CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DOCUMENTAL – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor total del inmueble se quedaba sin nada”. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada por el recurrente puede considerarse razonablemente acreditada. Es que, más allá de que la propia parte actora ha reconocido la demora en que habría incurrido respecto de las obligaciones asumidas ante el banco codemandado, no ha acreditado haber concurrido al banco con anterioridad al inicio de la causa para conocer el estado de su préstamo y que, hasta ese momento, no habría desplegado medida positiva alguna para prevenir los efectos que pretende conjurar con la pretensión judicial que ahora se examina, lo cierto es que la documentación aportada acreditaría la existencia de los vínculos contractuales invocados y también permitiría reconstruir, con apariencia suficiente de buen derecho, la secuencia de hechos que el actor denuncia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – DEBERES PROCESALES – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor total del inmueble se quedaba sin nada”. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada por el recurrente puede considerarse razonablemente acreditada. En efecto, si bien la parte actora no ha efectuado aclaración o manifestación alguna respecto de las diversas oportunidades en que la Consultora Inmobiliaria codemandada se habría puesto en contacto con él por cuestiones vinculadas a la relación contractual que es fundamento de esta, lo cierto es que adquiere especial relevancia la ausencia de información suficiente y detallada respecto de la regularización del préstamo y del estado de los contratos suscriptos, a pesar de las solicitudes que el actor habría efectuado a esos fines. Ello así, la falta de respuesta concreta podría resultar dirimente para el efectivo ejercicio o frustración de los derechos emergentes de los contratos suscriptos. Es que, el silencio o la ambigüedad, lejos de disipar la situación de incertidumbre, la agrava, pues impediría al actor conocer si, en definitiva, el mecanismo de subrogación ha sido efectivamente activado y si se están realizando -o se realizarán inminentemente- actos de disposición sobre el bien. En ese contexto, la renuencia a brindar información que se encontraría en su exclusivo ámbito de conocimiento es suficiente para generar, en este estadio precautorio, una presunción favorable (artículo 53, tercer párrafo, de la Ley N° 24.240) a la tutela cautelar pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor total del inmueble se quedaba sin nada”. Ahora bien, el peligro en la demora se encontraría configurado en esta instancia de examen preliminar. En efecto, atendiendo a la naturaleza del bien involucrado -una unidad funcional en un desarrollo inmobiliario-, a la actividad comercial de la Consultora -empresa dedicada al negocio inmobiliario, cuyo objeto comprende precisamente el desarrollo y/o venta de unidades-, a las previsiones de los contratos suscriptos y, sustancialmente, a la existencia de una intimación de fecha 02/06/2026 dirigida al actor por la citada empresa en la que se daría cuenta de la inminente ejecución de la cláusula séptima del contrato de cesión en garantía del boleto de compraventa, es posible presumir -incluso en este estado preliminar del análisis- que se encontraría comprometida la subrogación (por parte de la Consultora) en los derechos emergentes del boleto de compraventa. Esta circunstancia, en caso de realizarse, podría derivar en la imposibilidad fáctica de que el Tribunal pueda dictar una sentencia útil, en orden a la frustración irreparable del derecho esgrimido en esta causa por el actor y tal posibilidad, conduce a tener por acreditado, en grado suficiente, el peligro en la demora invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBJETO PROCESAL – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES – BOLETO DE COMPRAVENTA – RAZONES DE URGENCIA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor total del inmueble se quedaba sin nada”.Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados por el recurrente, pueden considerarse razonablemente acreditados. Recuérdese que resulta admisible la existencia de resoluciones precautelares como provisiones temporarias e “in extremis” cuya finalidad es también la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad; ello, claro está, sin que resulte procedente prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque mas no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (esta Sala II, en autos, “Bingo Caballito S.A. c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. 