DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION PROCESAL – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHOS DEL NIÑO – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – LEGITIMACION PASIVA – MENORES DE EDAD – ASESOR TUTELAR – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara contra la resolución cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Ello así, por cuanto el recurso resulta inadmisible por ausencia de legitimación para interponerlo, en tanto no se han identificado ninguno de los supuestos requeridos para justificar su intervención independiente de la de los representantes legales de los menores que sí tomaron participación (cfr. art. 125 de la CCABA, art. 57 de la Ley Orgánica Nº 1903 y art. 103, inciso a) del CCyCN). A lo expuesto, cabe agregar que la falta de apelación no puede interpretarse como inacción de los representantes legales de los menores que se presentaron en el proceso (conf. art. 103 inc. “b” apartado “i” del CCyCN). Cualquier interpretación en contrario equivaldría a desconocer la voluntad de las partes principales del proceso, la cual podría ser reemplazada por la voluntad de la Asesoría Tutelar interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONFLICTIVIDAD VECINAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – IN DUBIO PRO REO – AMENAZAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA INSUFICIENTE – LEGITIMACION ACTIVA – ASESOR TUTELAR – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos que denunciados por una vecina de los nombrados, que manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Señaló que a partir de la normativa procesal local cuya constitucionalidad no fue cuestionada, se le concedía legitimación activa a la fiscalía y a la querella pero no así a la asesoría tutelar. Advirtiendo que en tal caso podía haberse presentado como querellante, pero no lo hizo, lo que importaba la falta de legitimación de dicho organismo. Sin embargo, entiendo que la intervención de la Asesora Tutelar como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público), en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FALTA DE LEGITIMACION – REPRESENTACION PROCESAL – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. Arribadas las actuaciones a esta instancia, la Asesora Tutelar mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su par de grado, el Fiscal de Cámara desistió del recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia, y la Defensa de Cámara alegó que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación activa para sostener el recurso incoado. En efecto, en definitiva el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ) no inviste como parte en el proceso al Asesor Tutelar que interviene porque la víctima es menor de edad, ni le confiere facultades de actuación asimilables a esa condición. Su rol en el litigio se limita a ejercer un control de legalidad sobre la aplicación al caso de las normas que conceden derechos a la víctima, ajustadas a los parámetros de protección especial de la niñez. De acuerdo con esta exégesis, su legitimación para impugnar la sentencia definitiva debe examinarse a la luz de las reglas generales del proceso. De tal suerte, por aplicación de lo normado en los artículos 264 y 280 del Código Procesal Penal CABA –cuya constitucionalidad no ha sido objetada y, muy por el contrario, aparece convalidada – cabe concluir que el Ministerio Público Tutelar carece de capacidad para apelar el pronunciamiento en crisis. Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso bajo examen por resultar formalmente inadmisible, sin imposición de costas en la instancia (conf. art. 357 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – FALTA DE LEGITIMACION – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – PARTES DEL PROCESO – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NORMATIVA VIGENTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, el Asesor Tutelar carece de legitimación para apelar. Cabe aclarar que los propios contornos de la función del Ministerio Público Tutelar en el proceso penal siguen difusos. Entre otras razones, este fenómeno se explica porque confluyen sobre la Asesoría Tutelar múltiples normas que no abundan en precisiones. Por un lado, el artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) impone a ese órgano el deber de intervenir en todo proceso penal en que una persona menor de edad sea imputada, víctima o testigo, pero luego el Código Procesal Penal CABA guarda un sugestivo silencio sobre las potestades, deberes y cargas que le incumben a aquél a lo largo de cada una de las etapas del enjuiciamiento. Por otro lado, la Convención de los Derechos del Niño incorporada a nuestra Carta Magna (conf. art. 75, inc. 22 CN) le reconoce al mismo el derecho a hacerse oír “en todo procedimiento judicial” que lo afecte, por sí, por un representante legal o “por un órgano apropiado” (conf. art. 12) y la Ley Orgánica del Ministerio Público -que, en lo que aquí interesa, opera como reglamentación de esa cláusula de rango