JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – ACCION DE REPETICION – ALCANCES – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INTERVENCION OBLIGADA – TERCEROS
Como ha sostenido esta Sala ("in re", “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2741/0, 14/08/12), para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran directamente vinculadas con las que se debatan en la causa. Asimismo, en los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él. Es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula. De allí que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza la solicitud. Así, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en ese escenario se pretende evitar que el tercero alegue luego la violación de su derecho de defensa- o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20905. Autos: Miramón Diana Elizabeth Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 03-12-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – TERCEROS – EXCEPCIONES – CITACION EN GARANTIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación en garantía de la compañía de seguros del tercero interviniente. En principio, del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que serían las partes quienes estarían facultadas para peticionar la intervención de un tercero. Sin embargo, en suspuesto que aquí se presenta constituye una excepción a la regla por lo que la solicitud de la citación de la compañía aseguradora debe prosperar. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Seguros, se autoriza -de modo amplio y sin detenerse en que resulte parte- a que el asegurado pueda citar en garantía a su compañía de seguros. Dicha solución se presenta como esperable y razonable toda vez que, para el caso de que pudiese existir una sentencia condenatoria, esta haría cosa juzgada respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como con relación al tercero. No obstante, a efectos de que también genere efectos sobre la aseguradora (en la medida del seguro contratado) requiere de su concreta y oportuna integración en la litis como se prevé en la Ley de Seguros (art. 118). Dicha citación, constituye una institución de carácter procesal que tiene origen en el Código Civil italiano en la consagrada “llamada en garantía” (art. 1917) que admite la responsabilidad concurrente de asegurado y aseguradora con un doble fundamento: el hecho ilícito, en el primer caso, y el contrato en el último. Por otro lado, si bien la citación de la aseguradora se admite como una acción directa (no autónoma) para el damnificado, nada obsta la citación por parte del asegurado cuando su incorporación a la litis resulta trascendental a tenor del compromiso que la compañía de seguros ha asumido (art. 109, Ley de Seguros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20905. Autos: Miramón Diana Elizabeth Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 03-12-2013.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – PARTES DEL PROCESO – DENUNCIANTE – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde tener por parte al denunciante en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el marco de un recurso directo de apelación por infracciones relacionadas con los derechos del consumidor. Así, la regulación del procedimiento en esta materia parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo. La Ley Nº 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (2008/11/12), destacó la incorporación por la Ley Nº 26361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto Nº 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador. Teniendo en cuenta que en el caso se debate la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, además del daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20373. Autos: Turismo Noche y Día SRL Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2013.
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INTERVENCION DE TERCEROS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – EMERGENCIA HABITACIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – LITISCONSORCIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del tercero, en representación de su hija, en los términos del artículo 84, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como litisconsorte activa (cf. art. 85 del CCAyT), ordenando a la Magistrada de grado que se expida sobre la ampliación de la medida cautelar solicitada, en materia de emergencia habitacional. En este sentido, toda vez que mediante la presente acción se intenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde una solución habitacional definitiva para la totalidad del grupo familiar, se puede concluir que la tercera interviniente, hubiese estado suficientemente legitimada para demandar originariamente en el proceso en el cual quiere ingresar (conf. art. 84, CCAyT). Por último, cabe señalar que del hecho de admitir la intervención de la peticionaria no se observa un menoscabo al derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que este último mediante la extracción de copias de la presentación de ésta tomó conocimiento del pedido y, a todo evento, contaba con la facultad dispuesta en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para, en su caso, oponerse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20015. Autos: Q. M. L. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-08-2013.
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VILLAS DE EMERGENCIA – LEGITIMACION PROCESAL – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio. Así, la posibilidad de participación se encuadra como una solución ampliamente justificada por el carácter colectivo de los derechos en juego. Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001). La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. Viene al caso señalar que, en punto a la acción establecida en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución local, en su meritorio voto en la causa “Bill, Juan C.”, de fecha 16.07.99, la Dra. Alicia Ruiz puntualizó que esa “acción se integra en el sistema de instituciones propias de una democracia participativa (conf. art. 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Amplía las formas a través de las cuales cualquier habitante de esta Ciudad puede intervenir en la construcción del orden jurídico local, esto es, en el que rige o debe regir en la Ciudad, conformando sus normas con los principios y preceptos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Constitución Nacional.” En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19485. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 23-05-2013.
