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REGIMEN PENAL JUVENILMENOR IMPUTADOPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOEVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado. En su apelación, la Defensa tachó de nula la requisitoria formulada, agraviándose por la decisión de la Fiscalía de elevar las actuaciones a juicio sin evacuar las citas que surgen de los dichos de la imputada. Sostuvo que el acusador público no había tenido en cuenta el descargo oportunamente brindado por la imputada y, en particular, la información aportada respecto de una tercera persona presuntamente involucrada en los hechos investigados. Adunó que el Fiscal sólo había recabado aquellos elementos probatorios funcionales a la hipótesis de cargo, en desmedro del principio de objetividad que debe regir su actuación, afectando de esa manera las garantías constitucionales que asisten a la joven imputada. Agregó que tratándose la involucrada de una persona menor de edad, la normativa de derecho penal juvenil imponía a la Fiscalía un estándar reforzado de diligencia que la obligaba a profundizar la investigación y a descartar razonablemente hipótesis alternativas antes de someterla a juicio. Ahora bien, no obstante que el artículo 180 del Código Procesal Penal CABA impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, lo cierto es que dicha obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma, en cuanto aquella debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias "que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio". Así las cosas, se advierte con claridad que, la llamada "evacuación de citas" requiere de un acto de valoración -de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción. Y este punto, no resulta exacta la afirmación de la recurrente relativa a que se omitió toda consideración respecto de los elementos que se habrían aportado en relación a la responsabilidad de su asistida. Por el contrario, del requerimiento de juicio fiscal se desprende que el descargo efectuado por la imputada y su defensa fue valorado en la fundamentación, y se concluyó que aquella constituía una hipótesis defensiva orientada a sostener su ajenidad respecto del hecho atribuido y a señalar la posible intervención de una tercera persona, sin que se hubieran acompañado elementos objetivos que impusieran la necesidad de profundizar esa línea de pesquisa. Entonces, si bien asiste razón a la Defensa y a la Asesoría en cuanto a que en todas aquellas causas en la que esté involucrada una persona menor de edad al momento de la presunta comisión del delito debe aplicarse un sistema de justicia diferenciado, ello no necesariamente se traduce en la evitación automática del juicio, sino que debe analizarse cada caso concreto. En conclusión, el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal CABA, y el agravio desarrollado se vincula esencialmente con la decisión de la Fiscalía de no profundizar determinadas líneas investigativas sugeridas por la imputada al momento de ejercer su descargo, circunstancia que no permite concluir, por sí sola, que aquel resulte inválido o que se haya configurado una vulneración al principio de objetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62938. Autos: BIM Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca o el audio de una conversación. Contrariamente, todas las actividades captadas por las cámaras cuestionadas tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. En efecto, tal protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos –como en el caso que nos convoca– y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad –entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones–, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que una medida de coerción procesal no podía ser aplicada sin sustento en una norma legal, en virtud del principio de legalidad, y que la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección exclusiva al inmueble investigado no tenía previsión legal expresa. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que en función del principio de amplitud probatoria el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado a realizar todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la colocación del dispositivo de filmación fijo, que resulta una evolución tecnológica de aquel personal encargado de vigilar la entrada de una vivienda haciendo las tareas de inteligencia encomendadas por la titular de la acción penal, se enmarca dentro de las potestades y límites previstos en los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Entendemos que la Fiscalía obró de manera ajustada a la normativa constitucional en juego y que las tareas de investigación efectuadas no requerían de una autorización judicial previa en la medida que el Ministerio Público Fiscal estaba facultado a encomendarlas en el marco de potestades que le son propias, pues no implicaban vulneración al derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADAUTORIZACION JUDICIALDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, de conformidad al modo en que me he expedido al resolver la causa “J., F. O.” (J., F. O. S/5c, N° 95142/2023-1, resuelta el 19/01/24) entiendo que la autorización de una cámara fija debería haber sido autorizada judicialmente. Ello, en tanto considero que al hacer alusión a las “acciones privadas” el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en el ámbito privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de la autonomía de la persona que las desarrolla. Y, en esa