22154/1, del 24/10/06). Así pues, dentro del acotado margen de conocimiento propio de esta instancia y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Todo ello, en los términos del artículo 134 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo y en su caso hasta tanto se encuentre debidamente trabada la “litis” respecto de ambas codemandadas, momento en el cual, con mayores elementos y luego de que las demandadas hubieren tenido oportunidad de manifestar su postura y acompañar los elementos probatorios que entendieren procedentes, pueda decidirse la continuidad o cese de la presente medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE PAGO – FALLO PLENARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CARACTER ALIMENTARIO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – PRECEDENTE APLICABLE – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle mensualmente el suplemento por actividad crítica, mientras continúe desempeñando funciones como enfermera en el área de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad. En cuanto al suplemento especial por actividad crítica, el fallo plenario de esta Cámara dictado en los autos “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, del 22/09/22, concluyó que “…a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 41455/86 (y sus modificatorias) les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”. En autos, estaría acreditado que la actora se desempeñaría como enfermera en el área de cuidados intensivos de un Hospital Público, que fue declarada de especialidad crítica por Decreto N° 2851/1989 e incorporada a la Ordenanza N° 42738/1988 en la que se reguló la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y se excluyó expresamente a “…los profesionales comprendidos en el Régimen Escalafonario Municipal…” entre los que se encontraban los enfermeros. Aquella norma dispuso, para los agentes allí comprendidos, el pago del “suplemento por actividad crítica”, a los profesionales que desempeñen funciones para las que se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según la determinación que a tal fin se establezca. Así las cosas, se habría acreditado preliminarmente, con la documentación anejada, que, a pesar que la actora se hallaría incluida en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la demandada no se lo habría liquidado. Entonces, puede concluirse que la actora habría demostrado que cumpliría, “prima facie”, los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica la concesión de la tutela cautelar. En cuanto al peligro en la demora, los dos requisitos de procedencia de la medida cautelar están relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa. En consecuencia, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a tener por configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del presente reclamo) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62791. Autos: Cachiarelli, Natalia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – PERMISO DE OBRA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, la nueva medida cautelar solicitada se basa en una circunstancia sobreviniente y no tiene el mismo objeto que las medidas cautelares antes peticionadas -esto es, suspender la exigencia del pago del tributo en cuestión- sino que apunta a lograr precautoriamente el levantamiento de la paralización de la obra en construcción, resultante de la guarda temporal dispuesta como consecuencia de la falta de pago de tal tributo. Si bien es cierto que la ‘Guarda Temporal por Plazo Vencido de Pagos’ del permiso de obra y la suspensión de la obra en construcción eran efectos previsibles al momento de rechazarse los pedidos cautelares anteriores, no menos lo es que en el escenario actual, ello dejó de ser una mera posibilidad. En efecto, esta consecuencia se materializó en el momento en que se dispuso el archivo del permiso de ejecución de obra y junto con aquél, la virtual paralización del emprendimiento constructivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – PELIGRO EN LA DEMORA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – PERMISO DE OBRA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Así, es evidente que la situación actual en la que se encuentra la sociedad recurrente da cuenta de un peligro en la demora concreto, directo y suficiente, de un tenor diferente al que existía sólo como una mera probabilidad al momento de realizar las peticiones precautorias anteriores. En efecto, la actora, que se halla discutiendo el modo en el que el tributo en cuestión ha sido calculado desde que fue emitida la pertinente boleta de pago, se ve ahora impedida de continuar con los trabajos constructivos de la obra, obtener los respectivos certificados de avance y, eventualmente, enajenar las unidades funcionales resultantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – PERMISO DE OBRA – DERECHO DE PROPIEDAD – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, no puede desconocerse que la normativa aplicable contempla precisamente la guarda temporal frente a la falta de pago del tributo y que el tributo en cuestión sigue sin ser cancelado. Sin embargo, el efecto paralizante de la obra es claramente gravoso para la actora. Ya no sólo su derecho de propiedad estaría siendo amenazado por la falta de pago del tributo, sino que además, al detenerse la obra en construcción, se podría también lesionar su derecho de uso y goce de la propiedad del inmueble y el derecho a edificar y a ejercer industria lícita. Y todas estas potenciales lesiones no podrían ser conjuradas debidamente por el dictado de la sentencia de fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, aunque no se observa que la empresa cuente con verosimilitud para ser eximida del deber de dar cumplimiento a la obligación tributaria