SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALINTERPRETACION DE LA LEYPAGO DE TRIBUTOSSOLUCION DE CONFLICTOS

La atribución jurisdiccional a los fines de detrminar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando por ello obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio Multilateral sobre Impuesto a los Ingresos Brutos, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tiene la facultad de suscitar la intervención de aquéllos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco. Por ello, es que la atribución jurisdiccional del impuesto compete a los organismos dispuestos por el Convenio Multilateral, pues tal atribución constituye una interpretación normativa que sólo afecta en forma directa a los fiscos, los cuales se han vinculado bajo las prescripciones del Convenio con compromiso de acatamiento de las decisiones que se produzcan en la atención a conflictos relativos al ingreso cierto del impuesto.No obstante, este Tribunal entiende que es de su competencia el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan. Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresan en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la administración local. En tal sentido se ha definido al Convenio Multilateral como “…un acuerdo entre fiscos, que pasa a ser derecho local a partir de su ratificación por cada cuerpo legislativo.” (Enrique Bulit Goñi, Convenio Multilateral, Ed. Depalma, 1992, pág. 12). De este manera, en tanto legislación local, y con la salvedad de lo desarrollado supra, es de plena competencia de este Tribunal la interpretación de las normas que involucren el procedimiento fiscalizador y que hagan a la formación de la voluntad administrativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9758. Autos: Casa Lázaro Costa S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAFACULTADES DISCRECIONALES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, tal como también ha señalado el máximo Tribunal, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282). Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, la Corte ha sostenido que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, la Corte Suprema declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros). Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6823. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPRESCRIPCION TRIBUTARIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, tal como también ha señalado el Tribunal, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282). Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, el Tribunal ha sostenido, en alguna oportunidad, que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, el Tribunal declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros). Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1963. Autos: Y.P.F. S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIAS

Antes de la reforma de 1994, no había necesidad alguna para que el Congreso apelara a la cláusula del progreso, en virtud de la legislación exclusiva que, en su caso, podía ejercer sobre la Capital. Pero nada indica, ni en la ley ni en sus antecedentes, que el artículo 116 de la Ley N° 24.241 se haya dictado en virtud de dicha potestad, o que tal haya sido la intención del Congreso. No puede negarse la importancia de la cláusula del progreso, pero su ejercicio por parte del Congreso tiene que ser excesivamente cuidadoso en la medida que importe invadir potestades locales. Es cierto que, de acuerdo a la tradicional jurisprudencia de la Corte, en virtud de la cláusula del progreso resulta legítimo el otorgamiento de exenciones en materia de tributos provinciales o municipales (Fallos: 68: 227 y 90:289, entre otros), pero también lo es que dicha interpretación, que justifica una desmedida concentración de poder en el gobierno federal, ha sido controvertido por la doctrina y ya no resulta compatible con la evolución constitucional posterior, donde se privilegia la concurrencia sobre el exclusivismo. La razonable convivencia de potestades concurrentes sobre una primacía exclusiva de las disposiciones federales, puede verse en la evolución (tanto en el derecho positivo como en su interpretación judicial) de diversas instituciones constituciones que afectan al ejercicio de las potestades tributarias, tales la referida a los establecimientos de utilidad nacional o a la cláusula comercial. Así, puede verse la actual redacción del artículo 75, inciso 23, donde se reconocen poderes de policía y tributarios locales sobre los establecimientos de utilidad nacional, bajo la condición de no interferir con sus fines. Claro está, que un tributo "incida" no significa, de por sí, que "interfiera". En suma, como ha dicho la Corte en ocasión de interpretar la cláusula comercial, "la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas" (Fallos: 307:374, considerando 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 966. Autos: ARAUCA BIT AFJP Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIAS

Nada indica en la Ley N° 24.241, ni en sus antecedentes, que su artículo 116 se haya dictado en virtud de la potestad concedida en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional. La suscripción, por parte del Gobierno Federal, del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, donde los gobiernos de provincia acordaron modificar sus leyes tributarias locales a fin de eximir (a partir de cierta fecha, objeto de sucesivas prórrogas) la actividad de las administradoras en el impuesto sobre los ingresos brutos, muestra que, con respecto a los tributos locales, el Congreso Federal no tomó ninguna decisión al dictar la Ley N° 24.241, pues la política global del Gobierno Federal ha sido, como surge de manera incontrastable del mencionado pacto (así como de sus sucesores), acordar con los gobiernos locales (derecho tributario intrafederal, enmarcado en el federalismo de concertación), a fin de que estos efectúen las modificaciones que hayan convenido con las autoridades federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 966. Autos: ARAUCA BIT AFJP Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY APLICABLEFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOEXENCIONES TRIBUTARIAS

El artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional, norma conocida como "cláusula del progreso", tiene por objeto permitir al Poder Legislativo elegir los medios necesarios, convenientes u oportunos para alcanzar los objetivos de bienestar general. En particular, la disposición prevé la facultad del legislador de otorgar privilegios temporales o recompensas de estímulo. No obstante ello, el ejercicio de las atribuciones conferidas no puede desconocer, entre otras limitaciones, las potestades que la Constitución Nacional reserva a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires -entre las que se encuentra la facultad de fijar impuestos y establecer sus correspondientes excepciones-. Ello así porque, lo contrario significaría desvirtuar el sistema federal. En efecto, si fuese legítimo que el Estado Nacional desplace a las provincias o a la Ciudad de Buenos Aires del ejercicio de las atribuciones expresamente reservadas a éstas en la Carta Magna cuando, a su criterio, el progreso del país así lo demande, entonces ello significaría la virtual unitarización del sistema, al quedar centralizadas todas las decisiones de gobierno en el órgano legislativo nacional, en franca contradicción con expresos principios de raigambre constitucional. En consecuencia, lo establecido en el artículo 116 de la Ley Nº 24.241 no resulta de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que, al constituir la fijación de los tributos y sus pertinentes exenciones una cuestión de derecho público local, una ley federal no resulta hábil para afectar la regulación local en materia de ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 966. Autos: ARAUCA BIT AFJP Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESALCANCESTRIBUTOS

Tal como ha señalado la propia Corte Suprema, la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización sus propios precedentes (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 966. Autos: ARAUCA BIT AFJP Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOS

El artículo 116 de la Ley N° 24.241 trata una cuestión de carácter tributario conexo al régimen de la seguridad social, aunque, claro, no forma parte del derecho común. Al no contener el régimen legal ninguna especificación adicional, resulta razonable entender que el Congreso ha insertado una cláusula referida al derecho federal, sin excederse de dicho ámbito jurídico. De tal forma, lo allí dispuesto -se trate de una exención, de una aclaración o de alguna otra figura jurídica- se refiere, estrictamente, a los tributos federales, conforme la distribución de potestades tributarias normativas fijada por la propia Constitución, artículos 4 y 75, incisos 1 y 2. No hay punto de contacto entre dicha cláusula y los tributos locales, entre ellos el impuesto sobre los ingresos brutos, ya que forman parte de niveles jurídicos distintos: el derecho tributario federal (así lo dispuesto por el artículo 116, Ley N° 24.241) y el derecho público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 966. Autos: ARAUCA BIT AFJP Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESALCANCESTRIBUTOS

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la creación de impuestos, la regulación del hecho imponible y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, tal como también ha señalado el Tribunal, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 966. Autos: ARAUCA BIT AFJP Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEFACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALESTRIBUTOSAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Al momento de dictarse la Ley N° 24.241 (1993), aún no se había producido la reforma constitucional, que modificó la situación jurídica-institucional de la ex municipalidad, hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto significa que, en ese momento, regía lo dispuesto por el artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional. En dicho momento, el régimen jurídico de la ex municipalidad lo había legislado el Gobierno Federal (aunque no, en rigor, el Congreso, pues la Ley N° 19.987 es de diciembre de 1972), donde se preveía, como uno de sus recursos, el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme el artículo 106, inciso d, cuya reglamentación (dictado de la ordenanza fiscal) quedaba a cargo del Consejo Deliberante, conforme el artículo 9, inciso e. Si el Congreso pretendía ejercer su potestad en el ámbito de la ex municipalidad debía efectuarlo de manera expresa, en atención al régimen jurídico creado por el propio Congreso. Indudablemente, el Congreso podía, si así lo decidía, modificar el régimen tributario local, pero para ello debía hacerlo de manera expresa, sin que surgiesen dudas al respecto. La Ley N° 24.241 no importó plasmar la potestad de crear la legislación local en el ámbito de la Capital, sino dictar una legislación de fondo, o común, en los términos del entonces artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional. Tampoco puede decirse que la Ley N° 24.241 tuviere ese carácter excepcional de algunas leyes, que se calificaban, en su conjunto, tanto de federales como locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 966. Autos: ARAUCA BIT AFJP Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content