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INHABILIDAD DE TITULOINEXISTENCIA DE DEUDAAFILIADOS A OBRAS SOCIALESEJECUCION FISCALHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda y mandó llevar adelante la ejecución contra Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios de conformidad con la Ley N° 5622 (y decreto reglamentario). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La Resolución N° 1249/MSGC/2017 aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I. El artículo II de dicho Anexo, que adopta la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas. Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, el artículo VI establece que una vez efectuada la registración de los certificados de deuda, se enviará la documentación a Facturación y cobranza de efectores públicos (FACOEP SE) para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. A su turno, el artículo VII dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándose el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título. En efecto, con relación a los agravios relativos a la improcedencia de la vía ejecutiva, corresponde su desestimación sin más trámite, toda vez que la pertinencia de la vía ejecutiva para el cobro de la deuda certificada en el título agregado en autos surge de los artículos VI y VII del Anexo I de la Resolución N°1249/MSGC/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58369. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHABILIDAD DE TITULOINEXISTENCIA DE DEUDAAFILIADOS A OBRAS SOCIALESEJECUCION FISCALHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda y mandó llevar adelante la ejecución contra Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios de conformidad con la Ley 5622 (y decreto reglamentario). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Con relación a los agravios dirigidos a postular que la obra social no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 5622, desde ya adelanto que no pueden prosperar; ello así, a poco que se advierta que la demandada, en su carácter de obra social, se encuentra incluida entre los entes mencionados en la normativa transcripta (conf. artículo 3 de la Ley 5622 y artículo II del Anexo I de la Resolución 1249/MSGC/2017). Cabe señalar que el sistema establecido por la Ley N° 5622, de cobro ejecutivo de prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada por la red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se inscribe en la misma línea que el consagrado en el ámbito nacional a través del Decreto N° 939/00 y sus modificatorios (Creación del Régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada). Todos estos sistemas se inscriben en un marco de solidaridad y reciprocidad entre todas las jurisdicciones en aras de lograr una cobertura asistencial equitativa e igualitaria para todas las personas, cualquiera sea su condición de afiliación y lugar de residencia, lo que en principio, proporciona un sustento básico suficiente para la tramitación de la ejecución de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58369. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHABILIDAD DE TITULOINEXISTENCIA DE DEUDAAFILIADOS A OBRAS SOCIALESEJECUCION FISCALHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda y mandó llevar adelante la ejecución contra Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios de conformidad con la Ley N° 5622 (y decreto reglamentario). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, para que la excepción proceda la inexistencia de la obligación reclamada debe ser manifiesta, de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba. Así, el certificado de deuda que da origen a los presentes actuados consigna expresamente lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del crédito, resultando así un título hábil y autosuficiente. Por lo demás, en cuanto a la alegada vulneración a su derecho de defensa en la tramitación del procedimiento administrativo, por el contrario, la demandada fue debidamente intimada de pago por el Gobierno local una vez vencido el plazo de 30 días corridos de recibida la factura que establece la Resolución 1249-MSGC/2017 para efectuar su impugnación, sin que se haya presentado en sede administrativa a los fines de objetar los conceptos y/o montos de la facturación y/o el mecanismo implementado a fin de impugnar la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58369. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOFALSEDAD DE TITULOINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOJURISPRUDENCIA APLICABLEDOCTRINA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 158 y 509 del Código Fiscal t.o. 2021). Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros). En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08 de mayo de 2007, el resaltado no obra en el original). En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha precisado que “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás). Similares requisitos han sido contemplados por es esta Sala in re “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. – ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54981. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIONULIDAD DE LA NOTIFICACIONINCIDENTE DE NULIDADPRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social demandada y confirmar la decisión de la primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en cuanto fue materia de agravios. La entidad demandada alega que el título del certificado de deuda resulta inhábil en tanto entiende que fue gestado en un procedimiento previo viciado de nulidad en la notificación de la intimación de pago, restringiendo su derecho de defensa, con afectación de las garantías del debido proceso y del principio procesal de la bilateralidad. Sin perjuicio de que la forma apropiada de plantear la nulidad de la notificación es a través del incidente de nulidad, conforme lo establece el artículo 132, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), -al que se le aplican las disposiciones de los artículos 152 al 157 del CCAyT-, y no mediante la expresión de agravios, los planteos intentados resultan extemporáneos. En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50545. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUSION DE EMPRESASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINHABILIDAD DE TITULOEXPRESION DE AGRAVIOSEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de las sumas reclamadas con más intereses. La empresa recurrente, quién se fusionó con la demandada se agravió por considerar que el certificado de deuda adolecía de un defecto formal al estar dirigido a la demandada (empresa fusionada por la recurrente) que no es la persona obligada al pago y que el certificado de deuda tiene consignado un domicilio distinto al suyo, por lo que el GCBA no puede pretender su cobro por la vía ejecutiva dado que el certificado tendría su origen en una relación jurídica de carácter ordinaria. Al respecto, cabe señalar que para rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta el Juez de primera instancia consideró que el certificado de deuda fue expedido en debida forma por lo que constituía título ejecutivo a los fines del juicio de apremio que la normativa regula. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 19.550, interpretó que la recurrente -como continuadora de la demandada- era la titular de todas sus obligaciones, en función de lo cual “dicha sociedad deberá responder por la deuda aquí reclamada” . Estos argumentos centrales no fueron rebatidos por la recurrente en su recurso de apelación. Por el contrario, allí se limitó a efectuar manifestaciones genéricas, reiterando lo sostenido al oponer la excepción de inhabilidad de título, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Magistrado de grado en su sentencia. Véase que en su recurso, no incorpora ningún argumento referido a sus obligaciones que surgen de la fusión denunciada, sino que únicamente reiteró lo expuesto al oponer excepciones en cuanto a que en el certificado de deuda se individualiza una persona que ya no existe y que el domicilio consignado es distinto al suyo, pero no desconoce que es la efectiva obligada al pago de la deuda reclamada de acuerdo a lo previsto en la citada normativa, máxime cuando en la causa no se encuentra discutidos los alcances de la fusión por absorción de las sociedades denunciada, ni que, a partir de ello, es la continuadora de la demandada. Por otra parte, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir los certificados de deuda, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (Fallos: 322:804). Y los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes, sin que sea posible –como regla- revisar en este juicio su proceso de formación (Fallos: 323:685; 330:4064, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50101. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUSION DE EMPRESASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACRITICA CONCRETA Y RAZONADAINHABILIDAD DE TITULOEXPRESION DE AGRAVIOSDOMICILIOEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de las sumas reclamadas con más intereses. La empresa recurrente, quién se fusionó con la demandada, se agravió por considerar que el certificado de deuda adolecía de un defecto formal al estar dirigido a la demandada (empresa fusionada por la recurrente) que no es la persona obligada al pago y que el certificado de deuda tiene consignado un domicilio distinto al suyo, por lo que el GCBA no puede pretender su cobro por la vía ejecutiva dado que el certificado tendría su origen en una relación jurídica de carácter ordinaria. Al respecto, cabe señalar que las manifestaciones esgrimidas relativas a que en el certificado de deuda se consignó un domicilio diferente al de la recurrente, no resultan atendibles a los efectos de desvirtuar la fuerza ejecutiva del título en cuestión, dado que tal suceso fáctico no impidió que tomara efectivo conocimiento del reclamo aquí exigido y planteara en forma oportuna las defensas que estimó corresponder, circunstancia que fue merituada por el Juez de primera instancia al rechazar el planteo de nulidad introducido por la parte demandada, el cual, reiteramos, quedó firme. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen a la sentencia cuestionada, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En virtud de ello, y dado que los agravios analizados constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado en su resolución, corresponde declararlos desiertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50101. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHABILIDAD DE TITULODOMICILIOEJECUCION FISCALREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSPROCEDENCIARADICACION DE AUTOMOTORESEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en la Provincia de Chubut. El Gobierno recurrente se agravia al entender la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción. En este escenario, cabe recordar que el hecho imponible se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 332 del Código Fiscal 2014, los arts. 342 del Código Fiscal 2015, 343 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 344 del Código Fiscal 2018). Ese supuesto se constituye por “…su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción [y en aquellos casos] de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 333 del Código Fiscal 2014 y, en iguales términos, los arts. 343 del Código Fiscal 2015, 344 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 345 del Código Fiscal 2018. El énfasis es agregado). En el caso de autos, si bien la inscripción inicial del vehículo tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, desde el 22/02/11 -es decir, durante la totalidad de los períodos aquí cuestionados- el rodado cambió su radicación a la Provincia de Chubut en razón de que su guarda habitual se hallaba en la localidad de Lago Puelo, ubicada en esa Provincia. De ese modo, la radicación del rodado involucrado en la presente causa durante los períodos reclamados no se hallaba en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49890. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTESTACION DE LA DEMANDAINHABILIDAD DE TITULODOMICILIOEJECUCION FISCALREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSPROCEDENCIARADICACION DE AUTOMOTORESPRESUNCION LEGALDOMICILIO DENUNCIADODEMANDAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut. El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción. Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-. Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49890. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHABILIDAD DE TITULODOMICILIOEJECUCION FISCALREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSPROCEDENCIARADICACION DE AUTOMOTORESEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut. Con relación al planteo del Gobierno local vinculado con la falta de cumplimiento de la Disposición Nº 163/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios –DNRPA-, que junto a otras Disposiciones tienden a evitar el uso abusivo de la figura de guarda habitual por parte de los titulares de dominio para eludir o evadir directamente el pago del impuesto a la radicación de vehículos inscribiéndolos en jurisdicciones de baja tributación, debe destacarse que entró en vigencia el 02/05/16; esto es, con posterioridad al cambio de radicación operado el 22/02/11. Ello, impone sin más el rechazo del argumento intentado por el Gobierno actor. Por su parte, y toda vez que de acuerdo a las constancias acompañadas por la propia actora, el organismo recaudador conocía que el vehículo se encontraba radicado en la Provincia de Chubut, también debe rechazarse su planteo dirigido a que el inicio de las presentes actuaciones se debió a la falta de comunicación de la modificación de la radicación del vehículo al organismo recaudador, imputando tal conducta a la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49890. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSINHABILIDAD DE TITULONOTIFICACIONPRESTACIONES MEDICASEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOGASTOS MEDICOSSERVICIO DE SALUDACTUACIONES ADMINISTRATIVASEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución. El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia. La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos. Ahora bien, no puede soslayarse que el título ejecutivo individualizó el expediente en el que debieron seguirse los pasos exigidos por la regulación aplicable – Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local-. A ese respecto, las constancias probatorias indican que la ejecutada fue debidamente notificada en el marco de esas actuaciones y, sin embargo, no mencionó cuáles serían las irregularidades que podrían restar validez a la conformación de la boleta de deuda en que se apoya la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49881. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSINHABILIDAD DE TITULOPRESTACIONES MEDICASEXCEPCIONES PREVIASFALTA DE FUNDAMENTACIONEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOGASTOS MEDICOSSERVICIO DE SALUDACTUACIONES ADMINISTRATIVASEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución. El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia. La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos. Ahora bien, la mera referencia a la regla que exigiría individualizar el siniestro que suscita la cobertura de la aseguradora, invocada sin acreditar su incumplimiento en relación con la obligación aquí reclamada, no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en la boleta de deuda emitida en concepto de recupero de gastos de las prestaciones realizadas, máxime si se considera que la demandada tuvo oportunidad de efectuar las consideraciones que hubiera estimado pertinentes tanto en sede administrativa como judicial. Sin embargo, en la instancia de grado, la ejecutada, omitió controvertir de modo idóneo la veracidad atribuible al título ejecutivo y, luego, directamente abandonó la defensa planteada en cuanto a su inhabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49881. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSINHABILIDAD DE TITULOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAPRESTACIONES MEDICASEXCEPCIONES PREVIASFALTA DE FUNDAMENTACIONEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAFACULTADES NO DELEGADASJUICIO EJECUTIVOIMPROCEDENCIAIMPUGNACION DEL REGLAMENTOGASTOS MEDICOSSERVICIO DE SALUDACTUACIONES ADMINISTRATIVASEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución. El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia. En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas. Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo. Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos. Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49881. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBOLETA DE DEUDADECLARACION JURADA IMPOSITIVADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-. Al respecto, conforme la documental acompañada en autos y lo informado por el Jefe del Departamento de la Dirección General de Rentas (DGR), la parte demandada efectivamente presentó las correspondientes declaraciones juradas originales por el período reclamado consignando un saldo a favor que se corresponde con el monto aquí reclamado. Asimismo, la Administración consideró errónea la declaración del saldo en el campo “Crédito del Anticipo”, entendiendo que correspondía realizarse bajo el campo “Otros Créditos”. A su vez también se desprende de la documental acompañada, que dicho error fue subsanado mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa. De lo hasta aquí reseñado se puede corroborar, entonces, que en virtud del accionar de la parte demandada (en tanto presentó oportunamente la pertinente declaración jurada, pagó una suma de dinero determinada e hizo valer un crédito a favor por el saldo de la deuda generada) y dado que la Administración consideró la existencia de un error en la confección del instrumento (que luego dio lugar a la referida rectificación); la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) debió haber utilizado los procedimientos indicados en los artículos 186 (cómputo en la declaración jurada de conceptos o importes improcedentes) o 187 (procedimiento de determinación de oficio) del Código Fiscal y no el establecido en el artículo 154 del código mencionado (por impuesto declarado por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial), como ha sucedido en el presente caso. En otras palabras, el ordenamiento legal pone a disposición del Fisco herramientas específicas, para los casos en que haya advertido inconsistencias en la información declarada por el contribuyente al autodeterminar el impuesto, tendientes a restar eficacia a las declaraciones juradas presentadas (inicio de un procedimiento de determinación de oficio o, en su caso, intimación de pago por los conceptos o importes que considera improcedentes), supuesto que excluye el procedimiento seguido por la AGIP en la presente causa (emisión de la boleta de deuda e inicio del juicio de apremio sin previa intimación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49299. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBOLETA DE DEUDADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-. Al respecto cabe recordar que, si bien la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del tal certificado, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. Falcón, Enrique M., Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales, Rubinzal-Culzoni editores, 2º edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2009, tomo II, págs. 671/672 y jurisprudencia allí citada), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda siempre que no fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 312:178; 318:1151; 320:58 y 323:816, entre otros). Puntualmente, nuestro máximo tribunal federal ha sostenido que los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (CSJN en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, Fallos: 333:1268, del 03/08/10, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49299. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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