SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DEBERES DEL INFRACTOR – DESVIRTUACION DE RUBRO – SENTENCIA CONDENATORIA – MODIFICACION DE LA LEY – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – FALTAS – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – CLAUSURA – APLICACION RETROACTIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PENA COMPURGADA – REVOCACION PARCIAL – DESVIRTUACION DE RUBRO – SENTENCIA CONDENATORIA – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – FALTAS – CLAUSURA – ACTIVIDAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en cuanto dispuso la sanción de clausura del local hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, debiéndose acotar aquella al plazo de tres días. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sanción no es razonable porque no se le otorgó a la firma un plazo para adecuar la actividad al rubro especificado por la administración pública y porque el ejercicio del poder sancionatorio sin gradualidad ni razonabilidad desnaturaliza la finalidad preventiva de la Ley N° 451. Corresponde destacar que se advierte un inconveniente vinculado a la sanción de clausura, puntualmente con la indeterminación temporal sujeta a condición. En efecto, dicho aspecto no se ajusta a la escala sancionadora aplicable según la calificación legal adoptada, en tanto el artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de disponer la clausura del establecimiento por un plazo de tres a quince días. De esta manera, aunque las penas aplicadas resulten cualitativamente adecuadas, la indeterminación de la sanción de la clausura debe ser indefectiblemente modificada para adecuarse a la normativa citada. En consecuencia, ante la ausencia de antecedentes de la infractora, corresponde que la clausura se limite al mínimo de la escala prevista –tres días–, sanción que corresponderá tener por compurgada en razón del tiempo que el local comercial estuvo clausurado de forma preventiva a lo largo del proceso administrativo y judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content