SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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SUJETO ACTIVOCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASTIPO PENALIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOSUSTRACCION DE MENORESIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones. Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente. El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-. Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación). Ahora bien, del relato de los hechos se puede advertir que se configura la presunta existencia de un impedimento de contacto entre las menores y su padre. Asimismo, discrepo con lo sostenido por la recurrente, en tanto no es posible que uno de los progenitores incurra en el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de la Nación. El delito exige sustraer del poder de sus padres a un menor, es decir, sustraer del poder de ambos padres, por lo que la lectura literal de la norma excluye la posibilidad de que uno de los padres, en tanto “mantenga en su poder” (en la hoy inadecuada redacción de la ley) a un “menor” pueda perpetrar una conducta que “el poder sobre el menor” que detenta, excluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49244. Autos: S. H., Y. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APREMIOS ILEGALESRELACION LABORALSUJETO PASIVOSUJETO ACTIVOTIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIAFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso 2º del Código Penal, por el que fuera acusado. Las Juezas de primera instancia, para así decidir, analizaron la calificación legal en torno a la cual el representante del Ministerio Público Fiscal había formulado la acusación, esto es, bajo las previsiones del artículo 144 bis, inciso 2º, del Código Penal y distinguieron la calidad especial que el tipo penal específico requiere respecto de quienes pueden ser los sujetos activos de su realización, como también los sujetos pasivos a los que hace alusión el delito. Y, así las cosas, concluyeron que los eventos imputados al acusado no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. En efecto, en el presente, por un lado no caben dudas de que el sujeto activo, es decir el encartado, es un funcionario público, toda vez que ocupa el cargo de Jefe de Bomberos de la Policía Federal Argentina, por lo que dicho punto no se encuentra controvertido. No obstante ello, creemos que no es posible incorporar los hechos actuales al tipo penal propuesto por el Ministerio Público Fiscal en el debate oral y público (apremios ilegales), debido a que entendemos que a lo que el cuerpo normativo se refiere, es a un/a sujeto activo especial, que es un funcionario público, pero también lo requiere respecto de la acción llevada adelante por aquel, es decir, un funcionario público que practica una detención o que infringe vejaciones a un detenido a su cargo. En tanto que la exigencia respecto del sujeto pasivo, es que se encuentre privado de su libertad ambulatoria, es decir, que revista el carácter de detenido/a, por ese funcionario que propicia las acciones reprochadas, sin perjuicio de que estuviera a su cargo o no. En definitiva, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en un ámbito laboral entre un funcionario público y sus subalternas, y en que, por lo demás, tampoco estamos ante hechos de vejaciones o apremios ilegales, corresponde coincidir con las Magistradas de grado y, por consiguiente, descartar la figura penal del artículo 144 bis, inciso 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46938. Autos: B., V. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2022.

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FUNCIONARIOSUJETO PASIVOSUJETO ACTIVOFINALIDADTIPO PENALUSO DE LA FUERZA DIRECTADOCTRINARESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Para que se configure el delito de resistencia a la autoridad regulado en el artículo 239 del Código Penal, es requisito indispensable que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770). Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo para evitar la acción de un funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39238. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESSUJETO ACTIVOELEMENTO SUBJETIVODOLOTIPO CONTRAVENCIONALVIOLACION DE CLAUSURA

