MEDIDAS RESTRICTIVAS – AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – ABSOLUCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO PENAL – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD
En el presente, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación). En el marco de la homologación del avenimiento, el Juez se apartó de lo acordado por las partes y absolvió al imputado en relación al delito de desobediencia por el incumplimiento de la medida restrictiva fijada por el Ministerio Público Fiscal luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, consistente en la obligación de someterse al control del sistema de tobilleras ambulatorias de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que esa conducta era atípica. El Fiscal apeló la resolución. Alegó que el artículo 239 del Código Penal exige para su configuración la desobediencia a un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, lo que se verificada en el caso en análisis. Nos encontramos frente a una disposición emanada de la Fiscalía que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Es decir, se trata del supuesto regulado en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al Juez competente. Dichas pautas, impuestas para mantener en libertad al imputado, prevé en caso de incumplimiento la imposición de medidas más gravosas. En virtud de lo expuesto, considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que, en todo caso, se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63457. Autos: H. R., M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – ACUERDO DE PARTES – ADHESION AL RECURSO – FISCAL DE CAMARA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INHABILITACION PARA CONDUCIR – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, resulta formalmente inadmisible el recurso de adhesión interpuesto por el Fiscal de Cámara al recurso de apelación interpuesto por la Querella. En la presente investigación sobre lesiones culposas por conducción imprudente, la Magistrada dictó la suspensión del juicio a prueba, y una de las reglas de conducta a la que estaba sujetada imponía abstenerse de conducir por doce meses. En la oportunidad prevista por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Querella no pudo exponer acabadamente de forma oral su planteo por problemas de conexión, frente a lo cual la "A quo" resolvió conceder un plazo de veinticuatro horas a fin de que formule su pretensión por escrito. En su presentación escrita, la Querella se opuso a la suspensión del proceso a prueba pues consideró que la reparación del daño ofrecida era exigua, en comparación con la gravedad de los perjuicios físicos, psicológicos y económicos sufridos como consecuencia del hecho, y apeló la decisión. A su turno, el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia adhirió al recurso interpuesto por la acusación privada (conf. art. 284 CPP). Si bien sostuvo que los argumentos allí ensayados por esa parte eran insuficientes para revocar el fallo impugnado, señaló que existía un impedimento legal que obstaculizaba la procedencia del beneficio, razón por la cual se imponía la revocación de la decisión. Adujo que el artículo 76 bis, octavo párrafo del Código Penal establece que no procederá la suspensión del proceso a prueba en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, tal como el que se ventila en el caso (conf. art. 94 bis CP). Ahora bien, el recurso de adhesión interpuesto por el Ministerio Público Fiscal de Cámara ha sido deducido por escrito, dentro del término de emplazamiento y por quien tiene derecho a hacerlo (conf. arts. 280, 284 y 295 CPP). Sin embargo, la decisión que suspendió el proceso a prueba en los términos solicitados por esa parte y por la Defensa no le causa un gravamen, en tanto su par de grado prestó conformidad con la aplicación de ese instituto. De tal modo, resulta formalmente inadmisible (conf. arts. 280, segundo párrafo, y 292 CPP, a contrario sensu).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63318. Autos: S., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – SANCIONES – RESOLUCIONES JUDICIALES – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva y sobreseyó al imputado por resultar atípica la conducta reprochada. Al decidir de ese modo, el Juez desestimó la medida cautelar instada por el Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de desobediencia (art. 239 CP) en orden a la conducta de violación de prohibición de acercamiento a no menos de 500 metros de la entrada del barrio de emergencia. Para fundar su decisión, el Juez señaló que, como bien lo había indicado la Defensa al promover la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208 inc. c CPP), el hecho endilgado no reunía los elementos que el delito previsto en el artículo 239 CP exige comprobar. Apuntó, por un lado, que las medidas restrictivas presuntamente desacatadas habían sido adoptadas por convenio de partes y sin intervención judicial, tal como lo autoriza el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No constituían, entonces, una orden en el sentido exigido por la ley, sino “un