, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a las demandadas se les pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso. En el caso de autos, se encuentra acreditado que la actora cumplió en tiempo y forma con el pago de su obligación, y que la falta de diligencia por parte de las proveedoras derivó en distintas intimaciones infundadas y en la ilegítima inclusión de su nombre en la Central de Deudores del BCRA. Los hechos acaecidos, además, generaron que la actora se encontrase restringida al acceso de determinados productos financieros, afectando su reputación y credibilidad comercial, aún al día de la fecha. En efecto, al momento del dictado de la presente sentencia se advierte que, pese a los diversos reclamos efectuados y al proceso judicial en curso, la actora continúa informada como deudora “categoría 5 – Irrecuperable” hasta el mes de octubre de 2023. Por lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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