En cuanto a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violación de clausura), vale destacar, en relación al sujeto activo, que cualquiera puede ser autor del tipo, incluso quien no haya sido objeto específico de la orden, que en la generalidad de los casos es indeterminado. Ello, en virtud de que por la naturaleza de la medida, el efecto que tiene es "erga omnes", pues impone una prohibición de manera general de hacer uso de determinado ámbito para alguna actividad, o cualquier tipo de uso. Por otro lado, y en lo referido a la faz subjetiva del tipo, se exige dolo en la comisión, se requiere el conocimiento efectivo del agente y la voluntad de actuar en contra de la orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38698. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALIMPROCEDENCIAREPRESENTACIONVOLUNTAD DEL LEGISLADORTIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesta por la Defensa. La Defensa sostiene que el establecimiento comercial del imputado está habilitado para funcionar por la autoridad administrativa, y que la supuesta clausura violada no sólo obedece a otra explotación comercial, sino que además fue efectuada por un titular ajeno al nuevo emprendimiento. Sin embargo, en el presente caso, aún restaría determinar si realmente hubo notificación de la clausura anterior y si la habilitación otorgada en el año 2015 dejó sin efecto la clausura que recaía sobre el inmueble. Estas cuestiones deberán dirimirse en virtud de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público. Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38284. Autos: Prado Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALREPRESENTACIONVOLUNTAD DEL LEGISLADORTIPO CONTRAVENCIONALREFORMA LEGISLATIVAESPIRITU DE LA LEYVIOLACION DE CLAUSURA

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año. Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña en la sesión del 13 de julio de 2017 en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad. En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional. Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador al introducir esta reforma ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores. De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38284. Autos: Prado Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALTITULAR REGISTRALTIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADHABILITACION COMERCIALVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa resaltó que a partir de la sanción de la Ley Nº 5.845, el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad ha limitado el círculo de autores posibles de la contravención, y que por lo tanto es una norma de carácter especial, que requiere un sujeto activo distinguido y, en la actualidad, sólo el titular de la habilitación puede ser pasible de la sanción allí prescripta. Es decir, el apelante sostuvo que su asistido, al no ser el titular de la habilitación del local comercial, no puede ser autor de la contravención atribuida. Sin embargo, el artículo 74 de la Ley N° 1.472 en cuestión no delimita el círculo de posibles autores desde la perspectiva de la titularidad de la habilitación, sino desde la óptica de la titularidad del establecimiento, pues, caso contrario, quien explota un comercio y nunca solicita la habilitación, nunca podrá ser autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37659. Autos: Del Carpio Molina, Javier y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2018.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALIMPROCEDENCIAREPRESENTACIONVOLUNTAD DEL LEGISLADORTIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad. La Defensa sostiene que ninguno de sus asistidos, al momento de constatarse la violación de clausura pesquisada en autos, revestían la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada (art. 74 CC CABA). De este modo, al no ser “titulares de la habilitación” del local comercial, ninguno de ellos podía ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley local N° 1.472. Sin embargo, la afirmación sostenida por el recurrente en torno a que todo aquel que no sea el titular de la habilitación comercial no puede ser sujeto activo de la contravención carece de todo asidero. Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al reformar este artículo (cfr. ley 5.845, BO 14/08/17), ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores. En esta lógica, entendemos que al momento de definir los alcances del término “titular del establecimiento” no puede prescindirse de la finalidad que tuvo en mira la modificación legislativa. En efecto, la línea de razonamiento seguida por la Defensa llevaría al absurdo de considerar que aquellos que, pese a que no se encuentran inscriptos formalmente como titulares de la explotación comercial, lo sean de facto, no se encuentran abarcados por el tipo contravencional. Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37396. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-10-2018.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALREPRESENTACIONVOLUNTAD DEL LEGISLADORTIPO CONTRAVENCIONALREFORMA LEGISLATIVAESPIRITU DE LA LEYVIOLACION DE CLAUSURA