constitucional- le atribuye al asesor tutelar amplísimas facultades (conf. art. 57 ley 1.903), sin indicar cómo y cuándo deben ser ejercidas. Previsiblemente, esta trama normativa desarticulada se traduce en el desconcierto de partes y tribunales por igual, y resulta en intervenciones e instancias del Ministerio Público Tutelar cuyo fundamento y fin son, las más de las veces, dudosos. Así, es común ver a Asesores Tutelares que, por tratarse de un proceso en el que la víctima es menor de edad, comparecen a la audiencia de medidas cautelares y postulan el dictado de la prisión preventiva, promueven excepciones para lograr el sobreseimiento del imputado, se pronuncian sobre la admisibilidad de toda la prueba, exponen un alegato condenatorio en el cierre del debate pese a no formular nunca un requerimiento de juicio, etc. En un escenario como el descripto, no sorprende que la delimitación de las incumbencias de la Asesoría Tutelar se muestre elusiva. Quizá porque actúa con motivo de la afectación de los intereses de un niño (imputado en el caso, damnificado por los hechos o simplemente testigo de aquéllos) y porque la ley exige su intervención, podría entenderse que el Ministerio Público Tutelar reviste la condición de parte en el proceso. No obstante, ni la teoría ni las reglas aplicables permiten sostener esa tesis. Entendido como una relación jurídica, el proceso se integra con sujetos, pero no por ello todas las personas públicas o privadas intervinientes en él ostentan esa calidad. Como bien lo explica la doctrina clásica y por todos aceptada, la condición de sujeto procesal está reservada para quienes ejercen, resisten o dirimen la pretensión penal (y, en ocasiones, civil) que se vincula con el objeto debatido o, dicho de otro modo, quienes despliegan los poderes de jurisdicción, acción y defensa. Se trata del tribunal, el agente fiscal, el imputado y, eventualmente, el querellante, el actor civil y sus demandados (conf., por todos, Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1998, pp. 260-261). Esto excluye del universo de los sujetos a esas personas que se desempeñan “o sólo como colaboradores del tribunal y de las partes ayudándolos, integrándolos o representándolos, o como terceros no ligados directamente al objeto procesal” (ídem, p. 262). Es el caso del defensor (estatal o de confianza) y, en general, de todo aquel que invoque representación procesal. De igual manera, así como no toda persona presente en el proceso es sujeto en él, tampoco basta con ser sujeto para recibir reconocimiento como parte. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FALTA DE LEGITIMACION – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – PARTES DEL PROCESO – SISTEMA ACUSATORIO – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. Arribadas las actuaciones a esta instancia, la Asesora Tutelar mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su par de grado, el Fiscal de Cámara desistió del recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia, y la Defensa de Cámara alegó que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación activa para sostener el recurso incoado. En efecto, acordar legitimación procesal al Asesor Tutelar en pos de la “protección integral” del niño víctima importa desconocer lisa y llanamente la autonomía y dignidad del infante. Es una forma inaceptable de paternalismo jurídico que no solo se aparta de la ley vigente (conf. arts. 23, 26, 101 y 103 CCyCN), sino que además es contraria a la Carta Magna (conf. arts. 75, incs. 22 y 23 CN; art. 39 CCABA). Sí, como sucede, el niño es un sujeto pleno de derecho (conf. art. 75, incs. 22 y 23 CN; art. 4 y ccdtes. CDN; art. 39 CCABA; art. 1 y ss. ley 26.061; art. 4 y ss. ley 114) con capacidad de actuar a través de sus representantes legales (conf. arts. 23 y 26 CCyCN), y además cuenta con representantes cuya diligencia o interés personal no están comprometidos (conf. art. 101, inc. 2 CCyCN), a través de los cuales puede expresarse en el marco de este proceso penal en cada ocasión especialmente prevista (conf. art. 5 y ss. ley 27.372 y arts. 38, 40, 43 y 218 CPP) y hasta constituirse como querellante e impulsar la acción penal (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP), ¿en qué modo o forma está comprometido su derecho a ser oído? ¿Cuál es el “interés superior” que no puede hacer valer por sí mismo y solo una agencia estatal conoce? De igual modo, concederle al Asesor Tutelar la aptitud de actuar como parte en el proceso, pese a no serlo ni ejercer representación del menor, es incompatible también con nuestro modelo de enjuiciamiento penal, cuyo diseño –conviene recordar es reglamentario de derechos y protecciones constitucionales. Importa violentar la ley ritual, que reserva al Ministerio Público Fiscal y, eventualmente, al querellante, el impulso de la acción (conf. arts. 5, 11 y 265 CPP), y al mismo tiempo, vulnera sin remedio la garantía de sistema de enjuiciamiento acusatorio (conf. art. 13, inc. 3 CCABA), que trae ínsita la autonomía del Ministerio Público Fiscal y