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TRABAJO INSALUBREJUBILACION POR TRABAJO INSALUBRERESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEDADREGIMEN JUBILATORIOPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, -al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a registrarla correctamente como Técnica de Laboratorio y reconocer su derecho a percibir el suplemento por tarea insalubre desde el mes de marzo de 2020-, le otorgó una indemnización a su favor por la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. La actora se desempeñaba desde el 01/11/1990 como técnica de laboratorio en un Hospital Público de la Ciudad y, a partir del 01/07/2019, hacía lo propio como jefa de laboratorio. La resolución administrativa que la designó en el mencionado cargo había incurrido en un error material en el número de partida que consignaba el puesto, motivo por el cual dejó de percibir el suplemento por insalubridad. Al no abonársele el suplemento por insalubridad, se frustró su posibilidad de iniciar su trámite jubilatorio al cumplir 50 años, dado que al personal que trabaja en áreas insalubres se le aplica un régimen jubilatorio especial que adelanta la edad de retiro frente al régimen general que exige tener, como mínimo, 60 años de edad para el caso de las mujeres. El Gobierno recurrente objetó que el pronunciamiento de grado haya reconocido una indemnización por daño moral sin que se encontrara debidamente acreditado en autos su procedencia. Ahora bien, bajo los parámetros expuestos, cabe señalar que la conducta antijurídica discutida en las presentes actuaciones se circunscribió al registro defectuoso por parte del Gobierno al momento de designar a la actora. Dicho yerro causó -conforme fuera resuelto en la sentencia de grado y sin que sea cuestionado por el demandado- que a la actora se le deje de abonar el suplemento por insalubridad desde el mes de marzo de 2020, como así también no quedar abarcada dentro del ámbito de aplicación del beneficio jubilatorio especial establecido en la Ordenanza N° 27.897. A su vez, las actuaciones administrativas obrantes en el expediente dan cuenta de que la actora inició su reclamo a los fines de que se corrija el error material, sin obtener un resultado favorable. En efecto, durante el trámite que se le otorgó a su pedido, en 4 ocasiones distintas, sus superiores informaron que lo sucedido resultaba ser un error material al consignar el código del cargo como técnica de laboratorio. El Gobierno, por su parte, se limitó a manifestar que se requería informar la baja que generaba dicha vacante y que ésta no había sido utilizada para el inicio de un nuevo ingreso dentro del Hospital. En respuesta a ello, las autoridades del Hospital manifestaron concretamente que “no había que tener vacante ya que solo fue un error humano en la carga” y, frente a tal contundencia, el Gobierno insistió con que, de no contar con la vacante solicitada no se podía proseguir con la solicitud presentada. Llegados hasta aquí, cabe advertir que la situación atravesada por la actora justifica el daño moral alegado y torna procedente la reparación admitida en la instancia anterior, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59628. Autos: Gutfraind Gabriela Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREJUBILACION POR TRABAJO INSALUBRERESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEDADREGIMEN JUBILATORIOPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, -al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a registrarla correctamente como Técnica de Laboratorio y reconocer su derecho a percibir el suplemento por tarea insalubre desde el mes de marzo de 2020-, le otorgó una indemnización a su favor por la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. La actora se desempeñaba desde el 01/11/1990 como técnica de laboratorio en un Hospital Público de la Ciudad y, a partir del 01/07/2019, hacía lo propio como jefa de laboratorio. La resolución administrativa que la designó en el mencionado cargo había incurrido en un error material en el número de partida que consignaba el puesto, motivo por el cual dejó de percibir el suplemento por insalubridad. Al no abonársele el suplemento por insalubridad, se frustró su posibilidad de iniciar su trámite jubilatorio al cumplir 50 años, dado que al personal que trabaja en áreas insalubres se le aplica un régimen jubilatorio especial que adelanta la edad de retiro frente al régimen general que exige tener, como mínimo, 60 años de edad para el caso de las mujeres. El Gobierno recurrente objetó que el pronunciamiento de grado haya reconocido una indemnización por daño moral sin que se encontrara debidamente acreditado en autos su procedencia. Ahora bien, se trata de una agente que, por un error de tipeo del demandado, se consignó en su número de partida un cargo distinto al que efectivamente desempeñaba (CET225, en vez de CET235); lo que provocó, por un lado, una merma salarial y, por el otro, que la agente quede excluida del universo de destinatarios del régimen jubilatorio especial instaurado por la Ordenanza N° 27.897. A su vez, la accionante inició un reclamo ante la Administración a fin de subsanar el error descripto, sin lograr la corrección alegada. En tales condiciones, el comportamiento adoptado por el demandado tiene entidad suficiente para provocar un perjuicio espiritual a la actora por cuanto, habiendo anoticiado a la Administración del yerro comprometido -con las implicancias salariales y previsionales antes descriptas-, logró recién en el marco del presente proceso el reconocimiento del derecho debatido. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59628. Autos: Gutfraind Gabriela Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PREVISIONALEDADREGIMEN JUBILATORIODERECHO A LA CARRERAIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODOCENTESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEESTATUTO DEL DOCENTEPRECEDENTE APLICABLETRAMITE JUBILATORIOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le rechazó su pedido de permanencia en la docencia activa solicitado conforme lo dispone el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 14 del Decreto Nº 209/2022. En el acto atacado se rechazó el pedido de permanencia en la docencia activa efectuado por la actora sobre la base de diferentes informes, de los cuales surge que los funcionarios intervinientes propiciaron no validar el pedido de permanencia bajo el fundamento de que los decentes que se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio debían dar paso a las nuevas camadas. Ahora bien, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12), bajo la regla de igualdad, la edad jubilatoria de las mujeres que así lo elijan debe asimilarse a la prevista para el caso de los docentes hombres y, en su caso, luego resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Docente. De tal modo, la actora no excedió el límite de edad previsto para que se dispusiera su intimación a jubilarse. Es que, en virtud de su fecha de nacimiento, acaecida el 30 de noviembre de 1965, la amparista no superó la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir 60 años, cuando con fecha 12/07/22 se practicó la notificación del Informe mediante el cual se hace saber que ella se encuentra en condiciones de solicitar, por única vez, la permanencia en el cargo conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del docente. Por lo tanto, en el caso, no resulta posible dar por verificadas las circunstancias que sirvieron de antecedente al acto de denegatoria de la permanencia aquí impugnado, por cuanto la notificación a la actora de que se encontraba en condiciones de solicitar la permanencia fue prematura, y, por ende, la respuesta de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53316. Autos: Ferro Croce María Cristina Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PREVISIONALEDADREGIMEN JUBILATORIODERECHO A LA CARRERAIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADOCENTESINTIMACION A JUBILARSEESTATUTO DEL DOCENTETRAMITE JUBILATORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia jubilatoria del personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, no puede dejar de mencionarse que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resulta inadmisible constitucionalmente acorde a los parámetros que surgen de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (v. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12). En efecto, el Tribunal sostuvo que “…no se pasa por alto que la distinción de edad pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio; pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias [cf. arts. 16, CN y 11, 36 y 43 de la CCABA y doctrina de este Tribunal “in re”: “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 482/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000…” (conf. voto del Dr. Casás en la queja de la causa “Izaguirre” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53316. Autos: Ferro Croce María Cristina Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAVIA PUBLICAEDADINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEFECTOS EN LA ACERAPROCEDENCIAPEATON

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. En efecto, la Médica Forense determinó que como consecuencia de la caída desde su propia altura, la actora padeció un traumatismo facial que le ocasionó fractura de los huesos propios nasales, y determinó una incapacidad provisoria parcial del 2% de la TO y TV. A su vez, la jurisprudencia es unánime al decir que si bien la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, a los fines de determinar el quantum del rubro incapacidad sobreviniente, el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, “Soler, Emiliano Andrés c. Tripodi Wilson, Mario César y otros”, Sentencia del 17/05/2011). Así las cosas, para resolver de este modo, se pondera la edad de la actora al momento del accidente -79 años, luego fallecida durante el transcurso de este proceso-, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por el galeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51468. Autos: Jazan Esther Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAEDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEFECTOS EN LA ACERADAÑO MORALDAÑO ESTETICOPROCEDENCIAPEATON

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $20.000 en concepto de daño estético y daño moral, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. En efecto, se adopta el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. A su vez, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[a] los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159)” (Fallos: 334:1821). Así las cosas, para resolver de este modo, se tiene en cuenta las características del accidente sufrido, la edad de la actora al momento del hecho dañoso -79 años, luego fallecida durante el transcurso de este proceso-, y la entidad de las molestias no patrimoniales que debió atravesar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51468. Autos: Jazan Esther Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAEDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEFECTOS EN LA ACERADAÑO MORALDAÑO ESTETICOPROCEDENCIAPEATON

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $20.000 en concepto de daño estético y daño moral, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. Los propietarios frentistas cuestionaron la procedencia de la suma reconocida en concepto de daño moral. Manifestaron que la indemnización pretendida “…correspondía, en su caso, a la actora, no a sus herederos, por ser el daño moral una lesión de índole espiritual que sufre una persona en sus afecciones legítimas”. Sobre el punto, no puede perderse de vista que en el artículo 1099 del Código Civil —de aplicación al caso en virtud de lo dispuesto por esta Sala “in re” “Suarez María del Carmen y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. N°23704/06-0, del 21/10/21; entre muchos otros- se dispuso que la acción civil tendiente a reparar el agravio moral sufrido no se transmite a los herederos sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. Así las cosas, toda vez que la acción por daño moral fue instada por la actora en vida y continuada por sus herederos una vez producido su deceso, no cabe más que rechazar el agravio de los frentistas en lo que a este punto se refiere. A mayor abundamiento, la Cámara de Apelaciones en lo Civil se expidió en idéntico sentido al aquí propuesto en oportunidad de resolver, en pleno, en los autos “Lanzillo, José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio A.”, del 7/03/1977, La Ley 60001032.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51468. Autos: Jazan Esther Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-02-2023.

