SANCION DE LA LEY – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – JURISPRUDENCIA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LAGUNA LEGAL – FECHA DEL HECHO – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En materia de daños y perjuicios, cuando el hecho generador del daño ocurra durante el periodo que corre desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- hasta la sanción de la Ley de Responsabilidad del Estado de la Ciudad de Buenos Aires -Ley N° 6.325-, nos encontramos ante la inexistencia de una norma local que reglamente la responsabilidad del Estado. Ello conforme lo dispuesto por los artículos 1764 y 1765 del CCyCN. Por su parte, tratándose de una materia no delegada a la Nación, en los términos de los artículos 121 y 123 de la Constitución Nacional, la Ciudad no adhirió la Ley N° 26.944 -Ley Nacional de Responsabilidad del Estado-. Sin embargo, la falta de una norma propia del derecho público local que legisle en materia de responsabilidad estatal, no podrá ser impedimento para analizar la responsabilidad del Estado local en ese caso, correspondiendo acudir a los principios constitucionales y de derecho público construidos jurisprudencialmente, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.944 -Ley Nacional de Responsabilidad del Estado-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – COMPETENCIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – COMPETENCIA ORIGINARIA – CASO CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – DEBATE PARLAMENTARIO – PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) en relación a que la pretensión introducida en autos -declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y demás normativa dictada en consecuencia por considerar que no se cumplió con los requisitos dipuestos por los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad (CCABA)- es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en virtud de lo normado por el artículo 113 de la CCABA por no existir un caso concreto. En efecto, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, el "caso judicial" quedó configurado a partir de la presunta afectación al derecho a la participación ciudadana de las personas representadas por la asociación actora, correspondiendo evaluar en el caso concreto si, tal como se alega en la demanda, el procedimiento de la ley cuestionada incumplió con las instancias de participación constitucionalmente previstas (artículos 63 y 89 de la CCABA). A partir de ello, se encuentra justificada la intervención judicial en el presente proceso en los términos del artículo 106 de la CCABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – NULIDAD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FALTA DE DAÑO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – DEBATE PARLAMENTARIO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde admitir el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a que, con el dictado de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y su normativa reglamentaria, no se observa una modificación al Código Urbanístico, al tratarse de una mera ley de promoción ni implica materia ambiental que justifique la doble lectura. En consecuencia, corresponde revocar la declaración de nulidad dipuesta en la instancia de grado. En efecto, si bien uno de los argumentos sobre los que la Asociación Civil actora basó su pretensión radica en la tutela de los derechos que surgen de la Democracia Participativa Ambiental por estar en juego posibles impactos ambientales negativos en la zona en donde se asienta el Distrito, sólo se limita a realizar una alusión genérica a posibles afectaciones, normas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) e instrumentos internacionales relacionados, sin individualizar concretamente cuál es el menoscabo ambiental que pretende contrarrestar. Desde esta perspectiva, a luz de los elementos que se encuentran en la causa, resulta claro que ni la parte actora en su demanda ni la sentencia apelada, han señalado, ni demostrado, una afectación concreta, directa o inmediata suficiente que permita otorgarle a la Ley N° 6.447 el pretendido carácter ambiental que justifique un procedimiento de doble lectura para su sanción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE ESCAZU – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – NULIDAD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FALTA DE DAÑO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – DEBATE PARLAMENTARIO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, si bien la parte actora persigue obtener un pronunciamiento judicial que disponga una medida tuitiva del derecho a participar en asuntos ambientales a través de la declaración de nulidad de la Ley N° 6.447, lo cierto es que no demuestra una efectiva colisión de derechos lo suficientemente directa, inmediata o un perjuicio concreto sobre el bien colectivo ambiente, como es exigible en virtud de lo previsto por el artículo 106 de la CCABA. En efecto, en lo que específicamente se vincula con el derecho al ambiente, la parte actora citó normas que protegen el medio ambiente -entre otras, el Acuerdo de Escazú en cuanto prevé la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y jurisprudencia sobre la materia. Sin embargo, ni la parte actora en su demanda ni el Juez en la sentencia, identifican en concreto el menoscabo al ambiente que de la omisión endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) deriva. Es que, los incumplimientos