acuerdo, un pacto” o “una suerte de contrato procesal”. Añadió que, aun si se dejara de lado esa circunstancia, lo cierto era que la conducta achacada tampoco podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad, pues este exige que el incumplimiento no tenga prevista una sanción específica en el orden jurídico, lo que sucede justamente con las medidas restrictivas, cuya inobservancia puede derivar en la imposición de una coerción más gravosa (conf. art. 181 y cctes. CPP). El Fiscal apeló esa resolución. Ahora bien, estimo que la única pregunta que subyace a los cuestionamientos de la parte es si constituye desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal la conducta de quien incumple las medidas restrictivas impuestas en un proceso penal. Y la respuesta negativa a este interrogante surge de la postura adoptada en reiteradas oportunidades -y de manera unánime- por esta Sala. Pues, conforme se ha dicho, “según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada)”. En definitiva, el incumplimiento del que se trate podrá traer aparejada la sustitución de las medidas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), pero no subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63135. Autos: A., F., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-07-2026.
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ACUERDO DE PARTES – SANCIONES – FACULTADES DEL FISCAL – RESOLUCIONES JUDICIALES – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva y sobreseyó al imputado por resultar atípica la conducta reprochada. Al decidir de ese modo, el Juez desestimó la medida cautelar instada por el Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de desobediencia (art. 239 CP) en orden a la conducta de violación de prohibición de acercamiento a no menos de 500 metros de la entrada del barrio de emergencia. Para fundar su decisión, el Juez señaló que, como bien lo había indicado la Defensa al promover la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208 inc. c CPP), el hecho endilgado no reunía los elementos que el delito previsto en el artículo 239 CP exige comprobar. Apuntó, por un lado, que las medidas restrictivas presuntamente desacatadas habían sido adoptadas por convenio de partes y sin intervención judicial, tal como lo autoriza el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No constituían, entonces, una orden en el sentido exigido por la ley, sino “un acuerdo, un pacto” o “una suerte de contrato procesal”. Añadió que, aun si se dejara de lado esa circunstancia, lo cierto era que la conducta achacada tampoco podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad, pues este exige que el incumplimiento no tenga prevista una sanción específica en el orden jurídico, lo que sucede justamente con las medidas restrictivas, cuya inobservancia puede derivar en la imposición de una coerción más gravosa (conf. art. 181 y cctes. CPP). El Fiscal apeló esa resolución. Ahora, como bien apunta el recurrente, cuando el fallo sostiene que las medidas restrictivas impuestas sin intervención jurisdiccional no constituyen una “orden” sino un “acuerdo” o “contrato procesal”, se aparta del claro texto del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esa cláusula estatuye que, cumplido el acto de intimación del hecho con el imputado que se encuentra detenido, el agente fiscal puede disponer la libertad del acusado bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad (párrafo segundo), que en caso de consentimiento de la defensa no requiere convalidación judicial, y en caso de discrepancia permite la celebración de audiencia para que el juzgador decida si deja sin efecto o convalida la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía (párrafo tercero). Como se advierte de la propia letra del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad -que según es sabido no solo constituye la primera fuente de exégesis de la ley, sino que cuando no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente (conf. Fallos 346:1501, considerando 4 y sus citas)-, el acusador público puede, en el legítimo ejercicio de su función, disponer una medida restrictiva siempre que no implique privación de libertad (arts. 184 y 186 CPP), lo que no es otra cosa que impartir un mandato concreto, específico e individualizado que el imputado debe cumplir. La eventual conformidad o desacuerdo de la defensa con la medida no le confiere ni le quita el carácter de orden; en cambio, solo tiene como efecto -en el segundo supuesto- habilitar la competencia jurisdiccional para dirimir la disputa y hacer cesar o ratificar la coerción decretada. En cualquiera de los escenarios, la medida tiene como fuente una orden emitida por el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, el apelante no atiende al segundo argumento invocado en la resolución para descartar la tipicidad del desacato de las medidas restrictivas: que, revistan o no el carácter de “orden”, el delito de desobediencia a la autoridad exige que el incumplimiento achacado no tenga previsto una sanción específica en el ordenamiento jurídico, lo que sucede justamente con las medidas de esta clase, cuya inobservancia puede traer aparejada su sustitución por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63135. Autos: A., F., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – ACUERDO DE PARTES – REPARACION DEL DAÑO – ACCIDENTE DE TRANSITO – IMPROCEDENCIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de aplicación de reparación integral del perjuicio, formulado conjuntamente por las partes, por manifiestamente improcedente (art. 59, inc. 6, del Código Penal a “contrario sensu”). En el presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves culposas previsto en el artículo 94 del Código Penal. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59 inc. 6°), mediante la presentación de un acuerdo transaccional entre la compañía aseguradora de su asistido y la damnificada. En virtud de ello, el Fiscal al entender que el acuerdo presentado cumplía con la normativa aplicable, solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. La Jueza rechazó tal solicitud. Consideró que no resultaba aplicable el instituto de reparación integral del perjuicio al carecer de una normativa procesal específica. También indicó que su aplicación implicaría vulnerar el principio de legalidad, al arrogarse este Poder Judicial facultades reservadas al Poder Legislativo, e incluso se afectaría el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al considerar posible una aplicación incierta y aleatoria del instituto en trato. Sin embargo, hemos afirmado con anterioridad que pese a su falta de regulación procesal, resulta aplicable en el ámbito de la justicia local (Sala II, c. 366533/2022-2, “Inc. de apelación en autos ‘C., E. E. s/ 89 – lesiones leves’”, rta.: 28/8/2024; entre otras). Ahora bien, lo cierto es que el razonamiento de la Magistrada luce acertado, en torno a que el acuerdo no cristalizó la voluntad del imputado de reparar el perjuicio causado. Cabe recordar que la actualización de la norma prevista en el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, propiciada por la Ley Nº 27.147 dispone que la acción penal se extingue “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Como puede verse, la norma prevé dos institutos escindibles, “una es un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento y la otra es el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito. En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa. Decisivo resulta, por lo demás, que el inciso 6º del artículo 59 del Código Penal las separa, las distingue con esa “o” que escribió el legislador para denotar que son dos elementos diferentes.” Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie. Es decir que, una reparación de este tipo implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por tanto, en atención a las características del presente caso, la erogación dispuesta en favor de la víctima debe reflejar la voluntad del imputado de reparar el perjuicio causado, lo que implica su inexorable participación en calidad de obligado a resarcir las consecuencias derivadas del hecho ilícito investigado, punto que no aconteció en estos autos. Compartimos con la Magistrada que el desembolso efectuado por la empresa de seguros no puede considerarse como mecanismo de reparación integral por no provenir del patrimonio del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63009. Autos: Reyes Leiva, Edmundo Marti Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – REPARACION INTEGRAL – ACUERDO DE PARTES – REPARACION DEL DAÑO – ACCIDENTE DE TRANSITO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de aplicación de reparación integral del perjuicio, formulado conjuntamente por las partes, por manifiestamente improcedente (art. 59, inc. 6, del Código Penal a “contrario sensu”). En el presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves culposas previsto en el artículo 94 del Código Penal. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59 inc. 6°), mediante la presentación de un acuerdo transaccional entre la compañía aseguradora de su asistido y la damnificada. En virtud de ello, el Fiscal al entender que el acuerdo presentado cumplía con la normativa aplicable, solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. La Jueza rechazó tal solicitud, pronunciamiento que motivó el recurso bajo estudio. Ahora bien, no compartimos con la recurrente que la Magistrada haya excedido su rol y, con ello, vulnerado las reglas del sistema acusatorio. Es que la función del Juez de garantías no puede verse limitada a una simple homologación “ex post" de un acuerdo celebrado entre las partes. Menos aún, de uno que tiene la potencialidad de erigirse en una causal extintiva de la acción penal, bajo el ropaje de la vigencia del principio acusatorio. Dicho principio no anula la participación del Juez, sino todo lo contrario. Así, a los Fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio de la acción penal, y a los Magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN) (TSJ, Expte. Nº 16084/18, “González Franco David s/ 189 bis CP”, rto. 7/10/19; del voto del juez Santiago Otamendi). Por lo