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OBLIGACIONES INTERNACIONALESCRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONMINISTERIO PUBLICO TUTELARSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPORNOGRAFIA INFANTILEXPLOTACION SEXUALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, para suspender el proceso a prueba, la resolución aseveró que estaban reunidos los recaudos que la ley exige a tal fin, pues el delito que se atribuye al imputado (infracción al art. 128, tercer párrafo, CP) tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena. Asimismo, valoró que se trata de un delito que no está excluido del beneficio de la suspensión, que el encartado no registra antecedentes condenatorios y que el Ministerio Público Fiscal, en aplicación de sus criterios de política criminal, había prestado su consentimiento para suspender la acción penal. Finalmente, entendió que el interés superior de los niños involucrados estaba suficientemente asegurado, en vista de las reglas de conducta propuestas, que se revelaban idóneas para evitar que se reeditaran hechos de estas características. Ninguna de estas razones ha sido criticada o rebatida en la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESCRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONMINISTERIO PUBLICO TUTELARSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPORNOGRAFIA INFANTILEXPLOTACION SEXUALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, el recurso insiste en su singular exégesis de la Convención sobre los Derechos del Niño y la improcedencia de la salida alternativa adoptada que de allí se derivaría, pero no atiende ni mucho menos refuta los fundamentos que sustentaron la decisión que pretende revertir. De esa forma, se limita a reiterar un criterio interpretativo distinto del que siguió la Jueza, sin una crítica concreta y razonada de los argumentos que la resolución invocó que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITICA CONCRETA Y RAZONADARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que le denegó una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral como consecuencia de haberse encontrado erróneamente inscripto en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como contribuyente del tributo a las embarcaciones y haberse iniciado causas en su contra a fin de perseguir su precepción fiscal. En efecto, la Jueza de la anterior instancia señaló que, en el caso, no se había verificado, ni tampoco alegado, la existencia de un daño cierto. Asimismo, puntualizó que no se demostró la relación de causalidad adecuada que pudiere existir entre la conducta u omisión estatal, que, en términos de responsabilidad, hubiere provocado un daño concreto. Así, concluyó que no existió una acción u omisión estatal reprochable que haya sido probada -en los términos del art. 303 del CCAyT-, que hubiere provocado un daño tangible que obligue al estado a su reparación, supuestos propios que ameritan este tipo de acción. Frente a ello, el actor se limitó a señalar que la existencia de juicios ejecutivos y los gastos efectuados como consecuencia de ello resultaban prueba más que suficiente de la existencia de los daños causados, situación esta que -según sus dichos- le generó una serie de preocupaciones “por tenerlo en vilo en distintas actuaciones judiciales”, más no brindó mayores argumentaciones que consigan desacreditar las conclusiones a la cuales arribó la jueza de la anterior instancia. Por lo tanto, de su lectura, se advierte que tales manifestaciones reflejan su desacuerdo con las razones expuestas por la sentenciante, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-12-2025.

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REGISTRO CIVILCRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCELEBRACION DEL MATRIMONIODAÑO MATERIALPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAOMISION DE INFORMARDESERCION DEL RECURSOOMISION DE DAR AVISO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio de la parte actora referida al rechazo del daño material en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe señalar que las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada. En este punto, vale recordar que, la Jueza ha analizado cada uno de los daños materiales solicitados por la parte actora en función de las pruebas aportadas en la causa, y sostuvo que “los gastos reclamados no se hayan debidamente justificados”. El recurrente, sin embargo, no intentó rebatir los argumentos brindados sino que en sus agravios manifiesta genéricamente que “las inferencias desestimatorias que realiza el tribunal continúan en la misma línea argumental” señalando que “es insólita” y “versa sobre una supuesta y diabólica carga probatoria sobre los accionantes para acreditar la no ocurrencia de eventos”. En este sentido, lo expuesto no logra derribar las conclusiones a las que se arribó la Magistrada de grado con sustento en la prueba detallada para fundar el decisorio impugnado, ni tampoco refiere a elementos probatorios que revierta las conclusiones alcanzadas por el decisorio en cuestión. En efecto, corresponde declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