que se le reclama, la guarda temporal del permiso de obra y sus consecuencias efectivas ciertamente le aparejan a la actora un perjuicio excesivo y desproporcionado. Y esta lesión, no es congruente con la finalidad recaudadora que en definitiva inspira las normas que rigen el impuesto en cuestión e incluso podría conspirar contra la efectivización de su pago porque no es ilógico conjeturar que de no poder terminarse la obra, tampoco podrían venderse las unidades funcionales y con ello, arrimarse recursos para abonar la deuda tributaria reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable", lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Así, con relación al pedido cautelar de levantamiento de la paralización de la obra, se puede tener por acreditado contundentemente el recaudo del peligro en la demora y, a su vez, podría tenerse por mínimamente acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho (conf. Sala II in re “Heliodora Martín Acenso y otros c/ GCBA s/ incidente de medida cautelar”, Exp. Nro 4038/2014-1, del 02/02/2017; entre otros). En efecto, la paralización es producto de la disposición de la guarda temporal del permiso de obra decidida por la Administración en razón de que la contribuyente no ha ingresado la suma adeudada en concepto del tributo creado por la Ley N° 6062.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHO DE DEFENSA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, un primer análisis del sistema normativo instaurado por la Ley N° 6062 y por la Resolución cuestionada, arroja que la guarda temporal resulta ser una medida que castiga al contribuyente por la falta de pago del tributo. Esta “sanción” consiste en la paralización de la edificación en virtud de la cual se generó la plusvalía urbana que el Fisco intenta recuperar. Ahora bien, esta medida de corte eminentemente represivo ha sido dispuesta sin que el contribuyente haya contado con una verdadera instancia en la que haya podido hacer valer efectivamente su derecho de defensa, ya sea en forma previa a su aplicación o bien con posterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO FIRME – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RECURSO DE NULIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, la actora ha articulado en sede administrativa un recurso jerárquico y un planteo de nulidad para cuestionar las decisiones que la afectan, y la demandada no ha decidido aún ninguno de los dos planteos. Sin embargo, mientras este control administrativo acontece y este acción judicial se está sustanciando, la actora tendría de igual modo la obra paralizada. En este contexto, esta consecuencia sancionatoria no se condice con las reglas y principios aplicables a la imposición e impugnación de las sanciones administrativas y, más precisamente, a los principios jurídicos que impiden a la Administración exigir multas o sanciones vinculadas con infracciones tributarias hasta tanto no adquieran firmeza. Esto último es lo que en concreto estaría ocurriendo en el caso de la actora puesto que aun cuando sigue en discusión la aplicación de la medida sancionatoria y represiva dispuesta, la que por ende, no está firme, la Administración la estaría haciendo efectiva de igual modo (ver mutatis mutandi art. 450 CCAyT; CSJN Fallos 330:34045; TSJ CABA Expte. n° 13957/16 “ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Deheza SAICFEI s/ ejecución fiscal ”, sentencia del 06/12/2017; Sala I CAyT “ Pharmaceutical Research Associates ltda. y otros c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo ”, INC 270536/2023-1, sentencia del 27/08/2025, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, el interés fiscal que pueda tener la Administración en la ejecución de sanciones administrativas -disciplinarias o represivas- vinculadas con el sistema de recaudación tributaria no alcanza para que el contribuyente deba soportar sin más la inmediata ejecución de la medida cuando la está discutiendo por las vías legales pertinentes, puesto que, como ha dicho el Alto Tribunal de la Nación, su “(…) finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario” (CSJN Fallos 327:598).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHO DE DEFENSA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, la medida cautelar ahora solicitada resulta en la práctica una vía eficaz para tratar de evitar la lesión de los derechos que invoca la actora, y en particular, para tutelar su derecho de defensa (conf. art. 18 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, resulta procedente el dictado de una medida preventiva a los fines de disponer el levantamiento de la suspensión de la obra, en aras de poder evitar la concreción y/o el agravamiento de las lesiones que podrían generarse por el tiempo que insuma el trámite de la presente acción meramente declarativa. Ello, vale remarcar, no implica eximir a la actora del deber de cancelar el tributo de acuerdo a cómo ha sido calculado por la Administración en las respectivas boletas de pago, en tanto respecto de esa cuestión ya se ha dicho que no acreditó verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, ni tampoco rige medida cautelar alguna a su favor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