exime al imputado de soportar una acusación que ese órgano no quiere promover. Este último resultado ruinoso es el que precisamente podría producirse en el "sub judice", donde el acusador público consintió la sentencia absolutoria que solo el asesor tutelar impugnó. Si se hiciera lugar al recurso y se ordenara la reedición del juicio, debería ordenarse al agente fiscal que formule una imputación que desechó o debería sustanciarse un nuevo debate sin acusador: ninguno de esos dos escenarios es constitucionalmente viable (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE PERSONERIA – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REPRESENTACION PROCESAL – PARTES DEL PROCESO – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dicatada en autos y estima improcedente el planteo de la actora en torno a la falta de potestades de los representantes del Gobierno -Procuración General de la Ciudad- para solicitar dicho levantamiento. La actora recurrente en sus agravios remarcó que lo previsto en el artículo 1º de la Ley N° 1.218 no habilitaría a los representantes del Gobierno local a obrar “…sin autorización del órgano competente cuando hubiera intervenido en la formación de la voluntad administrativa para dar cumplimiento con la manda ordenada en autos y en la asignación de funciones a la suscripta (…) Así, véase que el cumplimiento con la medida cautelar en autos fue ordenada por resolución (…) adoptada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas (…) y requiere en su caso la determinación por esa autoridad o la delegada sobre el cambio de supuestas condiciones consideradas al momento de ordenarse la medida cautelar (…) todo lo cual, insisto, no se encuentra acreditado en autos”. Ahora bien, al insistir -genéricamente- con que la Ley N° 1.218 no resultaría aplicable al caso, la actora omite hacerse cargo de la atribución constitucional y legal que tiene la Procuración de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en este tipo de procesos en los que representa al Poder Ejecutivo (v. gr. arts. 134 de la Constitución local y 1º de la Ley N° 1.218, y esta Sala en “Parrilli, Rosa Elsa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. Nº27755/0, del 28/09/09, entre muchos otros). En tal sentido, si bien es cierto que las competencias atribuidas a la Procuración General para representar al Estado local pueden llegar a requerir de una autorización previa o aceptación posterior (v. gr. art. 18 de la Ley N° 1.218), la actora no explicó de dónde surgiría que para el supuesto bajo estudio se requiera de una orden de la Administración. Incluso, ninguna mención hizo a lo expresamente previsto en el poder oportunamente acompañado por la representación letrada de la parte demandada, en el sentido de que los allí autorizados se encuentran facultados para pedir el levantamiento de medidas cautelares. Por lo demás, la actora parece confundir el acto por medio del cual el Ministro de Hacienda y Finanzas dio cumplimiento a una orden judicial (suspensión del acto de cese a partir de la resolución precautoria dictada en el año 2019), de aquello que resulta una facultad de la Procuración (pedido de levantamiento) y que, en última instancia, le compete decidir al Poder Judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – REPRESENTACION PROCESAL – AUDIENCIA DE DEBATE – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – NULIDAD DE SENTENCIA – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – TRATADOS INTERNACIONALES – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde : I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta del participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién debera celebrar nuevo debate. consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate. La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones. En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica. Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (art.3º, ley 26.061). La representación necesaria del representante del Ministerio Público Tutelar como obligatoria y forzosa se instaura para el cumplimiento de los derechos reconocidos a niños/as y jóvenes en el contexto de su capacidad progresiva; así protege la incolumidad del orden jurídico y no la del interés individual del niño/a o joven. Considero entonces que, tanto el accionar del Asesor Tutelar que desconoció sus obligaciones, como el de la Magistrada de grado que continuó con la celebración del debate, resultaron desacertados y contrarios a las normas aquí enumeradas. En este caso en particular y teniendo en cuenta las características del delito enrostrado, (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) la participación del Asesor en la audiencia era insoslayable, por cuanto representaba el interés superior de una presunta víctima menor de edad, circunstancia que debiera haber sido decisoria al momento de decidir acerca de abrir o no la audiencia. (Del texto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53781. Autos: M. M., A. Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.
