PRUEBA DEL PAGO – CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – COMERCIO ELECTRONICO – OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – RESCISION DEL CONTRATO – DEBER DE INFORMACION – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PROVEEDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. Ello así, por cuanto no se comprobó que la consumidora hubiera pagado por el producto ofertado. No obstante, en tanto no ha sido discutido que el producto fue ofertado a la denunciante, resta dilucidar si la conducta desplegada -anulación de la orden de compra por falta de stock-, resultó un incumplimiento del artículo 10 bis por el cual se le sancionó. Ahora bien, aun cuando la norma coloca en cabeza del consumidor elegir las opciones allí previstas frente al incumplimiento del proveedor, por caso el cumplimiento forzado de la obligación o la entrega de otro producto equivalente, lo cierto es que la rescisión del contrato equiparable a la anulación del pedido como ocurrió en el caso, se mantuvo dentro de las opciones posibles previstas por la norma frente al incumplimiento de la oferta (inc. c). (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTERNACION – PROVEEDOR DEL ESTADO – INTEGRACION DE LA LITIS – FALTA DE PAGO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PROGRAMAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES CONDICIONALES – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS – REGISTRO DE PRESTADORES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTERNACION – PROVEEDOR DEL ESTADO – INTEGRACION DE LA LITIS – FALTA DE PAGO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PROGRAMAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS – REGISTRO DE PRESTADORES
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE PAGO – MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DESPERFECTOS TECNICOS – ENTIDADES FINANCIERAS – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar en un reclamo por los daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual en la compra de un vehículo. El actor pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual en la compra de un vehículo que adquirió en 2019. En ese marco, solicita por la vía cautelar que se entregue una unidad nueva, dados los desperfectos de la unidad recibida. Acompaña al escrito de demandada una serie de correos y mensajes intercambiados con las demandadas y comprobantes de reparaciones. A su vez, ofreció prueba pericial mecánica para que se efectúe una revisión integral del vehículo y se determinen las fallas denunciadas, así como su origen, y alegó nuevos desperfectos. Ahora bien, las constancias aportadas no bastan para tener por demostrado con el grado de convicción suficiente que las alegadas fallas del automotor guardaran relación con defectos de fabricación. En definitiva, los argumentos del actor no bastan para desvirtuar los fundamentos el Magistrado de grado para negar la entrega de un nuevo vehículo, pretensión que excede el limitado marco de la medida cautelar. Ante la ausencia de verosimilitud del derecho, deviene innecesario analizar el peligro en la demora, ya que para el otorgamiento de una medida como la solicitada ambos requisitos deben estar presentes en alguna medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58737. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALTA DE PAGO – MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS – DEUDOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido del actor que se elimine el registro crediticio negativo en la Central de Deudores del Banco Central de la Republica Argentina. El actor reconoció que de las 48 cuotas del plan de pago, solo habría pagado las cinco primeras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1031 del CCyCN, que, alega, lo habilitaría a suspender el cumplimiento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es competente el fuero federal para dirimir este tipo de cuestiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, inciso b, de la Ley N° 25.326 (Fallos, 340:39, CCF 1165/2019/CA1-CS1, "Vecchiarelli, Claudio Alejandro c/ Banco Itaú S.A. si hábeas data art. 43 CN”, sentencia del 22/08/19, entre otros). A ello se suma que, tal como afirmó el Magistrado de grado, el derecho invocado por el actor no luce con la verosimilitud suficiente para la procedencia de las medidas requeridas. Ante la ausencia de verosimilitud del derecho, deviene innecesario analizar el peligro en la demora, ya que para el otorgamiento de una medida como la solicitada ambos requisitos deben estar presentes en alguna medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58737. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – SERVICIO DE ENSEÑANZA – PRESTACIONES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240 por incumplimiento en la prestación de ciertos servicios contratados. Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la consumidora quien contrató un viaje de estudios al exterior para la realización de un curso de inglés. Relató que abonó la matrícula para la realización de un curso organizado por la empresa denunciada y cuyas prestaciones incluían varios servicios salvo los pasajes aéreos (a cargo de los estudiantes). Afirmó que previo a viajar abonó el saldo restante del curso pero que, al arribar a la casa de la familia en destino, se encontró con que el alojamiento no cumplía con ciertas condiciones mínimas de habitabilidad y confort. Aclaró que no canceló el curso y que el prestador no logró brindarle ninguna solución en relación con el alojamiento. Ante ello, reclamó el reintegro de la suma abonada en concepto de matrícula más intereses y la compensación para cubrir gastos de alojamiento y alimentación que no pudieron ser brindados por la empresa a lo largo de su estadía más los daños y perjuicios por la pérdida de chance y lucro cesante en virtud de no haber podido realizar el curso. La sancionada cuestionó que la Dirección concluyera que la denunciante había ejercido la opción resarcitoria en virtud del previo incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales. Al contrario, sostiene que la empresa, al comprobar el incumplimiento de la obligación a cargo de la estudiante (pago total del curso) hizo efectivo el cumplimiento de los términos y condiciones convenidos y que por ello no reintegró el monto correspondiente a la matrícula, haciendo énfasis en que el contrato no había comenzado su ejecución y que la consumidora no había demostrado que el servicio de alojamiento resultare inapropiado, utilizando este argumento como justificativo para no abonar el curso- En efecto, la denunciante no probó que hubiese realizado el efectivo pago total del curso en cuestión; de la prueba presentada surge que una vez arribada a destino el pago todavía no se había completado. Las Condiciones Generales de Contratación prevén que el valor del curso “deberá estar cubierto en su totalidad al menos 60 días previos a la fecha de inicio de curso a la cual esté inscripto el estudiante”. De los intercambios por correo electrónico se desprende que el pago habría sido realizado por fuera del plazo previsto en las Condiciones Generales reseñadas. Pese a ello, la empresa sancionada le permitió a la estudiante realizar el pago faltando apenas 3 días para el comienzo del curso. Incluso ya arribada a destino, se le concedió un “plazo de gracia” a la espera de que se cumpliera el plazo de 72 hs. hábiles para que impactara el pago. Ello así, de acuerdo con la prueba generada en la instancia administrada, es dable inferir que la denunciante conocía que, para poder realizar el curso en las condiciones pactadas en la oferta, el pago de aquel debía encontrarse enteramente efectuado. La cancelación total del precio del curso era la principal obligación de la consumidora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57842. Autos: EF Educación Internacional S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – ABUSO DEL DERECHO – SERVICIO DE ENSEÑANZA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240 por incumplimiento en la prestación de ciertos servicios contratados. Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la consumidora quien contrató un viaje de estudios al exterior para la realización de un curso de inglés. La sancionada cuestionó que la Dirección concluyera que la denunciante había ejercido la opción resarcitoria en virtud del previo incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales. Al contrario, sostiene que la denunciante no había cumplido con el pago total del curso en las condiciones pactadas. En efecto, exigirle a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones cuando la consumidora no había satisfecho las que se encontraban a su cargo debe ser considerado un ejercicio abusivo de su derecho en los términos del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es el modo abusivo con que el que la denunciante ejerció su derecho lo que impide que los perjuicios que dice haber padecido por incumplimientos del prestador adquieran la relevancia jurídica necesaria para ser abordados de la forma en que la consumidora pretende. Ello así, al haber mediado un ejercicio abusivo del derecho, la facultad rescisoria ejercida por la consumidora no se encontró justificada. En estas condiciones, no corresponde entender que la empresa denunciada haya actuado de forma contraria a la buena fe. En atención a ello, considero que tanto la sanción como el daño directo impuestos por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fueron indebidamente impuestos, al no haber habido incumplimiento al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 por parte de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57842. Autos: EF Educación Internacional S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PACTO COMISORIO EXPRESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – SERVICIO DE ENSEÑANZA – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DOCTRINA