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AUSENCIA DE HABILITACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADATRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATO DE SEGUROCONCESION ERRONEA DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPROCEDIMIENTO DE FALTASMULTAUBERFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA FEDERAL ARGENTINAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESANTIGÜEDADDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda por él iniciada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le liquide correctamente el “suplemento por antigüedad de servicio”. En efecto, las argumentaciones vertidas en su expresión de agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, sino que representan una mera discrepancia con lo allí decidido. Véase que el actor en su recurso, intentó poner en crisis el decisorio argumentando que el incremento salarial se debió a una mayor carga horaria, sin rebatir el examen efectuado por el Magistrado sobre las probanzas de autos respecto al modo en que se conforma su salario. Al respecto, tampoco refutó debidamente uno de los fundamentos centrales del decisorio, relativo a que no había existido perjuicio económico alguno. Atento ello, cabe concluir que del recurso de apelación no surge un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones, y no se aportan argumentos sólidos que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribó el Juez. Cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos 323:2131).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOLICENCIA DE CONDUCIRUSO DE DOCUMENTO FALSOFALTA DE ACCIONATIPICIDADINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que desestimó la excepción de atipicidad, por resultar formalmente inadmisible. La Defensa introdujo una excepción por falta de acción. Sostuvo que -a su criterio- su asistido nunca “usó” el documento presuntamente falso en los términos que lo exige el tipo penal, sino que, por el contrario, solo lo exhibió luego de que le fuera exigido a raíz de un accidente de tránsito ocasionado por el conductor del moto vehículo, lo que no podía considerarse típico a la luz de la acción que describe la figura endilgada. Ahora bien, aunque la impugnación referida al rechazo de la excepción de atipicidad se dirige contra un auto expresamente declarado apelable (artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello no podrá habilitar la revisión de este cuerpo (artículos 280, 282, 292 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Al respecto, y tal como surge del relato de los antecedentes del caso, de la simple lectura de los argumentos de la apelación se desprende la ausencia de una crítica concreta y razonada dirigida a rebatir las conclusiones del fallo apelado que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60857. Autos: Bernal Siñani, Rafael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

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CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXCEPCIONES A LA REGLARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALCONVERSION DE PENASINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 293, CPP). El Juzgado, condeno a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas (45 UF) al encartado. Posteriormente, el “A quo” resolvió, convertir en veintisiete (27) días de prisión, las cuarenta y cinco (45) unidas fijas de pena de multa impuesta. Dicha decisión se fundó en que el condenado carecía de bienes, ingresos o cuentas bancarias que permitieran el cumplimiento de la sanción económica, conforme las consultas efectuadas a diversos organismos y entidades financieras. Además, el Servicio Penitenciario Federal informó que no cuenta con mecanismos que permitan la realización de tareas de utilidad pública no remuneradas, motivo por el cual el juez entendió que no resultaban viables las alternativas previstas en la normativa (ejecución sobre bienes, trabajo libre o plan de pagos) y procedió a disponer la conversión en días de prisión conforme el artículo 21 del Código Penal. La Defensa, en su recurso de apelación se agravio en cuanto la resolución violó la ley aplicable. Indicó que el incumplimiento del pago de la pena de multa impuesta podía traer aparejado como una eventual consecuencia su conversión en días de prisión, empero, ante su imposibilidad de ejecución, se debía recurrir a mecanismos supletorios. Expuso que la exigencia del pago de la multa aparecería contraria con lo establecido por el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establece que “nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Frente a esa imposibilidad de pago de la multa por la propia miseria económica de su asistido, había que contemplar otras alternativas como paso previo a la adopción más drástica de todas que es la conversión en días de prisión. Sin embargo, el artículo 293 Código Penal Procesal dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. A todo evento, no se pasa por alto que la Defensa aduce que el auto impugnado violó la regla de la excepcionalidad, al recurrir directamente a la conversión de la pena de multa de días de prisión, pese a que contaba con otras alternativas legalmente previstas. Sin embargo, esa afirmación soslaya que, en el pronunciamiento apelado, se asentaron expresamente los motivos por los cuales, en este caso, no es posible acudir a esas herramientas. Así las cosas, el recurso traído a examen no hace más que proponer una reedición de los planteos introducidos ante la instancia anterior y desechados fundadamente por el Juez, sin contener una crítica concreta y razonada de esos argumentos que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60607. Autos: F., A., L. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDAVENIMIENTOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DEL ASESOR TUTELARCRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRORROGA DEL PLAZOREGLAS DE CONDUCTARECURSO DE APELACIONEXTRAÑAMIENTOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa, con imposición de costas en la instancia. La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar a un nuevo de pedido de prórroga de plazo para que su asistido cumpliera con la pauta de conducta oportunamente impuesta en ocasión de haber arribado al avenimiento, consistente en abandonar el país. Adujo que la resolución le causaba a su asistido y a su familia un gravamen irreparable. Explicó que no desconocía que al momento de suscribir el acuerdo había aceptado las reglas de conducta, pero alegó que en la actualidad era el único sostén económico y afectivo de su madre -quien padecía afecciones de salud- y de su hijo recién nacido. Ahora bien, sin perjuicio de los reparos formales de procedencia de la vía recursiva (Fallos 347:729), toda vez que falla en introducir una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la resolución que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad, no advierto infracción alguna en los actos cumplidos hasta el momento. En principio, y en lo que aquí interesa, el Asesor Tutelar está obligado a intervenir en el proceso solo cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. art. 167 CPP y art. 40 RPPJ). En el “sub judice” el hijo del condenado no reviste ninguna de esas condiciones. Ese límite legal no puede ampliarse con el sencillo expediente de invocar el “interés superior del niño” (art. 3 CDN; art. 3 ley 26.061; art. 3 ley 114). De lo contrario, debería convocarse al Asesor Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado a un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad, ¿o acaso la admisión de la demanda de contenido patrimonial contra la mujer madre de un niño no reduciría los derechos hereditarios de aquél y afectaría así su “interés superior”? En esta línea de razonamiento se expresó ya el Alto Tribunal Federal `in re` “Escobar”, donde el Ministerio Público Tutelar se oponía a la restitución de un inmueble usurpado, porque ello lesionaría el derecho a la vivienda de los menores ocupantes. Allí se resolvió que el órgano carecía de legitimación porque el mentado derecho no tenía una “relación directa e inmediata” con la decisión cuestionada (Fallos 336:916). Ya en casos que guardan mayor similitud con el “sub examine”, pues se trataba de procesos de extradición seguidos contra personas con hijos a su cargo, la Corte descartó la tacha de nulidad de la sentencia dictada sin intervención previa del Asesor Tutelar, porque esta última “no está previst[a] por el ordenamiento jurídico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es” (conf. CSJN `in re` “Rodríguez, Ricardo”, expte. CSJ 459/2014 (50-R), rto. 10-11-2015, considerando 3; replicado luego en “Alfaro Muñoz”, expte. CFP 2952/2013/CS1, rto. 04-02-2016, considerando 3 y en “Callirgós Chávez”, registrado en Fallos 339:906, considerando 9; todos ellos aplicando la regla sentada en “Torres García”, registrado en Fallos 338:342, considerando 3). Luego, con fundamento en esta misma doctrina, declaró mal concedido el recurso que había sido interpuesto por la “asesora pupilar de menores” contra la sentencia de extradición (in re “Mansilla”, Fallos 346:668, considerando 4), desechando así que contara con facultades recursivas. Así las cosas, en tanto su intervención no está legalmente prevista, ni se advierte tampoco que el hijo del condenado sostenga una pretensión autónoma en este incidente o que sus derechos guarden relación directa e inmediata con la materia debatida, el Ministerio Público Tutelar no está llamado a actuar en este proceso ni cuenta con facultad para hacerlo. No hubo por ello, omisión alguna en el trámite desplegado hasta el momento. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60604. Autos: L., S., E. L. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 03-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONPROCESO PENALINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 293, CPP). En efecto, las alegaciones dirigidas a cuestionar las conclusiones del magistrado no constituyen una crítica concreta y razonada a los argumentos que lo condujeron a adoptar tal decisión, sino que -por el contrario- tan solo importan una reedición de cada una de las exposiciones esgrimidas en ocasión de sustanciar la controversia suscitada, las que no logran superar la exigencia de fundamentación que se requiere para admitir la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60458. Autos: A., L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAVACACIONES NO GOZADASCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADODAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPERSONAL TRANSITORIORECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora en lo relacionado al agravio relativo a su petición de aguinaldo, vacaciones y daño moral adeudados. En efecto, si bien en su expresión de agravios reintroduce la petición de los aguinaldos y vacaciones adeudados, no formula manifestación alguna en torno al motivo por el cual el Juez de grado rechazó aquella petición (esto es, que no fue peticionada en el escrito de inicio y, por consiguiente, ingresar a su tratamiento implicaría la violación del principio de congruencia), motivo por el cual corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto. Asimismo, debe arribarse a igual conclusión respecto a la petición del reconocimiento del daño moral, ya que no sólo no rebatió los argumentos brindados por el juez de primera instancia para su rechazo (esto es, que no había efectuado argumentación alguna en torno a su procedencia), sino que ante esta instancia únicamente solicitó su reconocimiento y manifestó que le resultaba imposible cuantificarlo. Por consiguiente, en estos aspectos, el recurso de apelación de la parte actora debe ser declarado desierto (cfme. art. 239 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.