demás, la vía alternativa elegida como eventual solución al conflicto debe ser sometida a los jueces de forma previa a su implementación y cumplimiento. Ello por cuanto, es una potencial causa de extinción de la acción, que sólo puede ser resuelta por un Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63009. Autos: Reyes Leiva, Edmundo Marti Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – FORMALIDADES PROCESALES – ACUERDO DE PARTES – MEDIDAS CAUTELARES – TIPO PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad en orden al delito de desobediencia por haber incumplido el encartado la medida restrictiva consistente en someterse al control electrónico de una tobillera. El Juez fundamentó su decisión en que la conducta no podía ser considerada como la desobediencia de una “orden” en los términos del artículo 239 del Código Penal, pues, según adujo, dicha medida en este caso no fue “impuesta” por el Fiscal, sino “acordada” entre las partes. Sin embargo, en el presente, la medida restrictiva de mención fue impuesta por el Fiscal interviniente, quien se encontraba facultado a tales efectos, pues el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires habilita al Ministerio Público Fiscal a imponer este tipo de medidas, aclarando específicamente que, en caso de desacuerdo por parte de la Defensa, ésta podrá solicitar al juzgado interviniente la designación de una audiencia a los fines de que ellas sean dejadas sin efecto o, en su caso, se proceda a la convalidación de lo decidido. Efectivamente, eso fue lo que sucedió en autos: lejos de verificarse un “acuerdo” o “contrato” entre las partes, según lo afirmado por el "A quo", lo que en realidad ocurrió fue que el Fiscal interviniente “impuso” la medida restrictiva mencionada, junto a otras, en función de lo previsto en los artículos 184 a 186 del Código Procesal Penal CABA, mientras la Defensa, por su parte, manifestó su conformidad, tal como lo consigna la norma referida, es decir, en este caso existió una “orden” legítimamente impartida por la Fiscalía, cuya inobservancia se le atribuye al encartado en los términos del artículo 239 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60335. Autos: H. R., M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
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AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – REQUISITOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP). La Jueza para fundar su rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. Concluyó que en tanto la Defensa efectuó una petición unilateral -de prisión domiciliaria- que no cuenta con la conformidad de su contraparte, la homologación pretendida no podría prosperar. Sin embargo, acierta la Defensa en su agravio al señalar que la decisión recurrida incurre en una errónea interpretación del artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, esa norma prevé que las partes podrán formalizar un acuerdo sobre la pena y las costas, aclarando que aquél debe contener los requisitos del requerimiento de juicio y la conformidad del imputado, con asistencia de su defensor, que importará la aceptación sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación, con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada. Tan solo analizar el texto legal, se advierte que la modalidad de cumplimiento de la pena convenida no resulta ser un elemento que deba, necesariamente, contener el acuerdo arribado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – FACULTADES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISITOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP). La Jueza, para fundar su rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. Concluyó que en tanto la Defensa efectuó una petición unilateral -de prisión domiciliaria- que no cuenta con la conformidad de su contraparte, la homologación pretendida no podría prosperar. Sin embargo, sobre el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA esta Sala ha dicho que el mismo no confiere a las partes la facultad de hacer convenios probatorios sobre los presupuestos de hecho de la ejecución penal. Por tanto, las partes pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella; no obstante, esas cuestiones no están libradas a su arbitrio. Entonces, el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente y, si el modo de cumplimiento de la pena pactada es improcedente, debe rechazarlo sin más (conf. esta Sala in re caso Nº 149.916/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´V.,J. C. s/ 239 – Resistencia o desobediencia a la autoridad´”, rto. 7/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP). La Jueza, para fundar su rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. En este sentido, indicó que, de acuerdo con los lineamientos asentados en el precedente “Hermosilla” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, resulta necesario determinar si la modalidad de la ejecución de la pena forma parte de las condiciones pactadas en el avenimiento, para asegurar que la imputada haya comprendido los alcances del acuerdo y que su conformidad fuese “voluntaria”. Concluyó, que en tanto la Defensa efectuó una petición unilateral -de prisión domiciliaria- que no cuenta con la conformidad de su contraparte, la homologación pretendida no podría prosperar. Sin embargo, la resolución impugnada se apartó de la letra del artículo 279 del Código Procesal Penal CABA al exigir, como requisito de procedencia del avenimiento, que el acuerdo enviado a conocimiento del juez prevea un consenso respecto de la modalidad en que deba cumplirse la pena convenida. En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Hermosilla” (expte. 