que se atribuyen al GCBA en el marco de la aprobación de la norma impugnada, no eximió ni a la parte actora ni al Juez de identificar de qué forma ello afecta de manera concreta el ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – NULIDAD – DERECHO TRIBUTARIO – INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – IMPROCEDENCIA – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – DEBATE PARLAMENTARIO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Ley Nº 6.447, en lo que cocierne al cuestionamiento de haberse configurado el supuesto previsto por el artículo 90, último párrafo de la CCABA. En efecto, con el propósito de promover el desarrollo económico en un área de la Ciudad delimitada en el artículo 2° de la Ley Nº 6.447, se confiere un beneficio a los contribuyentes que cumplan con las condiciones que la misma ley determina. Si bien es posible advertir que ello altera la forma de calcular el impuesto a pagar, lo cierto es que no suprime la obligación de pagarlo cuando la obligación tributaria excede el monto del beneficio. De tal forma, puede verse que la ley no individualiza contribuyentes determinados y los excepciona del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, sino que contempla un régimen al que pueden acceder todas las personas humanas, jurídicas o uniones transitorias de empresas que, cumpliendo con los recaudos previstos en la ley, soliciten acogerse al beneficio. Entre dichos recaudos se encuentra el de llevar a cabo las inversiones necesarias para el desarrollo de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola. Un porcentaje de dicha inversión es la que la ley permite imputar al pago del impuesto a los Ingresos Brutos. En este contexto, no se observa que la Ley N° 6.447 excepcione a ciertos contribuyentes. Por el contrario, es dable entender que creó beneficios impositivos que no alteran la previsión legal respecto al hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, sino que impactan en la extensión de la obligación tributaria. Dichos beneficios se encuentran al alcance de cualquier contribuyente que cumpla con los requisitos establecidos en la norma. Por lo tanto, al autorizar la norma que un porcentaje de las inversiones se utilice como crédito para Ingresos Brutos como lo establece en el artículo 10, está dando un beneficio que, si bien como lo señalé, altera la forma de calcular el impuesto en determinadas situaciones, no se advierte que suprima la obligación de pagarlo ni que establezca una exención directa. Por lo que no exime a ciertos contribuyentes del régimen general, sino que les proporciona una disminución en el importe a abonar bajo ciertas condiciones. Ello, por tanto, luce como un beneficio y no una excepción al régimen general. Por otra parte, la parte actora tampoco expuso por qué la previsión normativa no puede considerarse un beneficio en el marco de una política general de promoción del desarrollo económico para quienes decidan invertir en un sector de la Ciudad y en una industria específica. En estos términos, la Ley N° 6.447 no incurre en ninguna nulidad de procedimiento, ya que la previsión de un beneficio y no de una excepción al régimen general, no requiere ser sancionada en doble lectura conforme lo dispone el artículo 90 de la CCABA. Por lo tanto, no se advierte una lesión a la democracia participativa, por lo que corresponde revocar la sentencia en tal aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio. Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ASOCIACIONES – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – FACULTADES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) . A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672). Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324). Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti). Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente. Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99). En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada. Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL ABSTRACTO – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente. Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora. Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO DE DEFENSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, no puede predicarse del proceso hasta aquí cumplido que haya mediado la lesión al derecho de defensa a la que aludió el Gobierno local, en tanto se produjo la debida sustanciación de los planteos de las partes intervinientes. Se tuvo, además, acceso al control de toda la prueba producida en el expediente e intervención en todas las oportunidades pertinentes (traslado de demanda, apertura a prueba, audiencias testimoniales, alegato, traslado de los planteos efectuados por el frente actor). Por tanto, no se advierte que el proceso instado pueda calificarse como improcedente o inadecuado para el debate planteado, más allá de que en oportunidad de definirse el resultado del pleito, eventualmente, queden establecidos los puntos en los que se haya podido acreditarse la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta del proceder del demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AMBIENTAL – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – DERECHO AMBIENTAL – AUDIENCIA PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PLAZO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – MORA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable. Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente. Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental. De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama. Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – DERECHO AMBIENTAL – AUDIENCIA PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. La demandada se agravió por cuanto entiende que no se verifica la presencia de un caso. Sostuvo que la actora invocó una afectación hipotética pues no se configuró perjuicio alguno al ambiente ni fue desconocido el derecho a la participación ciudadana. Señaló que la ausencia de un Código Ambiental no genera un perjuicio y que lo pretendido implica efectuar un control de legalidad sin que exista un daño concreto. Del contenido de la demanda puede advertirse que la pretensión de la actora se apoya en que la omisión de la Legislatura en el cumplimiento del mandato constitucional que le impone la sanción de un Código Ambiental, obstruye la participación ciudadana en el procedimiento de discusión previo a la sanción de toda ley de contenido ambiental. Ello así, en tanto entiende que todas las normas ambientales resultarían modificatorias del Código Ambiental y que, por lo tanto, si aquel se hubiera sancionado, éstas seguirían el procedimiento de doble lectura establecido en los artículos 89 y 90 de la CCABA. Frente a ello, la demandada considera que “…se trata de una hipotética afectación, en tanto no se encuentra configurado el perjuicio en el ambiente, ni se encuentra desconocido el derecho a la participación ciudadana” y que “[n]o existe perjuicio porque no haya Código Ambiental, el caso se trata del control de legalidad por sí mismo sin que exista daño concreto”. Ahora bien, la existencia de una “causa” o “caso judicial” se verifica cuando se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes (Fallos: 306:1125, 333:1023 entre otros), y esto exige a éstas últimas -como presupuesto- la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan conculcados (Fallos: 322:528 y sus citas, entre otros). En el “sub lite” se controvierte el alcance de un derecho -participar en la discusión de las leyes ambientales, mediante audiencia pública-; a su vez, mientras la actora invoca el menoscabo de ese derecho como consecuencia de la omisión inconstitucional que atribuye a la demandada por no dictar el Código Ambiental, identificando las consecuencias que ello ocasiona, la Legislatura estima que aquel derecho se encuentra reconocido y que la carencia de un Código que unifique la normativa ambiental no genera perjuicio alguno. Entonces, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, la identificación del bien colectivo tutelado, la referencia a su afectación así como también al perjuicio que provoca -presuntamente configurado por la falta de convocatoria a audiencia pública en el procedimiento de sanción de leyes ambientales, que de acuerdo con la información que surge del Digesto Jurídico de la Ciudad abarcaría más de 30 leyes-, cabe concluir que en el caso se verifica el presupuesto de causa judicial y, por ello, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AMBIENTAL – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – DERECHO AMBIENTAL – AUDIENCIA PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Cabe referirse a las consecuencias que la conducta renuente de la Legislatura por su omisión de dictar el Código Ambiental, provoca respecto del derecho que se intenta proteger con la presente acción de amparo -participación pública de las discusiones parlamentarias referidas a los temas ambientales que atañen a la Ciudad- que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico. Para ello, debe conferirse especial valor al marco convencional, constitucional y legal en el que se inserta la cuestión. Ese bloque normativo, propende a la protección del medio ambiente como un derecho humano, de carácter colectivo, enlazado con el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la información ambiental y a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (conf. artículos 41 Constitución Nacional y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 27.566). Teniendo presente el contexto descripto, cabe afirmar que el constituyente de la Ciudad estimó necesario que, tanto al momento de estructurar la materia ambiental como al disponerse su modificación, hubiese instancias obligatorias de participación ciudadana -en línea con lo reconocido en los artículos 1 y 11 de la CCABA-, asegurando el procedimiento de doble lectura que prevé la convocatoria a audiencia pública y la consideración de los reclamos y observaciones de la ciudadanía (conf. art. 90 CCABA). Pese a ello, la Legislatura frustra la vigencia efectiva del derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, en tanto la omisión del dictado del Código Ambiental conlleva la obstrucción del fin constitucionalmente previsto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONVENCION CONSTITUYENTE – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – DERECHO AMBIENTAL – AUDIENCIA PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – DEBATE PARLAMENTARIO – CONTROL JUDICIAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011). En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005). Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA. En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha. Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA. En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento. Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