inteligencia, las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad, y que sólo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOARBITRARIEDADNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADDECLARACION DE OFICIOIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la orden de instalación de la cámara fílmica camuflada en la vía pública emitida por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados a Estupefacientes (UFEIDE). La "A quo", para fundamentar su decisión señaló que la instalación de la cámara oculta se trató de una medida de injerencia estatal no prevista en la ley procesal y, por tanto, contraria al principio de legalidad y a las garantías constitucionales de intimidad e inviolabilidad del domicilio. Señaló que la colocación subrepticia de una cámara camuflada frente al inmueble del imputado no podía considerarse una simple medida probatoria, sino una intromisión que afectó derechos fundamentales –protección de la privacidad e intimidad–, incluso de terceros, al registrar imágenes en un ámbito comprendido por una razonable expectativa de privacidad. Subrayó que la ley de rito regula de modo taxativo las medidas de coerción e investigación posibles, y que la vigilancia encubierta no se encuentra entre ellas, habiendo sido expresamente excluida del debate legislativo en la última reforma. Concluyó que la medida fue inidónea, ilegítima, desproporcionada y carente de sustento legal, lo que imponía la nulidad de la orden, la exclusión del material fílmico obtenido y la invalidez de los actos derivados de dicha prueba. Sin embargo, no es materia de controversia que todas las acciones registradas por la cámara implantada se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio del sujeto investigado), ámbito que, por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de la esfera de privacidad. Es que, conforme lo ha sostenido este Tribunal, la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en supuestos como el presente, puesto que quien desarrolla su conducta en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -esto es, espacios en los que no existe posibilidad de excluir a terceros– no mantiene una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que su comportamiento permanezca a resguardo de intromisiones u observaciones), sino que por el contrario, asume la posibilidad de que dicho comportamiento sea conocido o advertido por otros (conf. in re “B., J.E.”, caso 20.490/2023-1, rto. 01/12/23). Ante ese escenario, el auto impugnado resultó arbitrario, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública -esto es, la presunta comercialización de estupefacientes en un espacio de libre acceso al público, en cualquier momento del día–, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61787. Autos: M. R., M. D. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-02-2026.

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FALTA DE AUTORIZACION JUDICIALINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPRINCIPIO DE RESERVAINVESTIGACION DEL HECHONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la nulidad de la instalación de la cámara implantada frente a la casa y de las videograbaciones y fotografías obtenidas por ese medio. El Juez, para así decidir, indicó que a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Por ende, sostuvo que era necesario contar con autorización judicial expresa para llevar a cabo esa diligencia, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (art. 13 inc. 8 CCABA). Así, concluyó que, al haber sido ordenada por el acusador público sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (art. 77 CPP). El Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la colocación de cámaras de video vigilancia en la vía pública no requiere orden judicial. Sostuvo que lo actuado se encuentra avalado por el principio de amplitud probatoria (art. 100 y 113 CPP) que se enmarca en la promoción de la investigación de delitos, su persecución y la sanción de sus autores (art. 6, ley 5688). Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por la cámara de seguridad se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio), ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de los espacios de reserva de privacidad. Es que, según tiene dicho este tribunal (Sala IV in re “B.”, caso nº 20.490/2023-1, rto. el 1/12/23), la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en estos casos, pues quien desarrolla una actividad en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. Ante ese escenario, según fue atinadamente explicado por el Ministerio Público Fiscal, la decisión impugnada desaplicó la ley procesal, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, este tramo de la decisión debe ser revocado. Descartada la ilicitud de las videograbaciones y fotografías obtenidas por la acusación, corresponde devolver los actuados al juzgado de origen para que, previa sustanciación en legal forma, evalúe la pertinencia y utilidad de esos medios de prueba y se pronuncie sobre su admisibilidad (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60453. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOINICIO DE LAS ACTUACIONESINTERVENCION FISCALESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia material, en la presente investigación del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, CP). El Juzgado rechazó el planteo de incompetencia material respecto del requerimiento de juicio de la Fiscalía y de la Querella que efectuó la Defensa al momento de celebrarse la audiencia de 223 del Código Procesal Penal CABA. Contra tal decisión, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, en primer lugar, cabe poner de resalto las reglas fijadas por el Tribunal Superior de Justicia porteño -erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- en tanto estableció que cuando sea necesario atribuir el conocimiento del caso a un solo magistrado (nacional o local), cualquiera de ellos tiene facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re Expte. nº 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). Y que debe intervenir el órgano jurisdiccional que primero tomó conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el conflicto ventilado (conf., TSJ in re “Barone”, expte. n° 16365/19, resolución del 21/10/2019 y expte. nº 17873/20 “Q. Q., L. A.”, resolución del 14/05/2020). A la luz de las reglas citadas, es claro que el recurso de incompetencia planteado no puede prosperar. En efecto, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En ese sentido, si bien la recurrente alega que el delito que se persigue (esto es, art. 119 CP) no fue transferido a la órbita de esta justicia local y que, por tanto, corresponde a la Justicia Nacional continuar con el trámite de su investigación, lo cierto es que el Ministerio Publico Fiscal local fue el primer órgano que tomo conocimiento de los hechos denunciados. En ese marco, realizó diversas tareas de investigación para luego clausurar dicha etapa y requerir, en consecuencia, la causa a juicio. En estas condiciones, habida cuenta el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, de la conflictiva de género que se investiga en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60421. Autos: R., I. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2025.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOPRINCIPIO ACUSATORIOELEMENTOS DE PRUEBAREMISION DE LAS ACTUACIONESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado solicitó a la Fiscalía que tenga a bien remitir la totalidad del legajo de investigación, de modo previo a resolver sobre la homologación del acuerdo de "probation" al que arribaron las partes. No obstante, el Fiscal entendió que no correspondía enviar a conocimiento del Magistrado el legajo que conforma el caso. En este sentido, sostuvo que el “a quo” agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, que es el control y producción de prueba en la audiencia reseñada para que el Tribunal -a su juicio- pudiese acreditar entonces la comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y el sistema acusatorio, amparados constitucionalmente. Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba: “…El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la Querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes…”. Nótese en este sentido, que las normas que rigen en el caso no demandan una evaluación previa por parte del Magistrado en relación a solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia, criterio que el Juez de grado entendió dirimente para resolver si fijaba o no audiencia. No puede dejar de señalarse, tal como lo hizo el recurrente, que conforme lo establece el inciso 1 del artículo 98 del código antes mencionado, es el Fiscal quien deberá disponer la investigación para comprobar si existe un hecho típico y, en el caso concreto y en base a ello, determinar un hecho a investigar. En definitiva, el Tribunal no puede arrogarse facultades, por la vía de un pretendido examen que la ley no le acuerda (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60385. Autos: González, Brian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 16-09-2025.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALGARANTIAS PROCESALESAUDIENCIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE ORALIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado solicitó a la Fiscalía que tenga a bien remitir la totalidad del legajo de investigación, de modo previo a resolver sobre la homologación del acuerdo de "probation" al que arribaron las partes. No obstante, el Fiscal entendió que no correspondía enviar a conocimiento del Magistrado el legajo que conforma el caso. En este sentido, sostuvo que el “a quo” agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, que es el control y producción de prueba en la audiencia reseñada para que el Tribunal -a su juicio- pudiese acreditar entonces la comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y el sistema acusatorio, amparados constitucionalmente. Ahora bien, en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta Ciudad y que se encuentran establecidos en nuestro código procesal local que rige desde el año 2007, entiendo que las pretensiones del Magistrado son ajenas a sus facultades en relación a este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna (arts. 76 y 76 bis CP; art. 218 CPP). Es también oportuno remarcar que conforme se desprende de las previsiones del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en este tipo de procesos se deben observar, entre otros, los principios de igualdad entre las partes, buena fe, oralidad, contradicción, celeridad y desformalización, -por señalar solo algunos- los que adquieren eficacia real durante las audiencias previstas legalmente, ocasión en la que todas las controversias pueden sustanciarse y en la que, eventualmente, el Magistrado, de resultar pertinente, puede tomar contacto con actuaciones de relevancia, de acuerdo a las formalidades exigidas por el código. Nótese al respecto que es el artículo tercero del texto del código antes mencionado establece de forma categórica “todas las controversias planteadas por las partes se resolverán en