LUGAR DE COMISION DEL HECHO – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DEFRAUDACION INFORMATICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la apelante omitió explicar cuál es el perjuicio concreto que el mantenimiento de la competencia en esta jurisdicción le ocasiona, lo que relevó a la Judicante de su tratamiento, pues los jueces no están obligados a examinar todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que resulten conducentes para la resolución del caso (Fallos: 144:158; 316:2908; 327:3057; 345:1806; entre otros). En efecto, en la audiencia la Defensa se limitó a señalar -con sustento en un informe socioambiental- que su asistida no puede movilizarse por razones económicas, lo que dificultaría el normal desarrollo del proceso. Recién en el recurso en análisis amplió ese argumento e indicó que la situación de vulnerabilidad de la imputada le impide mantener entrevistas presenciales con su asistencia letrada, circunstancia que -a su criterio- incidiría negativamente en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, la mera alegación de residir a más de mil kilómetros del lugar donde tramita el proceso no configura, por sí sola, una afectación al derecho de defensa. Para que ese agravio resulte atendible, era carga de la recurrente demostrar en qué consistió el perjuicio concreto: qué defensas no pudo articular, qué prueba no pudo ofrecer o producir, o qué contacto con su asistencia técnica se vio efectivamente impedido. Nada de ello fue siquiera esbozado. Antes bien, la propia actividad procesal desplegada por la Defensa contradice la afectación invocada: la encartada no solo gestionó soluciones alternativas al juicio en al menos dos oportunidades, sino que también ofreció prueba para el debate, lo que deja en evidencia que la distancia geográfica no obstaculizó en modo alguno el ejercicio concreto de su derecho de defensa, cuya supuesta vulneración quedó así en el plano de la mera hipótesis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DEFRAUDACION INFORMATICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la decisión de grado se ajustó al estándar fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la competencia territorial en materia de estafa debe determinarse considerando tanto el lugar donde se desarrolla el ardid como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial (Fallos: 333:2052, entre otros). Bajo ese criterio, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones en las que se desarrolló la acción y, también, en el lugar de verificación del resultado. Yerra, entonces, la Defensa al sostener que este fuero carece de jurisdicción para investigar y juzgar el delito atribuido a su ahijada procesal, pues la disposición patrimonial perjudicial se produjo en el ejido de esta ciudad, donde reside el damnificado, posee su cuenta bancaria y, además, acudió a hacer valer sus derechos. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la concurrencia de diversas jurisdicciones potencialmente competentes debe zanjarse atendiendo a las exigencias de la economía procesal y a la necesidad de favorecer, junto con el buen servicio de justicia, la defensa de los imputados (Fallos: 313:823). Asimismo, ha pronunciado, con remisión al dictamen del señor Procurador General, que la contienda debe resolverse considerando razones de economía procesal y los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 329:1905). Por aplicación de estas reglas, y en concordancia con lo resuelto por la "A quo", la justicia local se encuentra en mejores condiciones para continuar con el trámite de la causa, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos judiciales de esta jurisdicción, lo que permite asegurar una administración de justicia más eficiente. Por lo demás, la recurrente tampoco señala qué pruebas o medidas no podrían realizarse de mantenerse la competencia en este fuero. En consecuencia, las circunstancias valoradas por la Magistrada para mantener la jurisdicción local constituyen una adecuada derivación del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – DEFRAUDACION INFORMATICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – ESTADO DE LA CAUSA – CONSUMACION DEL ILICITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La Fiscalía atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal por haber ingresado de manera remota y sin autorización -desde su casa sita en Olivos, Provincia de Buenos Aires- a la plataforma de pagos desde donde tomó el control de dos clientes de ésa y efectuó transferencias de dinero desde dos cuentas vulneradas de clientes legítimos de la plataforma. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia en favor de la justicia bonaerense (art. 18 CPP). Sostuvo que la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y que la maniobra investigada tuvo su inicio, desarrollo y consumación en dicha jurisdicción. Adujo que la dirección de IP que habría sido utilizada por su asistido se hallaba registrada en esa jurisdicción, donde además reside y fue detenido el nombrado. La Jueza sostuvo que por aplicación de la teoría de la ubicuidad, en este caso (donde no puede determinarse el lugar en el que se produjo el ardid ni donde fue consumado) la competencia territorial debía asignarse al lugar donde se había verificado la disposición patrimonial. En ese sentido, explicó que si bien un sector de la operatoria de la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que su domicilio fiscal –sede de su dirección y administración principal– se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad. Por otro lado, indicó que el principio de radicación le impone un límite para traspasar el conocimiento de procesos entre distintas jurisdicciones, que implica que, luego de que se dicten actos típicamente jurisdiccionales, la tramitación debía continuar ante el magistrado que los había dictado. De tal suerte, teniendo en cuenta que, en el caso, ya había emitido diversos actos jurisdiccionales (a saber: orden de allanamiento, prisión preventiva, levantamiento del secreto bancario, orden de detención, entre otros), la investigación debía permanecer en esta jurisdicción. Por último, concluyó que acceder a dicha petición sería incongruente con la obligación de proteger a las víctimas del delito (Ley N° 27.372) y con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficiente administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta el grado de conocimiento e intervención desplegados. En su recurso, la Defensa sostuvo que la decisión fue arbitraria. Sin embargo, la impugnación desatiende que la resolución valoró las circunstancias del caso, en tanto explicó que si bien no desconocía que gran parte de la maniobra fraudulenta habría tenido lugar en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que también se había acreditado que el domicilio fiscal –que opera como dirección o administración principal de la firma– se encuentra en esta Ciudad, de modo tal que es esa jurisdicción en la que debe considerarse verificada la disposición patrimonial. Sucede que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la solución adoptada se ajusta a los criterios asentados en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión. En efecto, el Máximo Tribunal tiene dicho que, en este tipo de casos, en donde el delito se produce y se consuma en jurisdicciones distintas, “tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal” (Fallos: 346:56, 346:172 y 347:1, entre otros). De tal suerte, la decisión adoptada exhibe una correcta interpretación de las reglas de atribución de competencia a la luz del referido principio de ubicuidad, pues frente a un delito que debe considerarse como cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, mantuvo la competencia con estricto apego a razones de economía procesal y buena mejor administración de justicia. En efecto, tal como lo afirma la decisión, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por la jurisdicción local (allanamientos, órdenes de levantamiento de secreto bancario y de detención, prisión preventiva, peritajes y otras medidas de prueba) es lo que demuestra la conveniencia de mantener la investigación en este tribunal, para resguardar principios reseñados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62153. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada -empresa prestadora del servicio de billetera virtual- que restituya los fondos sustraídos de su cuenta, y se abstuviera de cobrar las cuotas correspondientes al préstamo cuestionado en autos. En su recurso la demandada se agravió al sostener que la resolución recurrida se fundó en meras alegaciones de la actora. Destacó que las operaciones fueron realizadas y solicitadas desde la dirección IP que ya había sido utilizada por la cuenta de la actora, y que los ingresos a la cuenta habían sido realizados utilizando las credenciales de acceso que sólo la accionante conocía. Finalmente, sostuvo que las operaciones cuestionadas habrían ocurrido hace 8 meses y que la actora pagó periódicamente todas las cuotas del préstamo cuestionado. Ahora bien, los argumentos brindados por la demandada resultan insuficientes para revocar la medida cautelar otorgada. En efecto, las constancias incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora, esto es: tres transferencias realizadas mediante la aplicación de la demandada – Mercado Pago-; una solicitud de préstamo -vía Mercado Crédito-; y un débito de su cuenta bancaria vinculada con la