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CRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que rechazó la medida de protección solicitada por esa parte. La "A quo" rechazó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, solicitada por el Fiscal, por sobreabundantes, y ordenó estar a las medidas cautelares ya dictadas. Ahora, si bien el auto que rechaza la imposición de medidas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 es expresamente apelable (art. 33 Ley 26.485), lo cierto es que en el caso concreto, el recurrente ha fallado en demostrar la existencia de un agravio cierto y concreto, que autorice el pretendido análisis de la decisión impugnada. Tampoco ha presentado razones de orden público o de afectación de garantías constitucionales que permitan hacer excepción a la existencia de un agravio actual y concreto. En este marco, debe destacarse que la mera y genérica invocación de la afectación de una garantía constitucional y/o procesal, sin que la recurrente haya demostrado el perjuicio concreto que en el caso le hubiera causado lo decidido, de modo alguno permite tener por cumplida a la carga de contener los motivos en los que edifica su disconformidad con la resolución contra la cual se dirige y, menos aún, de ingresar en el análisis de presuntos agravios que carecen de contenido. Cabe resaltar que la carga de una debida fundamentación, exigible a toda vía recursiva, no se satisface con la mera enunciación del desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución, capaz de demostrar que aquélla desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso, nada de lo cual se encuentra presente en el libelo recursivo que nos ocupa, lo que nos conduce a afirmar que la impugnante no cumplió con la carga de motivación suficiente ya referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59439. Autos: P., O. A. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-06-2025.

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ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCRITICA CONCRETA Y RAZONADAINEXISTENCIA DE DEUDAMONTOOPERACIONES BANCARIASTARJETA DE CREDITOINDEMNIZACIONDAÑO MATERIALDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERARELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la entidad bancaria con multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240; a la entidad financiera con multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y atento su carácter de infractora reincidente a dicho cuerpo normativo. Ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del denunciante a cargo de las demandadas de manera solidaria, por la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($18.129,23). Respecto a la crítica del recurrente por el monto reconocido como daño directo, cabe recordar que a los fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa consideró que el daño material acreditado en autos debía calcularse a partir del monto liquidado y exigido al cobro por la entidad bancaria equivalentes al consumo original de U$D 258,41.- al tipo de cambio aplicable a dicha fecha ($ 39.79 +/- x USD conf. cotización del BCRA), más los intereses por el transcurso del tiempo conforme la tasa activa del Banco Ciudad de Buenos Aires, cuyo calculo final se estableció en la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($ 18.129,23.-) a favor del denunciante. El agravio bajo análisis no importa una crítica concreta y razonada al actuar de la Administración. Incluso, el resarcimiento impugnado por la recurrente resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la recurrente, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado. Asimismo, respecto al argumento de que el tiempo transcurrido no esresponsabilidad de la actora, cabe destacar que el importe reconocido equivale al monto oportunamente debitado al momento del dictado de la resolución, por lo tanto, no se advierte que tal reconocimiento genere un agravio concreto al sumariado ya que se corresponde con el monto equivalente al momento del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58920. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2025.

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CONSERVACION DE LA COSARECURSO DE APELACION (PROCESAL)VIA PUBLICACRITICA CONCRETA Y RAZONADAVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACIONINDICIOS O PRESUNCIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESDESERCION DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente entiende que no se encontraría debidamente acreditada la mecánica del hecho. Ahora bien, el agravio bajo análisis no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Toca recordar que en la instancia de grado, a partir de los distintos elementos de prueba rendidos en autos que se consideraron compatibles y concordantes (testigo presencial del infortunio, fotos certificadas de una fecha próxima al hecho, constancias de atención médica del día del suceso en debate y peritaje médico rendido en la causa), se tuvo por demostrado que, el 11/12/2018, la accionante se tropezó al caminar por la vía pública como consecuencia del mal estado de conservación de la acera. Frente a ello, el apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En efecto, los dichos del demandado sobre las inconsistencias que presentaría la declaración valorada en la sentencia de grado soslaya que aquel testimonio -que se brindó varios años luego del infortunio en debate- fue ponderado a partir de su compatibilidad con los restantes elementos probatorios colectados en la causa; los que, analizados en su conjunto, condujeron a que se tenga por acreditada la mecánica del hecho tal como fue relatada en el escrito de inicio. Nótese que la discrepancia genérica del demandado omite por completo que, en supuestos como el presente en la que los hechos se acreditan mediante indicios,“[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3287/04, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora planteado contra la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- por ella intentada luego de recibir atención en un Nosocomio dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, en este contexto, cabe destacar que en los casos como el de autos, los informes periciales son relevantes y resultan determinantes para sellar la suerte de la acción. Así, sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, no es ocioso recordar los términos del artículo 388 del CCAyT –t.c Ley 6588) en tanto establece que debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Claro está que el juez puede desvincularse de la opinión del experto, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia. Así las cosas, los agravios de la parte actora sobre este punto, no logran rebatir lo decidido por la jueza de primera instancia en tanto entendió que no existen razones para apartarse de las conclusiones que arrojó la pericia médica, a la que corresponde asignarle suficiente valor probatorio. En este entendimiento, si la parte no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). Por ello, en tanto las manifestaciones de la actora solo se refieren a una disconformidad con la interpretación de la Jueza de las conclusiones de la pericia, lo que no resulta suficiente a los fines de revertir lo resuelto en la sentencia apelada, por lo que -en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT- corresponderá declarar desierto su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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