15054/2021-3, fallado el 09-02-2022). En lo que aquí resulta pertinente, el Alto Tribunal local dejó establecido que las cuestiones de ejecución en el marco de un acuerdo de avenimiento no están libradas al arbitrio de las partes, sino que quedan sujetas a la previa verificación jurisdiccional de los recaudos fácticos y normativos de procedencia. Por lo que, si el acuerdo propone una modalidad de ejecución que carece de fundamento legal, el juez no puede modificarlo oficiosamente en perjuicio del condenado -pues ello lesionaría las reglas del debido proceso-, pero está habilitado para rechazar sin más el convenio (conf. considerando 2.4 del voto y fallo citados). Empero, el precedente citado no establece, en modo alguno, que la modalidad de cumplimiento de la pena convenida deba integrar del acuerdo arribado por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDIMIENTO PENAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP), por haber sido presentado fuera de plazo. La Fiscalía y la Defensa junto con la imputada presentaron un acuerdo de avenimiento pero sin convenir la modalidad de cumplimiento de la pena efectiva. La Defensa anticipó que en caso de que el convenio fuese homologado, requeriría que su asistida purgara la pena impuesta en prisión domiciliaria. Frente a ese anuncio, la Jueza solicitó al Fiscal que se expida sobre la modalidad de ejecución de la pena, y éste se opuso. Luego, la "A quo" para fundar el rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. Ahora bien, de los antecedentes del legajo surge a las claras que las partes presentaron su acuerdo de manera extemporánea, en tanto había vencido ampliamente el plazo procesal de cinco días dispuesto por la norma. Ello así pues, ante la naturaleza perentoria de los plazos dispuestos en nuestro código adjetivo local (cfr. art. 76 CPP) y vencido que se encontraba el período establecido en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA para presentar un acuerdo de avenimiento, correspondía rechazar sin más trámite la pretensión de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que hace a la modalidad de arresto domiciliario pretendida por la Defensa, esta autorización constituye una facultad jurisdiccional, ajena al ámbito de negociación de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – JUICIO ABREVIADO – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. Ninguna duda cabe de que el tribunal tiene la potestad y el deber de examinar la legalidad y, consecuentemente, la procedencia de toda petición, incluso aquella que cuente con el consenso de todos los litigantes. Es claro que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es precisamente lo que ocurrió en el "sub judice" desde que el Judicante decidió anular de oficio y mediante una providencia simple el requerimiento de juicio formulado, sin antes celebrar la audiencia prevista por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en cuyo marco debe sustanciarse –si cupiera- el control de la acusación, con intervención de las partes. No es esta una omisión meramente formal, sino que se trata del apartamiento de una forma esencial del proceso (en tanto tiende a asegurar la plena vigencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas que lo gobiernan, conf.art. 3° CPPCABA y art. 6 LPC), con consecuencias prácticas insoslayables: tal como la Defensa indica en su recurso, se vio privada de la oportunidad de alegar y probar que la modificación de la teoría jurídica del acusador no infringía la regla del artículo 15 del Código Contravencional, sino que respondía a las evidencias recabadas durante la pesquisa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – ACUERDO DE PARTES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – FACULTADES DE LAS PARTES – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – SISTEMA ACUSATORIO – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). La Jueza explicó que los convenios no podían ser convalidados pues, así como fueron propuestos, podrían perjudicar la situación procesal de otros coimputados o dejar la puerta abierta para el dictado de sentencias que contradigan la verdad fáctica que se buscaba dejar establecida. Respecto de los hechos subsumidos en el delito de concusión agravada, refirió que ese tipo penal exige que el sujeto activo reúna caracteres específicos (ser funcionario público), y que ninguno de los imputados revestía esa condición. Si bien dijo que nada impedía que respondieran como cómplices primarios, consideró que ello estaba sujeto a que se hubiera asignado