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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) – Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si bien la empresa demandada goza del derecho de que no puedan ser gravadas con impuestos y contribuciones sus obras e instalaciones relacionadas a la generación, transformación y transmisión de electricidad o estar sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación, dicha exención no es absoluta ya que expresamente se reguló que si le correspondía afrontar las tasas retributivas de servicios y mejoras de orden local (artículo12 de la Ley N° 15.336). En el mismo sentido, el artículo 21 del decreto que le otorgó la concesión del servicio eléctrico – Decreto PEN Nº 714/1992 (BO 26/06/1992-, deja en claro que el pago de la obligación mencionada en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo, no la exime de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si la gabela tiene origen en una actividad estatal concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por el GCBA vinculada con la parte demandada, no habría óbice legal para su cobro, toda vez que la obligada no se encuentra eximida del pago de este tipo de tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local. Asimismo, la parte demandada tampoco arrima elementos a la causa que den cuenta de cómo el tributo que el Fisco local pretende aquí ejecutar condicionaría la efectiva prestación del servicio, pudiendo eventualmente alterar las competencias reconocidas al Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, en el presente caso, es necesario tener en cuenta que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Decreto N° 239/08 y art. 16, Ley 2634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, siendo que la tasa que aquí se pretende ejecutar no grava el uso diferenciado de dominio público sino la efectiva prestación por parte del GCBA de un servicio de estudio, revisión e inspección de obras efectuadas en la vía pública por la empresa demandada entendemos que los argumentos expuestos para fundar la procedencia de la excepción no logran demostrar de forma manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, la normativa invocada por la empresa demandada como los artículos 19 y 21 del Decreto N° 714/92 y el artículo 15 de la Ley 15.336, no permite concluir de manera clara y directa que la deuda es inexistente ya que los términos de dichas disposiciones no excluyen de forma evidente el pago de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI). Por lo tanto, el planteo excede el marco de conocimiento propio de una ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATASASTELECOMUNICACIONESSERVICIOS PUBLICOSACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOEXENCIONES TRIBUTARIASPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “…que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica. Remarcó que la “…división entre servicios públicos y no públicos subsiste y la intención del legislador de no consagrar exenciones indiscriminadas ha quedado plasmada…”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en un proceso en el que la situación de hecho resultó análoga a la presente -es decir, la parte actora que requirió la dispensa fijada en la Ley Nº 19.798 contaba con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones, pero ninguno que fuera de carácter público-, remarcó que tal circunstancia “…no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de [la demandante], ni a desconocer el ámbito de proyección que la ley federal le otorga a tal actividad y que es[e] Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes…´” (Fallos: 344:1769). A su vez, se reiteraron los términos sentados en “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, referentes a que “…mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de la promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcarse también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse”. Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “…que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica. Ahora bien, tuve oportunidad de expedirme sobre el alcance de la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 en diversos precedentes [Sala I del fuero, en los autos “Telmex Argentina S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT)”, expte. Nº33882/0, del 30/10/15; esta Sala en los autos “Telefónica Móviles Argentina SA Res Nº905- MHGC-13) contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N°2566/2014-0, del 02/06/2022; y, Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA contra GBCA sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº16531/0, sentencia del 6/7/18; entre muchos otros], en los que se resolvió la cuestión en debate de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la causa “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, si bien tuvo por acreditado que la parte actora contaba con licencia para prestar el servicio de telefonía pública – extremo que, adelanto, no se encuentra probado en autos-, destacó que “…tampoco puede sostenerse que el legislador haya circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que `El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse…”. Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALTASASTELECOMUNICACIONESSERVICIOS PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOINTERPRETACION RESTRICTIVAEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que las exenciones en materia tributaria constituyen “…una excepción a la regla que es la gravabilidad”, por lo que deben ser interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo. Ahora bien, cabe señalar que las normas que establecen exenciones no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las liberalidades tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 322:2624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADATASASTELECOMUNICACIONESSERVICIOS PUBLICOSTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASDESERCION DEL RECURSOPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública. Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos. En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. El argumento atinente a que lo decidido se contradeciría con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento”, del 20/08/2020, no logra modificar en modo alguno el pronunciamiento atacado. Nótese que los antecedentes fácticos de aquella causa como el régimen legal allí aplicado difieren, sustancialmente, de la situación aquí verificada y la normativa que la regula. En concreto, en el precedente invocado por el Gobierno, la discusión versaba sobre si correspondía reconocer a la contribuyente una franquicia tributaria otorgada a Obras Sanitarias de la Nación que, al margen del carácter subjetivo de aquella liberalidad, había sido derogada -en el año 1979- antes de que la allí actora resulte adjudicataria y concesionaria del servicio público comprometido (v. Fallos 343:681).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública. Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos. En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En efecto, el argumento atinente a que lo decidido se contradeciría con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento”, del 20/08/2020, no logra modificar en modo alguno el pronunciamiento atacado. Nótese que los antecedentes fácticos de aquella causa como el régimen legal allí aplicado difieren, sustancialmente, de la situación aquí verificada y la normativa que la regula. Ello así, cabe destacar que en función de la línea jurisprudencial aplicable en la materia, la parte actora -quien, durante los períodos fiscales involucrados, prestó servicios de telecomunicaciones- se encuentra dentro del ámbito de destinatarios de la exención prevista en el artículo 39 de Ley Nº 19.789. Ello, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, aun cuando no tenga licencia para prestar el servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública. Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos. En efecto, la tesitura propuesta por el Gobierno ha sido desestimada –enfáticamente- por la Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes; sin que la sanción de la Ley Nº 27.078 referida al desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones -del año 2014- y la decisión arribada en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento” -del año 2020- hayan modificado el alcance otorgado por aquel Tribunal a la dispensa tributaria fijada en la Ley Nº 19.798. Más aún, la Corte Suprema de Justicia, luego de sancionada la norma mencionada y del dictado de la sentencia en la causa citada precedentemente, mantuvo ante situaciones análogas a la presente su consolidada jurisprudencia en la temática involucrada (v. Fallos: 344:1769 y CSJ 1573/2018/CS1). En esa línea, la posición asumida por el Gobierno no aporta nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

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TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, conforme los términos de la disposición cuestionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires canceló el permiso del amparista en virtud de dos circunstancias: por un lado, la falta de pago de la patente anual correspondiente a varios períodos; y, por el otro, la falta de actualización del depósito de garantía. Sin embargo, de la prueba de autos se desprende -en principio- la existencia de un depósito en garantía ingresado tres -3- días antes de la emisión de la Disposición que canceló el permiso del actor y catorce 14 días antes de haber sido notificada esa sanción; el dinero ingresó en la misma cuenta donde se habría realizado otro depósito por el mismo concepto en el 2006 y se indicaba que las sumas respondían a obligaciones previstas en la Ordenanza N° 36604. A diferencia de lo sostenido por el demandado, la aludida cancelación no obedeció (al menos, no exclusivamente como se infiere de los dichos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) a la existencia de patentes adeudadas. Ello así, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía). El artículo 8° de la Ordenanza N° 36604 (t.c. 2018) previó la obligación de los cuidadores y ayudantes de constituir un depósito de garantía tendiente a cubrir posibles perjuicios causados a la Municipalidad, o a terceros; y expresamente estableció la cancelación del permiso habilitante si por causas imputables a aquellos se produjera la afectación total o parcial del aludido depósito y no fuera integrado nuevamente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. En cambio, el artículo 6° que enumeró otras obligaciones a cargo de los cuidadores (entre la que se incluyó el pago de la tasa anual) no precisa como ocurre con el artículo 8- que la omisión de abonar dicho concepto conlleva necesariamente la cancelación del permiso. Tampoco esa vinculación surge de la literalidad del artículo 16. En otras palabras, se advierte cautelarmente que la sanción impuesta se aplica necesariamente respecto del antecedente –en principio- erróneo (referido a la falta del depósito de garantía que no es tal), mas no con relación a la omisión de pago de la tasa anual (que eventualmente podría dar lugar a alguna otra sanción de las detalladas en el artículo 16: apercibimiento; suspensión de uno 1 a seis 6 días; y suspensión de más de seis 6 días hasta treinta 30 días). Así pues, si hipotéticamente eliminamos el hecho falso, el antecedente fáctico que subsiste no conduce indefectiblemente a la sanción impuesta. Ello, "ab initio", permite sostener que la falta de depósito en garantía (hecho que no se condice con la realidad) habría resultado relevante para arribar a la sanción impuesta al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCARACTER ALIMENTARIOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTEDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, si aún por hipótesis, el accionante no hubiera seguido al pie de la letra el trámite de acreditación del depósito (circunstancia necesaria para habilitar el pago de la tasa anual), las consecuencias de ese incumplimiento formal-procedimental no puede erigirse en la causa justificante de cancelación del permiso para trabajar, en virtud de la afectación que sobre ese derecho constitucional del actor y todos los otros que de él dependen, se generaría. Nótese que se inhabilitó el desempeño del demandante como cuidador profesional del Cementerio pese a haber ingresado efectivamente el depósito en garantía, como consecuencia de no haber acreditado ese hecho en sede administrativa, siendo este último el que justificó que el accionado no le emitiera las boletas de las tasas anuales debidas para poder regularizar su situación y continuar con su prestación de servicios. Ello así, el actor ha podido demostrar la existencia de verosimilitud del derecho en su pedido cautelar, en tanto el acto administrativo tendría – en términos precautorios- un vicio en la causa que incide de modo relevante en su objeto y habría sido adoptado de modo prematuro afectando –en términos razonables- los derechos laborales del amparista, caracterizados por su naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía) ya que el actor´había sido intimado el día 14 de mayo de 2019, a cumplir dentro del término de cinco (5) días (hábiles administrativos), las obligaciones previstas en los artículos 6° y 8° de la Ordenanza N° 36604 y, antes del vencimiento de ese plazo dictó el acto administrativo por medio del cual canceló el permiso y decidió no emitir las patentes correspondientes a los períodos 2016, 2017 y 2018. Es más, ordenó impedir el ingreso del amparista al lugar de trabajo el día 23 de mayo, manda que fue receptada por el agente responsable de ejecutarla el 27 de mayo. Ello así, el demandado adoptó su decisión de modo prematuro, sin haber dado la oportunidad al accionante de cumplir los requisitos que habrían sido exigidos; máxime si se considera que el depósito en garantía había sido ingresado a las cuentas de la Administración y que la ésta había optado por no emitir las patentes impagas desde el 2016 al 2018 con anterioridad a que se venciera el plazo que ella misma había concedido al actor para ese fin. Ese accionar constituiría una decisión, preliminarmente hablando, intempestiva, irregular e ilegítima que desconoció derechos constitucionales del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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