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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – REPRESENTACION PROCESAL – AUDIENCIA DE DEBATE – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – NULIDAD DE SENTENCIA – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – TRATADOS INTERNACIONALES – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde: I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones. En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica. Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (artículo 3º de la Ley 26.061). Considero que la falta de participación del Asesor Tutelar en la audiencia de debate celebrada implicó una afectación clara, concreta e irreparable al debido proceso, como así también aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría representa. El accionar desplegado denota un grave incumplimiento a los principios y derechos en materia de niñez referenciados, razón por lo que considero debe declararse la nulidad del debate celebrado, así como también de la sentencia dictada en su consecuencia (artículo 301 Código Procesal de la Ciudad). La ausencia del Asesor de instancia no resultaba facultativa y la Jueza de grado debió arbitrar los medios para resolver su inasistencia conforme a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53781. Autos: M. M., A. Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION PROCESAL – DEFENSOR OFICIAL – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – IMPROCEDENCIA – GESTOR JUDICIAL – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES – EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa en la demanda por materia habitacional. Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor. No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas, los cuales no merecieron objeción alguna por parte de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48386. Autos: M. I. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASOCIACION COOPERADORA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSPORTE ESCOLAR – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION PROCESAL – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19. Al respecto, corresponde recordar que la apertura de la jurisdicción se encuentra condicionada a la verificación de la existencia y subsistencia de los presupuestos procesales. Esto es, la legitimación y el caso, causa o controversia. Así, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado (ver expte. N° 9.797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde). A su vez, la existencia de legitimación procesal es un presupuesto de la configuración del caso judicial y, para ello, la parte debe acreditar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que invoca conculcados, incluso en el marco de acciones meramente declarativas (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos 326:1007) y, aún, frente a los cambios normativos y jurisprudenciales operados en materia de legitimación procesal ampliada derivados de la reforma constitucional de 1994 (Fallos 333:1212, citados por TSJ, Expediente N°12.420, voto de la Dra. Weinberg). Entonces, la carencia de legitimación se configura cuando alguien que se presenta como parte no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial de su pretensión (CSJN, Fallos 321:551; 322:385; 326:1211). Por tanto, la verificación de los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción debe realizarse incluso de oficio, aun cuando lo que se resuelve sea en el marco de una medida cautelar (TSJ en Expte. n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018, ver voto mayoritario del Dr. Casas, considerandos 2 y 3).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47987. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASOCIACION COOPERADORA – TRANSPORTE ESCOLAR – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION PROCESAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDAS DE SEGURIDAD
En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19. Al respecto, la demanda fue instada por parte actora, en carácter de Presidente de la Asociación Cooperadora y a su vez, aclaró que también se presentaba como madre de una alumna de tal escuela y en representación de todos los padres de los niños niñas y jóvenes que asisten a dicho establecimiento educacional. Ahora bien, cabe señalar que ni del dictamen del Ministerio Público Fiscal ni de lo actuado por el Juez de grado, se advierte fundamentación alguna inherente a la legitimación procesal pretendida por la Asociación para instar la defensa de derechos o intereses colectivos. Dicha falencia argumental no resulta menor en tanto, quien insta la acción, principalmente se presenta como una persona jurídica, y por tanto, resulta aplicable lo previsto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional (CN) y segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). En este sentido, si bien se trata de una acción de incidencia colectiva –en el caso referida a intereses individuales homogéneos, se observa que la persona jurídica indicada no acompaña su estatuto y, además, de las normas vigentes que regulan el funcionamiento de las asociaciones cooperadoras (Ordenanza 35.514) tampoco se desprende que estas cuenten con facultades para iniciar acciones en defensa de derechos o intereses colectivos en representación de los alumnos de las escuelas en las que colaboran.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47987. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASOCIACION COOPERADORA – TRANSPORTE ESCOLAR – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION PROCESAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGIMEN JURIDICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDAS DE SEGURIDAD