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EDADREGIMEN JUBILATORIODERECHO A LA CARRERACONCURSO DE CARGOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAIMPROCEDENCIADOCENTESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local. La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiende que el Gobierno demandado no presenta argumentos que logren desvirtuar la singularidad del caso, en el cual no podría necesariamente concluirse que la actora quedaba captada por limitación impuesta por el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, ya que nunca fue notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria. Sin embargo, dado que todos los derechos, incluso el de progresar en la carrera docente y participar en los concursos de ascensos, puede ser reglamentado (conforme artículo 14 de la Constitución Nacional), en abstracto no podría predicarse la irrazonabilidad de la norma en cuestión, que se enmarca en el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.593, que entre otras cuestiones, dispone que el personal docente tendrá derecho a los ascensos de jerarquía siempre que no se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje. Tal como puntualiza la demandada en sus agravios, la cobertura de una vacante apunta concretamente a la satisfacción de una necesidad de interés público, y este podría resultar afectado si luego de sustanciar un concurso y de promover una designación -máxime en un cargo jerárquico como el que se trata- se produce en forma inmediata la jubilación del agente que fue propuesto o designado. No obstante, de lo que aquí se trata, es de que estas previsiones normativas cuya razonabilidad en abstracto no puede cuestionarse, no describirían el caso en que se presentaba la docente actora en oportunidad de participar en el concurso de ascenso. Todo ello, torna innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50489. Autos: Sfregola, Carmen Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDADREGIMEN JUBILATORIODERECHO A LA CARRERACONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADOCENTESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOSPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de considerar la restricción reglamentaria prevista en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en el marco del concurso público de cargos al que se presentó la actora. La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, es relevante considerar que la actora no había sido intimada a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio y, por ende, no pudo hacer uso efectivo del derecho a solicitar la permanencia contemplado en el artículo 35 del Estatuto del Docente. Esta norma establece que los/as docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Su autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años. Si bien es verdad lo que postula la demandada, en el sentido de que de ningún modo puede interpretarse como una obligación por parte de las autoridades del Ministerio el otorgamiento de esta permanencia, no menos cierto es que el Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto del Docente, contempla un procedimiento especial para la presentación de dicha solicitud disponiendo que los docentes, con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, deben efectuar este requerimiento, "ante la notificación de que se encuentra en situación de acceder a la jubilación ordinaria". Solo luego de vencido el plazo de la permanencia acordada, o de que esta última hubiera sido denegada, podría entenderse que los docentes están obligados a acogerse a la jubilación y consecuentemente, impedidos de seguir concursando. Hasta entonces, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09, mantienen la situación activa y el derecho a continuar avanzando en su carrera. Aplicados estos razonamientos al caso de la actora resulta que, al no haber sido nunca notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria (lo que además, recién se produjo a fines de 2021 y no al momento en que se inscribió en el concurso), nunca pudo ejercer el derecho a solicitar la permanencia, lo que eventualmente, le hubiera permitido seguir en servicio activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50489. Autos: Sfregola, Carmen Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PREVISIONALEDADDERECHO A LA CARRERAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARCONCURSO DE CARGOSIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADOCENTESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREQUISITOSDESIGNACIONPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje. De lo expuesto, se advierte que no surge de autos que la Administración hubiere procedido a intimar a la actora en los términos del artículo 35 del Estatuto del Docente, y su reglamentación, a los efectos de que aquella dé inicio a los trámites jubilatorios. En esta dirección el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio… (…)… tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida. La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente : la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites” ( “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47476. Autos: Sfregola Carmén Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PREVISIONALEDADDERECHO A LA CARRERAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARPELIGRO EN LA DEMORACONCURSO DE CARGOSIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODOCENTESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREQUISITOSDESIGNACIONPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje. En una causa análoga, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “…lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el “congelamiento” de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carrera administrativa) mientras se encuentra aún en actividad. A tal efecto, a fin de subsanar el trato desigualitario que sufre la actora, no importa cuál es la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada…” (del voto de la Dra. Conde “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, sentencia del 11/10/2011). De lo así postulado, se advierte, “prima facie”, que la limitación establecida en el Reglamento aplicable impide a la actora ejercer sus derechos laborales, sin que hubiera sido intimada aun a acogerse al beneficio jubilatorio y sin que resulte con claridad de la causa si la actora cuenta o no con los requisitos para acceder a la jubilación en su máximo