responsabilidad penal al autor, lo que no sucedía en el caso, pues los restantes encartados continuaban sometidos a proceso. Ahora bien, la resolución se apartó de lo normado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no estatuye restricción alguna para que el Ministerio Público Fiscal alcance acuerdos de avenimiento individuales en procesos con pluralidad de imputados. Es cierto que ello podría redundar en sentencias aparentemente contradictorias, pero desde que la ley consagró un sistema acusatorio de tipo adversarial (art. 13.3 CCABA; art. 3 CPP) y, consecuente con ello, autorizó a las partes a hacer acuerdos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, renunció a la idea de averiguación de la verdad histórica y adoptó una idea de verdad relativa y consensual, donde la verdad es -en alguna medida- lo que las partes dicen que es. Es natural entonces, por ejemplo, que entre las distintas personas acusadas de integrar una asociación ilícita (art. 210 CP), algunas opten por reconocer su responsabilidad en el hecho y acepten ser condenadas a una pena negociada -si acaso consideran que esa es la solución más favorable a sus intereses- y otras prefieran ejercer su derecho a ser juzgadas en un debate oral y público, con las ventajas y riesgos que ello conlleva. Aun si estos últimos resultaran absueltos, no habría necesariamente contradicción, pues el auto que homologa un acuerdo de avenimiento y la sentencia condenatoria que sucede al juicio tienen estándares de fundamentación y corroboración de la imputación diferentes. Por eso, hay decisiones adoptadas válidamente en un avenimiento que en juicio no podrían ser replicadas. En cualquier caso, podría eventualmente explorarse la interposición de una acción de revisión (art. 310 y cctes. CPP). Sin embargo, la resolución impugnada se ajustó en definitiva a las formas del proceso, dado que los convenios sometidos a consideración eran -por otros motivos- ilegales y por ende no podían ser convalidados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – ACUERDO DE PARTES – REGLAS DE CONDUCTA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa oficial apeló la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sostuvo que el tipo penal contemplado en el artículo 239 del Código Penal requiere un incumplimiento a una orden dada por una autoridad, en ese sentido refirió que la medida que habría desobedecido el imputado fue acordada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece las medidas restrictivas que puede solicitar el Fiscal, por lo que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal. Corresponde destacar que sobre el imputado pesaba la prohibición de contacto y acercamiento con la víctima dispuesta en el marco de una causa por amenazas y daño en contexto de violencia de género, prohibición que habría violado al amenazar a la víctima en la vía pública.” El hecho fue calificado por la fiscalía en las previsiones de los artículos 149 bis párrafo primero y 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género. Ahora bien, el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece, en lo que aquí importa, que en casos de detención por flagrancia, la Fiscalía podrá disponer la libertad bajo alguna de las medidas cautelares establecidas por la ley y que ello podrá o no contar con la conformidad del causante y su Defensa, estableciendo la intervención judicial para este último caso. Vale decir, que no supone una suerte de acuerdo, sino que se erige como una disposición del o la Fiscal, prevista en la ley, más allá de si es o no consentida por la contraparte. Entonces, podemos concluir que es una orden legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59237. Autos: B. C., D. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – ACUERDO DE PARTES – REGLAS DE CONDUCTA – AMENAZAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – FLAGRANCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa oficial apeló la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sostuvo que el tipo penal contemplado en el artículo 239 del Código Penal requiere un incumplimiento a una orden dada por una autoridad, en ese sentido refirió que la medida que habría desobedecido el imputado fue acordada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece las medidas restrictivas que puede solicitar el Fiscal, por lo que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal. Corresponde destacar que sobre el imputado pesaba la prohibición de contacto y acercamiento con la víctima dispuesta en el marco de una causa por amenazas y daño en contexto de violencia de género, prohibición que habría violado al amenazar a la víctima en la vía pública. El hecho fue calificado por la fiscalía en las previsiones de los artículos 149 bis párrafo primero y 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género. Asiste razón a la Defensa en tanto en el presente caso nos encontramos frente a una disposición emanada de la Fiscalía interviniente que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59237. Autos: B. C., D. N. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