audiencia”, es decir, lo que surge con claridad es la necesidad de la celebración de la audiencia, de practicar la litigación, de oralizar las controversias y de resolver en audiencia de conformidad con lo que se ha tomado conocimiento. De esta forma, esta diatriba innecesaria en la que se convierte un simple pedido de fijación de audiencia conlleva una dilación temporal que sólo perjudica al justiciable que aún no ha podido obtener una resolución sobre un extremo que no presenta controversia alguna. Lo contrario, solo conlleva la desnaturalización del sistema procesal (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60385. Autos: González, Brian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 16-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALINVESTIGACION DEL HECHOETAPAS DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDEFENSA EN JUICIOCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTADO DE LA CAUSAPRINCIPIO DE PRECLUSIONTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, y, en consecuencia, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737), forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. Por su parte, el Auxiliar Fiscal explicó que el Ministerio Público Fiscal se vería obligado a readecuar el requerimiento de juicio efectuado por su colega del fuero nacional, y formular el correspondiente ofrecimiento de prueba (cfr. artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Extremo que, alegó, implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio oportunamente presentada por considerarla carente de autosuficiencia, y retrotraer el proceso a una etapa anterior. Ahora bien, la jurisdicción nacional fue la que condujo en su totalidad la investigación penal, inclusive con posterioridad al dictado del sobreseimiento de uno de los imputados en orden al delito de homicidio culposo. En este contexto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que la resolución apelada vulnera los principios de preclusión y progresividad. En efecto, la investigación penal preparatoria realizada en sede nacional tramitó bajo un sistema de enjuiciamiento mixto, manifiestamente contrario al sistema acusatorio local, en el cual cobra vital importancia la teoría del caso elaborada por el representante del Ministerio Público Fiscal y el desarrollo de la investigación (en cabeza de aquel). En este sentido, la aceptación de la competencia local implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio formulada por el Fiscal Nacional, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, deberá contener el ofrecimiento de las pruebas a producir durante el debate. De allí se desprende la incompatibilidad de trasladar un proceso ya clausurado en sede nacional hacia un esquema procesal distinto, lo cual comprometería no solo la validez de los actos cumplidos, sino también el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía a obtener una sentencia en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINVESTIGACION DEL HECHOETAPAS DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTADO DE LA CAUSAPRINCIPIO DE PRECLUSIONTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737) forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. En primer lugar, debemos tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fueron nacional en lo criminal y correccional y el penal local. Por su parte, en el precedente "G" ("G.,H.O. y otros s/infr. art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia" resuelta el 25/10/19) la Corte sostuvo que la justicia nacional y la local poseen, en principio, idéntica aptitud jurisdiccional, por lo que la radicación de una causa en una u otra responde, en la práctica, a una circunstancia coyuntural, derivada del carácter residual que aún conservan los tribunales nacionales. Así, aun cuando no se desconoce que el delito por el cual se remitió la causa a juicio integra el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción (cfr. Ley Nº 26.702), lo cierto es que, a la luz de la doctrina jurisprudencial referida, nada impide que la justicia nacional continúe conociendo en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESVIOLENCIA FISICATENTATIVA DE HOMICIDIOFIGURA AGRAVADAINVESTIGACION DEL HECHOFEMICIDIOABUSO SEXUALVIOLENCIA SEXUALECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el conocimiento y la investigación del caso continúe en este fuero. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Fiscalía dirigió sus críticas en torno a que, con la declaración de incompetencia del fuero local y la declinación de competencia en favor del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, la Judicante había pasado por alto la doctrina fijada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, en precedentes sobre la materia y sobre el grado de conocimiento alcanzado del caso, en que la víctima ya había brindado su testimonio, ya que el hecho de involucrar a nuevos/as operadores judiciales, distintos a aquellos/as que ya conocen en profundidad el caso y sobre los/as cuales la víctima ha podido confiar, a su entender debería ser entendido como una conducta institucional revictimizante. Ahora bien, debe ser un único tribunal el que intervenga en el juzgamiento del concurso real de hechos que se atribuyen al encartado, en el presente proceso. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia, sumadas a la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. Ello así, del grado de avance del presente proceso se desprende el esmerado desempeño del Fiscal de grado, en la exhaustiva investigación que viene dirigiendo abundantes medidas de prueba y que es quien conoce al detalle el resultado de su producción, con una idoneidad y eficiencia que justifica que el ese Ministerio Público Fiscal, mantenga la competencia que reclama para continuar la investigación y llevar a juicio el presente proceso de conocimiento. Por lo tanto, entendemos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y revocar la resolución impugnada, en cuanto fue materia del recurso y mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar la investigación y juzgamiento de los hechos ventilados en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOARBITRARIEDADPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento sometidos a consideración y, en consecuencia, ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí establecido (conf. art. 279 CPP). El Juez señaló que el reconocimiento de los imputados sobre la existencia del hecho endilgado y sus grados de participación en él, aun cuando fuera voluntario, no bastaba para homologar el acuerdo de avenimiento. Correspondía, en cambio, comprobar que la imputación hubiera alcanzado un grado de verosimilitud tal que permitiera concluir que la conducta existió, que la persona tomó parte en ella y que la calificación legal adoptada resulta plausible. Consideró que esa circunstancia estaba ausente en el caso, de modo que prescindió de convocar a la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad -que solo sería un dispendio jurisdiccional- y rechazó el acuerdo sin más. El Fiscal en su agravio sostuvo que la decisión había sido arbitraria, pues se apartó de las constancias del caso, que comprobaban de forma verosímil que el hecho existió y que los imputados tomaron parte en él. Destacó que las tareas previas a los registros domiciliarios practicados mostraron a éstos desplegando maniobras compatibles con la venta de tóxicos y frecuentando los inmuebles donde el material fue incautado. Añadió que la hipótesis inicial fue robustecida por el resultado de los allanamientos practicados, y que terminó de consolidarse con el reconocimiento anticipado por cada uno de los encartados. Ahora bien, acierta el recurrente cuando denuncia que el examen realizado fue arbitrario. En efecto, aunque ninguna duda cabe de que la literalidad de la norma prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, confiere al juzgador el deber de indagar en el fundamento de la acusación, lo cierto es que la resolución impugnada no solo no explicita cuál es el umbral probabilístico exigible para tornar legítimo el acuerdo, sino que parece requerir un estándar de certeza apodíctica, incompatible con las reglas legales aplicables. Por cierto, una exigencia de ese tipo es de imposible cumplimiento en el sistema procesal local, pues solo reviste la calidad de prueba aquel medio producido en el debate oral y público, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias (conf. arts. 3, 245, 248 y ss. CPP). Cuando el “acuerdo sobre la pena y las costas” ocurre durante la etapa de investigación, el examen de fundamentación del avenimiento debe recaer sobre la actividad cumplida durante la pesquisa, pero no para valorar registros escritos como si se tratara de prueba. En cambio, lo que debe comprobar es si cada uno de los elementos de la teoría jurídica que sostiene el Ministerio Público Fiscal tiene apoyo en una o más proposiciones fácticas, y si a su vez no hay controversia entre las partes acerca de que las fuentes de información que el Fiscal anuncia que va a producir en el juicio permiten pronosticar como probable el dictado de una condena. Si la respuesta a esos interrogantes es afirmativa, entonces no resta más que concluir que la acusación estaría en condiciones de formular un requerimiento de juicio (art. 219 CPP) y, correlativamente, arribar a un acuerdo de avenimiento (art. 279 CPP). Eso es precisamente lo que sucede en el caso. El Fiscal sostiene -y la Defensa no lo desconoce- que su hipótesis de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, ley 23.737), que atribuye a la encartada en calidad de autora, se sustenta, por un lado, en el resultado de los allanamientos practicados, en los que afirma haber incautado clorhidrato de cocaína que, por su cantidad y modo de fraccionamiento, estaba destinado a ser comercializado. Agrega que podría probar en juicio que ese material era controlado por la imputada a través de la declaración de un testigo, cuya identidad hasta el momento se mantuvo en reserva, que podría contar que la nombrada es la líder de una banda que se dedica a la venta de estupefacientes en el interior de la villa, y de las declaraciones de distintos agentes de la Policía de la Ciudad, que estarían en condiciones de manifestar ante el tribunal haberla visto en las inmediaciones del lugar donde los tóxicos fueron hallados desplegando maniobras compatibles con la comercialización de ese material. En cuanto a los restantes imputados, aduce que los preventores que participaron de los registros domiciliarios podrían contar que los estupefacientes secuestrados estaban bajo su esfera de custodia. El auto apelado, sin embargo, no explica cuáles son las pruebas que la Fiscalía anuncia que estaría en condiciones de producir en juicio que carecerían de valor convictivo. Tampoco repara en que una tesis acusatoria sustentada en esa cadena de inferencias bastaría para alcanzar el estándar de probabilidad del requerimiento de juicio, que hasta admite que haya hipótesis en competencia, y habilitar la realización del debate, con prescindencia del resultado que allí podría obtenerse. Y, finalmente, desatiende que esa circunstancia, sumada al reconocimiento anticipado, justifican el dictado de la condena pretendida. Por ello, se impone hacer lugar al recurso y devolver los actuados al Juzgado de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59002. Autos: M. C., E. J. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento sometidos a consideración y, en consecuencia, ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí establecido (conf. art. 279 CPP). El Juez señaló que el reconocimiento de los imputados sobre la existencia del hecho endilgado y sus grados de participación en él, aun cuando fuera voluntario, no bastaba para homologar el acuerdo de avenimiento. Correspondía, en cambio, comprobar que la imputación hubiera alcanzado un grado de verosimilitud tal que permitiera concluir que la conducta existió, que la persona tomó parte en ella y que la calificación legal adoptada resulta plausible. Consideró que esa circunstancia estaba ausente en el caso, de modo que prescindió de convocar a la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal Ciudad -que solo sería un dispendio jurisdiccional- y rechazó el acuerdo sin más. El Fiscal en su agravio sostuvo que la decisión había sido arbitraria, pues se apartó de las constancias del caso, que comprobaban de forma verosímil que el hecho existió y que los imputados tomaron parte en él. Destacó que las tareas previas a los registros domiciliarios practicados mostraron a éstos desplegando maniobras compatibles con la venta de tóxicos y frecuentando los inmuebles donde el material fue incautado. Añadió que la hipótesis inicial fue robustecida por el resultado de los allanamientos practicados, y que terminó de consolidarse con el reconocimiento anticipado por cada uno de los encartados. Ahora bien, acierta el recurrente cuando denuncia que el examen realizado fue arbitrario. En efecto, aunque ninguna duda cabe de que la literalidad de la norma prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, confiere al juzgador el deber de indagar en el fundamento de la acusación, lo cierto es que la resolución impugnada no solo no explicita cuál es el umbral probabilístico exigible para tornar legítimo el acuerdo, sino que parece requerir un estándar de certeza apodíctica, incompatible con las reglas legales aplicables. Por cierto, una exigencia de ese tipo es de imposible cumplimiento en el sistema procesal local, pues solo reviste la calidad de prueba aquel medio producido en el debate oral y público, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias (conf. arts. 3, 245, 248 y ss. CPP). Cuando el “acuerdo sobre la pena y las costas” ocurre durante la etapa de investigación, el examen de fundamentación del avenimiento debe recaer sobre la actividad cumplida durante la pesquisa, pero no para valorar registros escritos como si se tratara de prueba. En cambio, lo que debe comprobar es si cada uno de los elementos de la teoría jurídica que sostiene el Ministerio Público Fiscal tiene apoyo en una o más proposiciones fácticas, y si a su vez no hay controversia entre las partes acerca de que las fuentes de información que el Fiscal anuncia que va a producir en el juicio permiten pronosticar como probable el dictado de una condena. Si la respuesta a esos interrogantes es afirmativa, entonces no resta más que concluir que la acusación estaría en condiciones de formular un requerimiento de juicio (art. 219 CPP) y, correlativamente, arribar a un acuerdo de avenimiento (art. 279 CPP). Eso es precisamente lo que sucede en el caso. El Fiscal sostiene -y la Defensa no lo desconoce- que su hipótesis de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737), que atribuye a la encartada en calidad de autora, se sustenta, por un lado, en el resultado de los allanamientos practicados, en los que afirma haber incautado clorhidrato de cocaína que, por su cantidad y modo de fraccionamiento, estaba destinado a ser comercializado. Agrega que podría probar en juicio que ese material era controlado por la imputada a través de la declaración de un testigo, cuya identidad hasta el momento se mantuvo en reserva, que podría contar que la nombrada es la líder de una banda que se dedica a la venta de estupefacientes en el interior de la villa, y de las declaraciones de distintos agentes de la Policía de la Ciudad, que estarían en condiciones de manifestar ante el tribunal haberla visto en las inmediaciones del lugar donde los tóxicos fueron hallados desplegando maniobras compatibles con la comercialización de ese material. En cuanto a los restantes imputados, aduce que los preventores que participaron de los registros domiciliarios podrían contar que los estupefacientes secuestrados estaban bajo su esfera de custodia. El auto apelado, sin embargo, no explica cuáles son las pruebas que la Fiscalía anuncia que estaría en condiciones de producir en juicio que carecerían de valor convictivo. Tampoco repara en que una tesis acusatoria sustentada en esa cadena de inferencias bastaría para alcanzar el estándar de probabilidad del requerimiento de juicio, que hasta admite que haya hipótesis en competencia, y habilitar la realización del debate, con prescindencia del resultado que allí podría obtenerse. Y, finalmente, desatiende que esa circunstancia, sumada al reconocimiento anticipado, justifican el dictado de la condena pretendida. Por ello, se impone hacer lugar al recurso y devolver los actuados al Juzgado de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59002. Autos: M. C., E. J. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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