porcentaje o si incluso, puede o no gozar del derecho a la permanencia. Ello en tanto la única información específica agregada en la causa es que la actora cuenta con 63 años de edad, se encuentra en situación activa y cuenta con 24 años 8 meses y 0 días de antigüedad en nivel superior y revista en el Instituto en cuestión desde hace 16 años 1 mes y 29 días. En virtud de lo señalado, y atento que el peligro en la demora, como señaló el Tribunal de grado, puede tenerse por razonablemente configurado desde que sin dudas la falta de despacho de la medida cautelar requerida le trae un mayor perjuicio a la actora que al interés público (conf. artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario), considero que cabe desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47476. Autos: Sfregola Carmén Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NACIONALIDADINGRESO A LA FUNCION PUBLICACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEDADMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEY DE AMPAROPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora nació el 01/09/89 en la República del Paraguay y, naturalizada argentina desde el 2016, en diciembre de ese año se anotó en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018. En 2017 fue preseleccionada para ingresar al mentado curso. En enero 2018 se le informó que como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (conf. art. 128 inc. 1), Ley N° 5.688). Efectuó reclamos sin obtener respuesta alguna, y luego se le impidió el ingreso por la edad en la cual egresaría del instituto (conf. art. 128 inc. 2), Ley N° 5.688). Ahora bien, corresponde desestimar el genérico agravio del Gobierno recurrente, relativo a que en el caso se ha procedido en forma contraria a derecho al acoger una pretensión como la analizada dentro del marco de un proceso cautelar. Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 2.145, y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable conforme artículo 26 de dicha Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46656. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NACIONALIDADINGRESO A LA FUNCION PUBLICAEDADMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente plantea que la medida dictada debería ser revocada, no ya por no encontrarse verificado lo previsto en el inc. 1) del art. 128 de la Ley N° 5.688 –ser ciudadano nativo o por opción-, sino en su inc. 2), que establece como requisito para ser miembro de la Policía de la Ciudad tener, al momento de ingreso entre 18 y 30 años de edad. Ahora bien, la actora nació el 01/09/1989, se anotó en el año 2016 en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, en 2017 aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018, para el cual fue preseleccionada. No obstante, ese curso de acción fue interrumpido por el demandado al considerar que la actora como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (esto es, por la aplicación del art. 128 inc. 1) de la Ley N° 5688), lo que motivó el inicio de la presente acción de amparo el 26/08/2019. A partir de ello, considero que asiste razón a la Magistrada de grado cuando tiene en cuenta que el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5.688 sólo exige como recaudo para ser miembro de la Policía de la Ciudad “tener, al momento del ingreso, entre 18 y 30 años de edad”. En definitiva, y en tanto al ser seleccionada por el Instituto Superior de Seguridad Pública la actora contaba con la edad requerida en el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5688, entiendo que debería desestimarse también el agravio bajo análisis, máxime en atención al limitado marco de conocimiento que amerita la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46656. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDADLIBERTAD AMBULATORIAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOEXCEPCIONESHABEAS CORPUSDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus". El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado. El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara. En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nro 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo. Cabe agregar que aún si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, éste integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del COVID-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de "juez privado y conciliador", tan es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el artículo 8 de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser Jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo, ni superen los sesenta años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41375. Autos: I., D. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2020.

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EDADMEDIDAS CAUTELARESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVODOCENTESPROCEDENCIAACTOS DISCRIMINATORIOSTRAMITE JUBILATORIOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que se suspendan los efectos del acto administrativo, mediante el cual la actora fue intimada a iniciar su trámite jubilatorio como docente, por tener la edad establecida para las mujeres. En efecto, la intimación efectuada a través del acto administrativo bajo estudio se manifestaría -en principio-como ilegítima porque, si la actora quisiera optar por seguir ejerciendo su actividad hasta los 63 años de edad, en idénticas condiciones a las previstas para los varones, se vería limitada por la normativa prevista en las Leyes N° 24.241 y N° 24.016, en cuanto exige que las docentes mujeres efectivicen dicho pedido a los 57 años y, por tanto, sólo cabría extenderla hasta los 60 años. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que si bien la distinción de edad entre varones y mujeres para acceder al beneficio jubilatorio “…pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio…en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias…” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 08/02/12, del voto del juez Casás). Ello así, pues de una norma que busca realizar una discriminación positiva, no puede luego derivarse la situación contraria (cfr. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionaidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia del 25/11/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37458. Autos: Yacoy Beatriz Leonor Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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