aplicación. Todas ellas se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó la actora ante el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, debe señalarse que es incorrecto postular que la situación se plantea 8 meses después de los hechos. Por el contrario, acorde las constancias disponibles a esta altura, la actora instó tempranamente su denuncia y continuó los trámites que al fracasar la conciliación derivaron en la presentación de esta demanda. En virtud de lo expuesto, dada la ausencia de argumentos que desacrediten la verosimilitud contemplada en la sentencia atacada, y la irreparabilidad de los daños que se le producirían a la actora en caso de dejarse sin efecto la tutela, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60712. Autos: Murillo Concepción Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-09-2025.
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PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – CONDICIONES PERSONALES – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ADULTO MAYOR – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada -empresa prestadora del servicio de billetera virtual- que restituya los fondos sustraídos de su cuenta, y se abstuviera de cobrar las cuotas correspondientes al préstamo cuestionado en autos. En su recurso la demandada se agravió al sostener que la resolución recurrida se fundó en meras alegaciones de la actora. Destacó que las operaciones fueron realizadas y solicitadas desde una dirección IP que ya había sido utilizada por la cuenta de la actora, y que los ingresos a la cuenta habían sido realizados utilizando las credenciales de acceso que sólo la accionante conocía. Finalmente, sostuvo que las operaciones cuestionadas habrían ocurrido hace 8 meses y que la actora pagó periódicamente todas las cuotas del préstamo cuestionado. Ahora bien, los argumentos brindados por la demandada resultan insuficientes para revocar la medida cautelar otorgada. En efecto, las constancias incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora, esto es: tres transferencias realizadas mediante la aplicación de la demandada – Mercado Pago-; una solicitud de préstamo -vía Mercado Crédito-; y un débito de su cuenta bancaria vinculada con la aplicación. Todas ellas se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó la actora ante el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, debe tenerse en cuenta las condiciones personales de la actora (se trata de una mujer de 80 años de edad), el presunto hecho de que habría sido desposeída repentinamente de una suma importante de dinero que se encontraba en una cuenta que utilizaría para su subsistencia, que en caso de revocarse la medida se vería expuesta a la necesidad de reintegrar esos montos, con más la consideración de que tendría que seguir afrontando las cuotas de un préstamo que afirmó no haber solicitado ni percibido como destinataria final. En virtud de lo expuesto, dada la ausencia de argumentos que desacrediten la verosimilitud contemplada en la sentencia atacada, y la irreparabilidad de los daños que se le producirían a la actora en caso de dejarse sin efecto la tutela, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60712. Autos: Murillo Concepción Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. Ello así por cuanto, en esta instancia preliminar del proceso, el recaudo de verosimilitud del derecho se presenta suficientemente configurado. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos de la demandada y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. De este modo, las constancias hasta ahora incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora (créditos contraídos con la plataforma demandada y transferencias realizadas a través de la misma aplicación), registradas el día 07/08/2024 (fecha mencionada por la actora en el relato de los hechos de la demanda) y que luego se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó en la misma fecha ante la autoridad policial pertinente. También aparecerían acreditadas las maniobras desconocidas por la actora y que habrían sido realizadas en su perjuicio. Según surge de los movimientos referidos, luego de que la actora fuera contactada por una persona que habría dicho ser empleada de una empresa que opera como billetera virtual, habría advertido la existencia de los préstamos desconocidos y una sucesión de transferencias a una misma persona por el monto total de los créditos tomados con la aplicación demandada ($1.262.020). Todo ello sería suficiente para verificar, en principio, el relato provisto por la demandante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. De este modo, es posible concluir -aun en este estado preliminar del trámite- que en el primer tramo