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VILLAS DE EMERGENCIA – AMPARO COLECTIVO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – CIUDADANO
En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio. Del mismo modo, en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante. Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (art. 14, CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19485. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 23-05-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – TERCERO ADHESIVO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el tercero. Así, tal como surge de la consulta de base del fuero en los autos “Bernabeu Olga Noelia c/ GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, Expte: EXP 39104/2, sentencia del 2 de marzo de 2012, la Sala II de esta Cámara admitió la intervención de la aquí recurrente en los términos de los artículos 84, inciso 1º y 85, párrafo 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En ese sentido, le otorgó una intervención adhesiva simple y calificó su posición como subordinada o dependiente de la parte que coadyuva –GCBA–, con lo que condicionó los efectos de su intervención a la conducta seguida por la parte principal (Confr. Carlos Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, Ed. Abeledo-Perrot, 2º ed. Bs. As. 2010). De allí que, ante la falta de planteo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado, la interposición del recurso de apelación del tercero debió ser rechazado sin más trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19310. Autos: Bernabeu Olga Noelia Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – INTERVENCION DE TERCEROS – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – INTERVENCION OBLIGADA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, el texto del artículo 88 razonablemente le pudo generar dudas a la demandada respecto a la oportunidad procesal en la que debía requerir la intervención obligada de terceros. Ello así, debido a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a diferencia del ordenamiento procesal nacional, solo regula un único proceso de conocimiento, con leves matices si la autoridad administrativa es parte actora o demandada, en el cual las excepciones previas deben ser planteadas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282); por lo que siguiendo la lógica del sistema nacional plasmada en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hubiera sido en esa oportunidad donde debería requerirse la intervención obligada de terceros. Esa circunstancia y el interés que presenta para la composición del litigio, la participación de quienes pueden resultar alcanzados por los efectos de la sentencia, impone la revocación de lo resuelto por la "a quo" en cuanto rechazó la pretensión de la demandada por resultar extemporánea.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14808. Autos: ROLLANO ANA MARIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-07-2011.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – INTERVENCION DE TERCEROS – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – INTERVENCION OBLIGADA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por resultar la misma extemporánea. Del artículo 88 resulta que la citación de terceros puede ser solicitada por el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio. En definitiva, será el tipo de proceso aplicable el que determinará la oportunidad en la cual deba ejercerse esa facultad procesal. En efecto, si de acuerdo al proceso aplicable existen plazos distintos para oponer excepciones y para contestar la demanda, como ocurre en autos, será dentro del primero en el cual el demandado deberá requerirla. Entonces, considerando que de acuerdo a las normas aplicables a las demandas contra las autoridades administrativas, deben oponerse excepciones previas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282, CCAyT), cabe concluir que el pedido de intervención de terceros fue realizada una vez vencido el plazo previsto en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14808. Autos: ROLLANO ANA MARIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TRIBUTOS – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES DE RETENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, el conflicto que se presenta se produce entre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires –como agente de retención del impuesto a las ganancias– y la actora, por lo que, en principio, excede el ámbito de conocimiento de este juicio ya que para su dilucidación sería necesario dar intervención a los terceros involucrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13616. Autos: CARDENA PATRICIA SUSANA y otros Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2010.
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LEGITIMACION PROCESAL – INTERVENCION DE TERCEROS – TERCERO ADHESIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde admitir la intervención de la fundación que representa los derechos de incidencia colectiva del grupo conformado por los ancianos que se encuentran viviendo en los hogares dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 84 inciso 2º y 85, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La apelante ha solicitado su intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial (inc. 2º) y no meramente adhesiva simple (inc. 1º), que fue la otorgada por el Sr. Juez aquo. Y, precisamente esta circunstancia es la que impone admitir el recurso interpuesto, dado que la característica esencial de este tipo de intervención está dada por la particularidad de que el tercero habría gozado de legitimación procesal propia para demandar originariamente en el proceso al cual ingresa (ver Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. III, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991, p. 243). En suma, toda vez que la apelante habría contado con legitimación para peticionar por sí en una acción de amparo, no puede sino concluirse que corresponde admitir su actuación como litisconsorte de la parte principal y con sus mismas facultades procesales (art. 85, 2º párr. del CCAyT); ello, en tanto resultaría contradictorio concederle la posibilidad de accionar por sí en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y admitir sólo una intervención restringida en caso de que se presente, como en el caso, en calidad de tercero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13186. Autos: SOR DORA EDITH Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-10-2010.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – ALCANCES – INTERPRETACION RESTRICTIVA – TERCEROS – CITACION DE TERCEROS
La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, “Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y otros”, EXP 3349 / 1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11354. Autos: D. R. R. del P. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2009.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – ACCION DE REPETICION – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – INTERVENCION OBLIGADA – TERCEROS
La intervención obligada de un tercero procede en aquellos supuestos en que existe una eventual acción de regreso contra él, pues en esos casos, “el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que cuando actúe la intervención regresiva, el demandado alegue la excepción "mali processus" o de proceso mal articulado, por no haber opuesto las defensas o excepciones que hubieran correspondido y por las que eventualmente, en su caso, no habría progresado la acción; o cuando el juicio se pierde por exclusiva culpa o negligencia del reclamante de regreso” (Falcón, EnriqueM., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 520/521).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11354. Autos: D. R. R. del P. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2009.
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INTERVENCION DE TERCEROS – EJECUCION FISCAL – JUICIO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – CARACTER – INTERVENCION OBLIGADA
Las normas que regulan la intervención coactiva de terceros, en principio, no son aplicables en el juicio ejecutivo pues de lo contrario se desnaturalizaría la estructura sumaria del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10360. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INTERVENCION DE TERCEROS – ACCION DE AMPARO – RESOLUCIONES INAPELABLES
Corresponde declarar mal concedido el recuso de apelación interpuesto contra la resolución que admitió la citación como tercero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo. En efecto, el artículo 20 de la Ley Nº 2145 establece -en su parte respectiva- que “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.” Asimismo, por vía supletoria, cabe señalar que el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece -en lo que nos interesa- que “[e]s inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que deniegue es apelable con efecto no suspensivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8990. Autos: REBAGLIATI GUSTAVO JOSE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