En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 por incumplimiento en la prestación de ciertos servicios contratados. En efecto, el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 fue incorporado por la Ley N° 24.787 del consumidor que opera con los mismos requisitos y efectos que la cláusula resolutoria expresa de la legislación común. Se ha señalado que el pacto comisorio expreso y la cláusula resolutoria tácita autorizan a la parte cumplidora a optar por declarar resuelto el contrato ante el incumplimiento de la otra, sin perjuicio de su derecho a obtener la indemnización correspondiente (cf. Atilio A. Alterini, Contratos. Civiles, comerciales y de consumo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 502). En ese contexto, debido al incumplimiento de la obligación de pago oportuno, la denunciante no estaba habilitada para ejercer la facultad prevista en la norma cuya infracción endilga a la prestadora del servicio contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57842. Autos: EF Educación Internacional S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – OPOSICION A LA INSCRIPCION – EXPROPIACION INVERSA – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134. En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales. Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal. Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-. Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134. En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – OPOSICION A LA INSCRIPCION – EXPROPIACION INVERSA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta. Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios. Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134). Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – OPOSICION A LA INSCRIPCION – EXPROPIACION INVERSA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada. Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción. Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos. Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – OPOSICION A LA INSCRIPCION – EXPROPIACION INVERSA – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – PRINCIPIO DE PRECLUSION – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados. La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio. Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – OPOSICION A LA INSCRIPCION – EXPROPIACION INVERSA – SILENCIO – HONORARIOS DEL ABOGADO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada. No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes. Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – OPOSICION A LA INSCRIPCION – EXPROPIACION INVERSA – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 5.134 literalmente expone que los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado matriculado. Surge claramente de sus términos que el legislador planteó esta regla con carácter eminentemente protector de la actividad y de los ingresos de los letrados. Se trata de un precepto cuya finalidad es resguardar los bienes que constituyen la garantía del acreedor y que actúa como mecanismo para compeler al deudor a una más pronta satisfacción de sus obligaciones. Nótese que una posición contraria conlleva una espera temporalmente incierta -por parte de los abogados- para el goce de sus derechos alimentarios; mientras que la parte contraria no se ve acuciada en tanto ya encontraría satisfecho su derecho de propiedad. Tal como entendiera el dictamen fiscal, “[…] la previsión del artículo 11 tiene por finalidad resguardar la actividad de los profesionales intervinientes y proteger la integridad del pago de los honorarios, de allí que su alcance deb[a] ser interpretado en forma restrictiva y de acuerdo a las particularidades de la causa (con cita de CSJN, Fallos: 255-308 y Serantes Peña, Oscar E. – Palma, Jorge F. – Serantes Peña, Juan M., “Aranceles de honorarios para abogados y procuradores”, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1987, p. 203).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – OPOSICION A LA INSCRIPCION – EXPROPIACION INVERSA – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – HONORARIOS DEL ABOGADO
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, no cabe tener por configurado en autos el silencio positivo de los letrados (habilitante de la inscripción), tal como considerara el Juez de primer grado. Esa circunstancia, a su vez, impide invocar el fiel cumplimiento de la norma arancelaria contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 para desestimar la oposición a la anotación registral de los inmuebles expropiados. La oposición formulada por los letrados (expuesta en virtud del traslado conferido por el Juez de grado ante el pedido de inscripción de los bienes expropiados en el Registro de la Propiedad efectuado por el demandado) resultaba oportunamente ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin que se verificaran las condiciones que permitieran desechar su procedibilidad formal. La referida oposición no importó tampoco el ejercicio abusivo de un derecho en los términos del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación; aquella importó el ejercicio regular del derecho que el artículo 11 de la Ley N° 5.134 reconoció a favor de los abogados y, por lo tanto, resulta una manifestación lícita del derecho de defensa. Tampoco el accionado consideró que la conducta asumida por la contraria resultara un obrar abusivo. Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