de la operatoria denunciada habría existido una situación de vulnerabilidad del sistema informático de la entidad demandada; máxime teniendo en cuenta la secuencia temporal y el modo en que, sin solución de continuidad, las sumas acreditadas en la cuenta de la actora a través de los préstamos desconocidos se transfirieron a otra persona. Puede apreciarse que, conforme los elementos disponibles a esta altura del proceso, el proveedor habría privilegiado ofrecer un acceso extremadamente sencillo para la obtención de 2 créditos personales -del que surge una ostensible ganancia para la demandada- en desmedro de medidas de seguridad que la realidad mostrarían como indispensables ante la vulnerabilidad que presentan este tipo de operaciones electrónicas cuando, tal como aconteció en autos, no se extreman los recaudos de verificación orientados a frustrar maniobras defraudatorias como las aquí analizadas. Es que la situación de hecho denunciada por la actora, así como el deber de seguridad en cabeza del proveedor de los servicios financieros comprometidos, permite concluir que se observarían elementos suficientes para tener por configurado, en este estado liminar de la causa, el requisito de verosimilitud de derecho verificado en la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. En cuanto al peligro en la demora, debe señalarse que es incorrecto postular que la situación se plantea casi 9 meses después de los hechos, como aduce la recurrente demandada. Por el contrario, desde la fecha referida como inicio del perjuicio (07/08/2024) hasta la de la conciliación parcial ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- en la que fue requerida la demandada (23/12/2024) habían transcurrido algo más de 4 meses. A su vez, la presente demanda fue iniciada el 24/02/2025, antes de que se cumplieran los 7 meses desde los sucesos narrados por la actora en su demanda. Estos lapsos no se presentan como excesivos ni, por lo tanto, permiten descartar la verificación de una situación de urgencia. Además, debe tenerse particularmente en cuenta que, a la vista de las condiciones personales de la actora (se trata de una mujer, jubilada, de 67 años de edad), la circunstancia de tener que seguir afrontando el pago de cuotas de un préstamo que afirmó no haber solicitado ni percibido como destinataria final, por un lado, y la posibilidad de verse expuesta a acciones extrajudiciales y/o judiciales con motivo de ello, por el otro, resultan suficientes para acreditar -al menos en esta instancia- la posible producción de un daño de dificultosa reparación ulterior. Es que, esencialmente, la medida requerida no apunta a retrotraer las cosas a un estado anterior, sino, en rigor, a impedir que, mientras dura el proceso, se continúe agravando la situación de la actora o se produzca una modificación de hecho sustancial derivada de la operatoria cuestionada (como, por caso, el inicio de un reclamo judicial con motivo de la falta de pago de las cuotas del crédito impugnado). Así pues, tales elementos permiten tener por configurado el recaudo de peligro en la demora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA ELECTRONICA – DEFRAUDACION INFORMATICA – CIBERDELITO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CALIFICACION LEGAL – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá entender en este caso. El "A quo" consideró que, en virtud del relato de los hechos, lo más probable era que “de algún modo, los autores hayan ingresado a la computadora de la damnificada mediante una técnica de manipulación informática”. Ahora bien, las únicas pruebas con las que se cuenta hasta el momento son los dichos de la denunciante y una serie de capturas de pantalla por ella aportadas. No obstante, lo narrado resulta suficiente para advertir que, tal como fuera postulado por la Fiscalía, no es posible afirmar que haya existido una manipulación informática que hubiera alterado el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. Por el contrario, es posible sostener que la víctima –en la creencia de estar en la "web" de su banco- por propia voluntad, consignó tanto su usuario y contraseña, así como la clave "token" que le fue solicitada. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para encuadrar el caso en el delito de estafa simple, en tanto es posible afirmar, con suma probabilidad, que el error en el que la víctima incurrió fue haber ingresado a una página web no oficial de su banco y allí, mediante la introducción libre de sus datos, posibilitó la estafa -consistente en haber realizada una transferencia-, sin que se haya verificado una manipulación a nivel informático.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59408. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CONTRATOS BANCARIOS – DEBER DE SEGURIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la transferencia involucrada y condenó a la entidad bancaria a pagar a la actora novecientos mil pesos ($900.000), más intereses. Cabe señalar que la maniobra delictiva conocida como "phishing" se trata de un conjunto de conductas y acciones que se ejercen sobre una persona para engañarla y obtener, mediante un ardid, sus datos privados y, con ellos, tener acceso a sus cuentas bancarias, o inducirla al error para que formalice la disposición de su patrimonio a favor de terceros desconocidos. Es por ese motivo que las entidades financieras están obligadas a extremar al máximo sus mecanismos de seguridad, con el fin de garantizar la integridad e indemnidad de sus clientes, y que, como consecuencia del desarrollo de su actividad, pueden quedar obligadas a asumir la reparación de los daños que pudiesen sufrir esos clientes, incluso, derivados de hechos delictivos. De las constancias de la causa, en particular, del informe de operaciones acompañado por la demandada, se desprende que, en un lapso muy breve de tiempo y en horario inhábil, se realizó un ingresó de un nuevo dispositivo, un cambio de la contraseña de "home banking" de la actora, se dio el “Alta de Cuenta para Transferencia” y, finalmente, se registró un débito de $900.000, transferida a esa cuenta recién agregada. El Banco sostuvo que, debido al comportamiento activo de la denunciante para sus sistemas no existió un comportamiento sospechoso que permitiese inferir que no era ella quien operaba el "home banking". Sin embargo, teniendo en cuenta que las operaciones se realizaron fuera del horario hábil bancario, desde un dispositivo desconocido, en un lapso muy corto de tiempo que incluyó cambio de clave, alta de nuevo usuario y la concreción de la transferencia de una cuantiosa suma, no cabe más que concluir que el banco fue negligente en su obrar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CONTRATOS BANCARIOS – CULPA – DOLO – DEBER DE SEGURIDAD – IMPROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y dejar sin efecto la sanción por daño punitivo. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño punitivo. El artículo 52 bis de la Ley N° 24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos. Tal conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626), situación que no parece darse en el caso. En el caso, el planteo fue introducido por la parte actora en la audiencia de vista de causa, fundado en supuestas acciones dilatorias por parte de la demandada. Se dio traslado a la parte demandada en el transcurso de la misma audiencia. No puede soslayarse que el marco otorgado a la demandada para exponer su defensa fue indiscutiblemente acotado. Cabe destacar que de las pruebas rendidas en autos no es posible concluir que la conducta de la demandada persiguiera el propósito deliberado — conducta con dolo o culpa grave— de obtener un rédito con desprecio de la integridad o dignidad de la denunciante, como tampoco acciones para la dilación desmedida del proceso, ni hechos nuevos relevantes que justifiquen la imposición de una sanción ejemplificadora, peticionada luego de concluida la etapa probatoria. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CONTRATOS BANCARIOS – CULPA – DOLO – DEBER DE SEGURIDAD – IMPROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño punitivo. El artículo 52 bis de la Ley N° 24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Hay consenso doctrinario y jurisprudencial en que el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos. El planteo fue introducido por la actora en la audiencia de vista de causa con fundamento en que el demandado había incurrido en prácticas procesales dilatorias. El traslado del planteo se otorgó y agotó en la misma audiencia, lo que evidencia una limitación ostensible del derecho de defensa, sobre todo teniendo en cuenta el carácter punitivo de la medida. La indemnización del daño punitivo debe rechazarse, debido a que no se acreditó dolo o culpa grave del demandado o la obtención de enriquecimientos indebidos derivados de acto ilícito alguno o un abuso de posición de poder, ni tampoco un menosprecio grave de los derechos de la actora. Por el contrario, ha quedado demostrado que inmediatamente de ocurrido el hecho la parte demandada brindó atención a la actora. Luego, en ejercicio de su derecho de defensa, desconoció los montos reclamados y su responsabilidad, algo que en modo alguno resulta jurídicamente punible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – OBLIGACION DE SEGURIDAD – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CONTRATOS BANCARIOS – DEBER DE INFORMACION – RECHAZO DE LA DEMANDA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declarara