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año. Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña, en la sesión del 13 de julio de 2017, en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad. En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional. Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al introducir esta reforma, ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores. De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa, se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37396. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALTITULARIDAD REGISTRALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBATIPO CONTRAVENCIONALETAPA DE JUICIOATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en el presente proceso donde se investiga la contravención consistente en violar clausura. La recurrente alegó que la conducta atribuida por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio por infracción al artículo 74 del Código Contravencional es a título de autor, motivo por el cual el suceso descripto no puede ser endilgado al imputado por el solo hecho de encontrarse presente en el establecimiento objeto de clausura. Asimismo, estimó que de las actuaciones no surge constancia alguna que señale al encartado como el titular de la explotación comercial. Ahora bien, la Juez de grado afirmó que, para que las excepciones puedan prosperar, el hecho debe ser indubitablemente atípico, y que contrariamente, en este caso no existe prueba alguna que demuestre de forma fehaciente que el encartado no reviste la condición especial que exige el Código Contravencional. Asimismo señaló que, al momento de labrarse las actas y los informes obrantes en el legajo de investigación, en todos ellos se consignó al encausado como titular del comercio. Ello así, asiste razón a la Judicante en tanto la determinación de la titularidad del establecimiento clausurado será producto de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público, por lo que la excepción intentada no puede prosperar, atento que la atipicidad no surge manifiesta y requiere de la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37281. Autos: Llamocca Buhezo, Edson Jesus Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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EMPLEADOSUJETO ACTIVOPLURALIDAD DE IMPUTADOSTIPO CONTRAVENCIONALVIOLACION DE CLAUSURASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde sobreseer a uno de los acusados por la contravención consistente en violar clausura. En efecto, si bien ambos encausados solicitaron la suspensión del proceso a prueba -cuyo rechazo motiva el tratamiento del caso ante esta Cámara-, uno de los imputados negó el hecho que se le imputa y alegó que se desempeña como empleado de limpieza en el inmueble sobre el que pesaba la clausura administrativa que fue violada. Así, el referido indicó que no ha tenido injerencia vinculada a la administración y actividad comercial de hospedaje que se desarrolla en el inmueble y que no ha tenido a su cargo la decisión de abrir o cerrar el local. En este sentido, solo corresponde imputar la conducta consistente en respetar la interdicción del lugar a quien tiene el deber de respetarla y, en consecuencia, puede ser sancionado por haber violado la clausura. No depende de los empleados tomar la decisión acerca de la apertura del local al público en general a fin de ejercer la actividad comercial interdicta. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo una resolución administrativa que no le estaba dirigida. Por tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional de violar clausura aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37153. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2018.

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SUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPARTICIPACION CONTRAVENCIONALTIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En relación con el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666) que fuera modificado por la Ley N° 5.845, hemos afirmado que del debate parlamentario se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36758. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

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SUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPARTICIPACION CONTRAVENCIONALTIPO CONTRAVENCIONALJUICIO DEBATEETAPA DE JUICIOATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa. De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento. La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). Sin embargo, en la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En ese sentido, se considera que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36758. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

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SUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPARTICIPACION CONTRAVENCIONALTIPO CONTRAVENCIONALJUICIO DEBATEETAPA DE JUICIOATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa. De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento. La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). El Magistrado de grado rechazó el planteo defensista al afirmar que el caso bajo análisis no reúne las características supra señaladas. Asimismo, sostuvo que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado del inmueble en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos por no haber comenzado el trámite de transferencia, es la persona que lleva adelante la explotación comercial. Señala además que tanto la clausura como la violación de la medida se encuentran a nombre del imputado. En ese sentido cabe destacar que, la norma en cuestión establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa será sancionado. Así, y si bien tal como afirma la Defensa este párrafo se refiere al titular, de la lectura íntegra de esta disposición legal se desprende que el legislador se refiere seguidamente a "los responsables de violación de clausura", por lo que sostener que la norma solo sanciona al titular de la habilitación y no al titular de la explotación comercial, implica efectuar una interpretación contraria a lo dispuesto por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36758. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

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SUJETO ACTIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPARTICIPACION CONTRAVENCIONALTIPO CONTRAVENCIONALJUICIO DEBATEETAPA DE JUICIOATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa. De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento. La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). En ese sentido en el "sub examine" surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado sería el responsable del negocio y quien ejerce la explotación comercial del hotel, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada. Ello así, dado que los argumentos defensistas no pueden ser examinados y eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, votamos por confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36758. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

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