En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19. Al respecto, la Ordenanza N° 35.514 al regular lo concerniente al funcionamiento de las asociaciones cooperadoras, no previó que estas puedan actuar en juicio en representación de derechos o intereses colectivos, teniendo estas una naturaleza colaborativa y de intermediación entre la comunidad y la institución con la que colabora, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie. Ello surge expresamente del artículo 13 de la Ordenanza en cuestión. Tampoco la legitimación se desprende de los fines contemplados en el artículo 6°. De allí se infiere que las asociaciones cooperadoras fueron concebidas con el objeto de “colaborar” con un instituto en el que actúan para que aquel pueda cumplir con sus fines y la de “intermediar” entre la comunidad y el instituto para canalizar las aspiraciones de la primera y las necesidades, requerimientos y actividades del segundo. Estos fines se ven confirmados por el artículo 18 de tal norma. Sin embargo, de ello no deriva que la intermediación alcance o suponga el inicio de acciones colectivas, máxime cuando no tienen injerencia en la organización ni el funcionamiento de la organización con la que colaboran, ni pueden exigir prerrogativas de ninguna especie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47987. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASOCIACION COOPERADORA – TRANSPORTE ESCOLAR – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION PROCESAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGIMEN JURIDICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDAS DE SEGURIDAD
En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19. La legitimación invocada por la Asociación no puede justificarse en la Ley Nacional Nº 26.759 como lo afirma la parte actora. En efecto, del artículo 1° se desprende que dichas asociaciones son ámbitos de participación de las familias y de la comunidad educativa “a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas”. Además, entre las funciones que reconoce el artículo 7°, tampoco se advierte la posibilidad de que inicien acciones judiciales como la presente. En este marco, no cabe sino concluir que la Asociación Cooperadora actuante carece de legitimación para instar la presente acción en defensa de derechos o intereses colectivos en tanto, la naturaleza de este tipo de personas jurídicas no tienen por fin la defensa de tales derechos, no cumpliéndose en consecuencia, con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 43 de la Constitución Nacional. Antes bien, los fines de tales asociaciones, se agotan en la Ley Nº 26.759 y, la Ordenanza Nº 35.514.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47987. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASOCIACION COOPERADORA – TRANSPORTE ESCOLAR – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION PROCESAL – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGIMEN JURIDICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDAS DE SEGURIDAD
En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19. Al respecto, la circunstancia de no haberse adjuntado a las presentes actuaciones el estatuto de la Asociación Cooperadora, impide tomar conocimiento de sus objetivos y fines y, con ello, constatar si cuenta con facultades suficientes para iniciar esta acción. Es que, en concreto, a los efectos de reconocer la examinada legitimación procesal de la Asociación Cooperadora en el marco de este proceso colectivo, debe comprobarse que los objetivos para los cuales haya sido creada tengan relación directa con el objeto de la acción judicial entablada, para lo cual resulta necesario examinarse el estatuto organizativo de aquélla (cf. arg. Fallos: 323:1339). Ello, dado que dicho instrumento contiene las estipulaciones atinentes a la organización jurídica de la entidad, al patrimonio, al régimen general aplicable a los asociados, sus derechos y deberes y las reglas sobre disolución y liquidación; se trata, en definitiva, de un documento regulatorio de las relaciones de los asociados entre sí y respecto de la entidad y de terceros, con vigencia permanente. Nótese que a tal efecto no resultan suficientes las facultades conferidas por la Ordenanza Nº 35.514 y la Ley Nacional Nº 26.759, dado que lo allí estipulado es tan solo un marco normativo general a través del cual se le confieren a las cooperadoras potestades genéricas, pero no se desprenden las atribuciones concretas y específicas con las que cuenta la asociación actora en función de la demanda entablada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47987. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – LEGITIMACION PROCESAL – GESTION DE NEGOCIOS – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – REPRESENTACION PROCESAL – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – REGIMEN JURIDICO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – FALTAS – GESTOR JUDICIAL – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la supuesta infractora -en su caracter de gestor de negocios- contra la resolución de grado que resolvió tener por no presentado el mencionado recurso. Para así decidir el Magistrado de grado sostuvo no haberse invocado razón alguna que justificara actuar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, normativa que consideró aplicable subsidiariamente en el procedimiento de faltas. El abogado hizo saber que el día en que se realizó la presentación, la recurrente se encontraba en Francia –acompañó adjunto el pasaje aéreo- por lo que resultaba fácticamente imposible que firmara la presentación efectuada, por ello, se vio compelida a encomendarle la gestión procesal.Por lo expuesto, la recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la intervención de la justicia a efectos de tratar la cuestión de fondo. Ello así, corresponde señalar que la Ley de Procedimiento de Faltas no establece la aplicación supletoria Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como ha manifestado el Magistrado de grado, sino que, el legislador previó en determinadas circunstancias la remisión al mencionado código, tal es el caso del artículo 24, no así respecto del artículo 30, de la Ley N° 1217.- Lo dicho no implica desconocer que el letrado ha recurrido haciendo uso de la figura de “Gestor de Negocios”, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Ahora bien, sin perjuicio que, aquella figura no se encuentra prevista en el cuerpo normativo que corresponde aplicar al presente procedimiento, entendemos que rechazar el recurso en función de ello, implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.- Aclarado ello, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto y que luego fue ratificado por la presunta infractora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