la nulidad de una transferencia bancaria realizada sin su consentimiento desde su cuenta y que se ordenara la restitución del monto transferido. Surge del expediente que la actora, a sabiendas de que no debía proporcionar a nadie su usuario, clave de "home banking" y códigos de validación, y tras recibir por mensaje de texto dos códigos de seis números con la expresa leyenda de que el banco no requería ese dato, decidió brindárselos a una persona desconocida al teléfono, configurando dicha conducta un “hecho del damnificado” en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien en el marco del derecho del consumo la configuración de este eximente de responsabilidad debe reunir ciertos requisitos especiales para exonerar, total o parcialmente, al sindicado como responsable, tales requisitos se encuentran presentes en este caso. En efecto, no resulta imprevisible que un tercero quiera inducir al cliente de un banco a error a fin de que este entregue sus claves, pero sí resulta inevitable para el banco impedir que el cliente lo haga, una vez que ha cumplido con su obligación de seguridad e información. Una vez que el banco ha adoptado mecanismos de seguridad suficientes —en este caso puntual, acceso a la plataforma de "home banking" con un usuario y contraseña y validación de la adhesión de nuevos destinatarios de transferencia a través de un segundo factor de autenticación— y ha reiterado al enviar el código "token" que no debe ser suministrado a terceros, escapa de la posibilidad del banco evitar que el cliente dé sus datos a un tercero desconocido. En efecto, se ha determinado la exigencia de una imputación clara a la conducta del usuario, así como también la necesidad de que la falta de la víctima no sea la consecuencia de una omisión previa del prestador. En este caso, la conducta exigida a la denunciante no es más que la exigible a cualquier otro usuario, de su misma clase y especie, puesto en la misma circunstancia de tiempo y lugar. Es que una persona que utilizaba el servicio de "home banking" debía conocer los peligros de suministrar datos personales y secretos a un tercero desconocido que la contactaba telefónicamente, máxime cuando esta había sido reiterada por la entidad bancaria al enviar los códigos para el acceso a la cuenta y posterior transferencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – OBLIGACION DE SEGURIDAD – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CONTRATOS BANCARIOS – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – RECHAZO DE LA DEMANDA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – NEXO CAUSAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declarara la nulidad de una transferencia bancaria realizada sin su consentimiento desde su cuenta y que se ordenara la restitución del monto transferido. En efecto, no se advierte en el caso una omisión previa del proveedor —deber de seguridad e información— que permita tener por cierto que la maniobra en la que intervino la usuaria fue la consecuencia de dicha omisión. El banco utilizaba al momento de los hechos un sistema de seguridad adecuado con relación al servicio ofrecido. Lo expuesto lleva a concluir que la conducta desplegada por la usuaria —consistente en brindar su usuario de "home banking" y códigos de validación a un desconocido— provocó la ruptura del nexo causal. Ello, dado que el Banco había tomado precauciones para evitar el engaño, siendo tales precauciones desatendidas por la actora. En estas condiciones, para que se produzca el daño fue determinante la conducta de la propia actora quien brindó datos personales e intransferibles a un tercero desconocido. En otras palabras, si la actora no hubiera compartido sus claves telefónicas con una persona desconocida, el daño no hubiera ocurrido. En tales condiciones, la conducta de la actora libera de responsabilidad al banco, pues la causa del daño le ha sido ajena. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CUENTAS BANCARIAS – MEDIDA DE NO INNOVAR – DEFRAUDACION INFORMATICA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CIBERDELITO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Sin embargo, al decidir de ese modo, el "A quo" omitió darle tratamiento a una pretensión, cuyo marco legal exige la necesidad de tutelar desde el ámbito jurisdiccional de manera efectiva los derechos que le asisten a las víctimas en cuanto a la restitución de las cosas al estado anterior a la comisión del delito y la reparación de los daños causados por aquél (conf. arts. 23 -primero, penúltimo y último párrafos-, y 29 CP; arts. 13, 38, inc. “c” y 40, inc. l, CPP), más allá del orden administrativo impuesto a nivel interno por el banco.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
