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LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMODOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSACOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVACONSTITUCION NACIONALREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVASCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. La Ley N° 24.240 y las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- (arts. 1092, 1093 y concordantes) definen al consumidor y usuario a partir de su inserción material en una relación de consumo, esto es, en razón de adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatarios finales; en tal sistema, claro está, la condición de consumidor no se sujeta al domicilio actual del sujeto alcanzado, sino que resulta, en términos objetivos, de su situación jurídica y fáctica frente al proveedor. En este contexto, es razonable concluir en que la pertenencia al colectivo se deriva de la relación de consumo involucrada y de la afectación homogénea que constituiría el efecto de la práctica denunciada, elementos estos que sí deben encontrarse insoslayablemente presentes. Todos aquellos consumidores que contrataron con la demandada y que habrían soportado el cobro de intereses en exceso comparten una misma posición sustancial frente al litigio por lo que introducir una restricción fundada en el domicilio actual supone, entonces, fragmentar una categoría uniforme de afectados. Evitar esa fragmentación, es la interpretación que mejor se ajusta a las pautas que deben regir en la materia (artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad, 3° de la Ley N° 24.240 y 1094 del CCyCN), habida cuenta de que con ella se privilegia la tutela más amplia y eficaz frente a una práctica que se presenta como masiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUOCOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandaeda reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. De tal modo, la reglamentación que sobre la competencia se establece en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- no permite concluir que la clase de un proceso colectivo de consumo deba quedar necesariamente limitada a las condiciones que allí se fijan a otros fines. En efecto, es relevante destacar que las normas que regulan la competencia del fuero y el proceso colectivo de consumo no establecen que la competencia del juez local en la materia imponga acotar la clase de un eventual proceso colectivo a aquellos consumidores que posean domicilio en la Ciudad, cuando la publicidad y las condiciones de ejecución de la pretensión resulten compatibles con las atribuciones judiciales de esta jurisdicción. De otro modo, la competencia determina qué juez resulta habilitado para entender en el litigio; la clase, en cambio, se define, más que por condiciones subjetivas, a partir de elementos de estricto contenido objetivo, como son: la comunidad del hecho lesivo, de la relación jurídica sustancial involucrada y del remedio pretendido. Esto es, la determinación (y, en su caso, la delimitación de la clase) se sustenta en la configuración de los elementos que autorizan el litigio colectivo, pero no, salvo ante circunstancias específicas, en otros elementos como el domicilio de los integrantes de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE DOMICILIOEMPRESA CONSTRUCTORAREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONASEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOINMUEBLESAMPLIACION DE LA DEMANDATRABA DE LA LITISDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROBRAS SOBRE INMUEBLESDOMICILIO REALDOMICILIO DENUNCIADOPRUEBA DE INFORMESJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, ap. e) del CPJRC para admitir la competencia local. Examinadas las constancias de autos, surge que en el escrito de inicio los actores denunciaron como domicilio real uno ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, del informe del Registro Nacional de las Personas agregado a autos se desprende que en la actualidad los actores poseen domicilio en la Ciudad, y que los mismos fueron registrados el 28/07/25, esto es, con posterioridad al inicio de la demanda. Ahora bien, la fijación de los domicilios de los actores en la Ciudad de Buenos Aires fue efectuada antes de que la “litis” quedara trabada, circunstancia que resulta relevante a los efectos de determinar la competencia del fuero. En efecto, la posterior ampliación de la demanda efectuada el 08/08/25, junto con la documentación allí acompañada y el informe del citado organismo, permiten concluir que corresponde reconocer la competencia de la justicia local. Ello así, en tanto los actores acreditaron haber establecido sus domicilios en esta jurisdicción con anterioridad a la traba de la “litis” y manifestaron que, al momento de promover la acción, ya residían en la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA NOTARIALEMPRESA CONSTRUCTORAEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROBRAS SOBRE INMUEBLESDOMICILIO REALPRUEBA DOCUMENTALDOMICILIO DENUNCIADOJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC para admitir la competencia local. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que los actores han denunciado domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y han acompañado elementos documentales que permiten tener por cumplido el recaudo previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC, más allá de las divergencias formales apuntadas por el Magistrado de grado. Aún cuando en el acta notarial de constatación de daños agregada en autos se haya consignado la dirección del inmueble sito en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires -propiedad que constituye el objeto del presente proceso-, lo cierto es que tal circunstancia no permite, por sí sola, concluir que dicho inmueble constituya el domicilio real o habitual de los actores. En efecto, el acta se limita a constatar deficiencias constructivas en la vivienda y no contiene manifestación alguna orientada a fijar o acreditar la residencia habitual de aquellos. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALSENTENCIA DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Es decir, la equiparación a sentencias definitivas sólo se justifica cuando la decisión recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local o importa la denegatoria del fuero federal. Ahora bien, bajo las reglas enunciadas, la sentencia cuestionada no sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local, sino que, por el contrario, declara que la justicia del fuero de consumo de la Ciudad es competente para entender en los presentes actuados. A su vez, aquel pronunciamiento tampoco importa la denegatoria de la justicia federal (nótese que los demandados postularon, en su momento, la competencia del fuero nacional en lo comercial). Por lo tanto, la decisión impugnada no puede equipararse a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTIONES PROCESALESCUESTION CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALSENTENCIA DEFINITIVAJUECES NATURALESINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIACOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449), y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORWHATSAPPACTIVIDAD COMERCIALMENSAJERIA INSTANTANEAOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORWHATSAPPACTIVIDAD COMERCIALMENSAJERIA INSTANTANEAOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños" Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOPARTESMANIFESTACION DE LA VOLUNTADMANDATARIODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSCONTRATOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORWHATSAPPMENSAJERIA INSTANTANEAOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALANIMO DE LUCROPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESBILLETERA VIRTUALINTERPRETACIONPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSIN DUBIO PRO CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021; esta Sala, en autos, “Mendoza, Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. N°100896/2023-0, del 23/02/2024). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artítulco 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALANIMO DE LUCROPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESBILLETERA VIRTUALINTERPRETACIONPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSIN DUBIO PRO CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOPRESTACIONES MEDICASASISTENCIA ODONTOLOGICASERVICIO DE SALUDDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia de una supuesta colocación deficiente de unos implantes, circunstancia que importaría el incumplimiento de diversos deberes por parte de la demandada. Alegó que los profesionales intervinientes no efectuaron los estudios previos necesarios para llevar adelante la práctica, así como tampoco le informaron acerca de sus probables consecuencias negativas. En ese sentido se advierte que, tal como sostiene la actora, el conflicto que motivó el inicio de las presentes actuaciones versaría sobre la relación que entabló la actora en su condición de consumidora, con el proveedor. En efecto, de la lectura de la demanda se puede observar que la pretensión de la accionante consiste en la reparación de los daños y perjuicios, que la intervención odontológica descripta en el escrito inicial, le habrían causado. Asimismo, si bien es cierto que la ley de defensa del consumidor excluye de su ámbito de aplicación a los servicios que prestan los profesionales liberales, señalando expresamente el artículo 2, que “[n]o están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”, en el caso la demanda no está dirigida contra un profesional actuando de manera independiente. A la luz de lo expuesto, es posible concluir que la cuestión de fondo debatida en autos requiere de la determinación de la existencia o inexistencia de eventuales incumplimientos atribuidos por la actora a la accionada, ocurridos en el marco del contrato de asistencia médica referido. Por consecuencia, para decidir la controversia suscitada no resulta necesaria la aplicación prevalente de normas federales. Por el contrario, la resolución del conflicto exigirá esencialmente la interpretación y aplicación de las normas que rigen la relación de consumo que existió entre las partes a partir del servicio prestado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60171. Autos: S. S. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCOMPETENCIAHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSPROCEDENCIAACUERDO CONCILIATORIOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en la presente ejecución de honorarios, iniciada por el actor a fin de perseguir su cobro por la intervención como abogado en el marco del Sitema de Resoluciones de Conflictos en las Relaciones de Consumo -COPREC-. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso sostuvo que en la resolución cuestionada, no se había tenido en cuenta que la regulación de honorarios requerida resultaba una consecuencia directa del trabajo profesional realizado en la instancia prejudicial obligatoria que sirvió de marco al acuerdo celebrado ante el COPREC. Además, destacó que la razón de dicha omisión fue la postura de la demandada, que sólo asumió el pago de los honorarios de la Conciliadora interviniente. Cabe recordar que el artículo 3º de la Ley Nº 5.134, establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario, y determina las consecuencias de los convenios de honorarios. En este contexto, independientemente de que los profesionales liberales se encuentran ajenas al marco de la Ley Nº 24.240, conforme lo sustuvo el Juez de grado, la regulación de honorarios que se peticiona en este caso encuentra su origen en un procedimiento llevado a cabo en la instancia de la Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Por ende, no resulta determinante que los honorarios no estuvieran expresamente previstos en el convenio arribado, ya que, en definitiva, la causa apunta a lograr la integración de una clausula omitida en tal convenio, en contravención a la Ley de Honorarios -Ley Nº 5.134-. Está temática puede encontrar razonable cobertura en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por su parte, y recordando lo dispuesto en el artículo 856 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- , seria forzado escindir el reclamo y la obligación de que le sean reconocidos sus honorarios, del acuerdo celebrado, que resulta la fuente de dicha pretensión y que, sin duda, habilita la competencia del fuero consumeril. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59125. Autos: Brunstein Kohan, Nicolas Martín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOEXCEPCION DE INCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOCAMBIO JURISPRUDENCIALECONOMIA PROCESALINCOMPETENCIAJUSTICIA FEDERALJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIATRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada en la instancia de grado por la empresa de turismo demandada y declarar a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad competente para intervenir en autos. La demandada se agravió por cuanto entiende que en el caso se trata de un reclamo de resarcimiento económico derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo en virtud del cual, debe intervenir la Justicia Federal. Así, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario expresada en los casos “Collazo, Florencia contra Despegar com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 126162/2022-0, del 28/09/2023; “Cáceres Micaela contra Despegar.com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 281591/2022-0, del 09/11/2022, entre otros; por razones de economía procesal, corresponde ajustar mi decisión al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en “Ozafrain, Lisandro y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ incidente de incompetencia”; y “Arango, Roberto Guillermo c/ Almundo.COM S.R.L. s/ contratos y daños”, ambas sentencias del 10/09/24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57752. Autos: Barela, Federico Pablo Carlos Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

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