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MEDIACION PENALREVOCACION DE SENTENCIAINEXISTENCIA DEL DELITOSOBRESEIMIENTOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOATIPICIDADAMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa. La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión. Ahora bien, la Titular de la acción no advertía mérito suficiente para continuar con la investigación del hecho donde el denunciante, desde el inicio de las actuaciones, se inclinó por una solución alternativa, desinteresándose por la respuesta punitiva. Motivo por el cual el caso fue archivado en tres oportunidades, siendo solicitada su revisión por el propio denunciante, con el fin de realizar una mediación presencial. Solución alternativa que finalmente no resultara, debido a la ineficacia del Estado para proveer la asistencia o medios que posibilitaran dar respuesta a la vía requerida. Asimismo, y teniendo en cuenta que sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan al imputado, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47906. Autos: K. M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIACION PENALREVOCACION DE SENTENCIAINEXISTENCIA DEL DELITOSOBRESEIMIENTOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOATIPICIDADJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAAMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa. La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta, por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión. Ahora bien, sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan al imputado, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, pues los dichos fueron presuntamente proferidos irreflexivamente, producto de un estado de ira y ofuscación ante el hallazgo de la persona que acosaría a su esposa e hija menor, motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis. Resta aclarar que la presente resolución en modo alguno resulta prematura, pues –incluso- hemos resuelto en varias oportunidades sobre la tipicidad de las conductas al inicio de los actuaciones en el marco de solicitudes de medidas cautelares, sin que sea requerida por las partes o dentro del marco de audiencia alguna, como corolario del principio de legalidad y del principio “iurat novit curia” (Sala I, Causa Nº 26839/10 “T., H. s/art. 181 inc. 1 del CP (desalojo), rta. el 1/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47906. Autos: K. M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESPERICIA MEDICAINEXISTENCIA DEL DELITOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONDECLARACION DE TESTIGOSCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAINFORME PERICIALFECHA DEL HECHOFOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa. La Defensa consideró irrazonable que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio con una requisitoria fiscal que persigue un hecho que no constituye un delito. En ese sentido, destacó que los hechos que se le atribuyeron a su defendido no eran encuadrables en la figura del artículo 89 del Código Penal, en tanto del informe médico legal realizado a la víctima surge que no se observaban en su cuerpo lesiones macroscópicas visibles de origen traumático de reciente data sobre la superficie corporal externa ni en su cavidad oral. Sin embargo, del requerimiento de juicio se advierte que, si bien en el momento en que habrían ocurrido los hechos se encontraban solamente la denunciante y el encausado, concurren otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación. Así, la Fiscalía indicó que la plataforma fáctica halla sustento en diferentes elementos de pruebas, como ser las declaraciones testimoniales de la pareja y una vecina de la denunciante como así también del encargado del edificio donde la denunciante reside, quienes notaron las marcas en los brazos de la referida; las vistas fotográficas de las lesiones tomadas por el personal policial que recibió la denuncia efectuada por la víctima y el informe efectuado por una profesional licenciada. Respecto al informe del médico legal, cabe indicar que, tal como lo expuso el Fiscal, al momento de realizarse el informe en cuestión la denunciante no poseía marcas visibles, dado que habían transcurrido varios días desde el momento de la denuncia en sede policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40964. Autos: V., R. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITOAMENAZASABSOLUCIONTIPO PENALFALTA DE PRUEBADECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real. En efecto, la naturaleza disfuncional de la relación que llevaban adelante la denunciante y el denunciado quedó expuesta en todas las declaraciones brindadas en la audiencia de debate. Sin embargo, la característica de esta relación de mutua violencia, no ha sido tenida en cuenta al sentenciar ya que fue interpretada por la Jueza y por la Fiscal como una defensa de la denunciante para contrarrestar la conducta del imputado, en especial, en base a la declaración de la hermana de la denunciante quien sostuvo " que él la había golpeado cuando ello lo echó de la casa y ella se defendió". Estas características disfuncionales no autorizan a considerar acreditados los hechos que ni la propia protagonista y denunciante logró recordar ni describir adecuadamente durante la audiencia de juicio. Pero aún si se considera acreditado que el encartado amenazó con quemar la casa, las circunstancias particulares del caso permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40664. Autos: M., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITODESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAATIPICIDADREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIODOCTRINAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270). Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo del año 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019. La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270. En ese sentido, la Fiscalía, la Querella y la Asesoría Tutelar aseguran que desde los seis meses de edad del niño se inició un derrotero judicial entre las partes que lleva más de cinco años, tiempo durante el cual el querellante no pudo ver a su hijo. Que existió una actitud evasiva por parte de la progenitora y obstaculizó la vía de contacto. En los requerimientos de juicio se relatan las maniobras supuestamente desarrolladas por la imputada con ese objetivo. Igualmente se explica allí que cinco profesionales del ámbito de la psicología no pudieron completar el proceso revinculación intentado en el marco del Fuero Civil. Así las cosas, la acción descripta en el requerimiento de juicio, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no se aprecia "prima facie" ajena a la tipicidad del delito de impedimento de contacto. Al respecto téngase presente que la doctrina ha considerado que: “el delito se consuma cuando el contacto entre el menor y su progenitor (…) se ve impedido u obstaculizado de una manera efectiva, es decir, suficientemente significativa como para afectar la relación paterno-filial." ( Ver D´alessio A. J.y Divito, M., Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Tomo III, La Ley, 2010, p.1226).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40319. Autos: C., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITOINTERES SUPERIOR DEL NIÑODESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAATIPICIDADPERSONAS CON DISCAPACIDADREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIODOCTRINAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270). Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo del año 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019. La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270. La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no se verifica el requisito de “ilegalidad” que exige el tipo penal en cuestión. Sin embargo, en lo relativo a la exigencia de “ilegalidad” que debe revestir la conducta típica se ha dicho que “para que se trate de un obrar ilegal no deben existir causas que pongan en peligro la seguridad o salud física, psíquica o de cualquier índole del menor en caso de contacto con el padre no conviviente, y que, si existieren tales riesgos, la conducta no podría ser reputada de “ilegal”. (Ver D´alessio A. J.y Divito, M., Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Tomo III, La Ley, 2010, p.1226). En ese sentido, en su pronunciamiento, el "A-Quo" descartó esa posibilidad, es decir, que se dieran supuestos que pudieran eliminar la ilegalidad en el obrar de la denunciada. Así las cosas, dadas las diversas versiones sostenidas por las partes sobre lo ocurrido, la definición acerca de si ha existido o no alguna causal que pudiera avalar la conducta impeditiva en resguardo del interés superior del niño, reviste una cuestión que debe ser dirimida más adelante ya que remite a cuestiones fácticas que, por regla, no resultan atendibles en el marco de la excepción prevista en el artículo 195, inciso c del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40319. Autos: C., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITOINTERES SUPERIOR DEL NIÑODESCRIPCION DE LOS HECHOSDEBATETIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAATIPICIDADCUESTION DE DEBATE Y PRUEBAPERSONAS CON DISCAPACIDADREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIODOCTRINAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270). Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo de 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019. La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270. La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no ha existido un actuar doloso por parte de la imputada. Sin embargo, en lo relativo al argumento de la accionante vinculado con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal cabe señalar que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. En ese sentido, en el caso de autos estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y no es ésta la ocasión propicia para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y la defensa. En el juicio la accionante podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la aclaración del caso. En suma, el asunto de cómo se sucedieron exactamente los hechos, y, en definitiva, si se verifica la versión de la acusación o de la defensa constituyen circunstancias que refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del juicio pues requiere la producción y evaluación de la totalidad de las probanzas del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente durante la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40319. Autos: C., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOJURISPRUDENCIATIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARATIPICIDADPERSONAS CON DISCAPACIDADDEBERES DEL TRIBUNALIMPEDIMENTO DE CONTACTOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270). La Defensa realizó una presentación ante esta instancia a través de la cual dio a conocer que se había efectivizado el contacto del denunciante con su hijo, en julio de 2019, en la Sala de Entrevistas Especializadas, dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad. Sin embargo, cabe señalar que aquel escenario no elimina la supuesta configuración del ilícito anterior. En ese sentido se ha sostenido que: “La reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, tiene como finalidad poner fin una situación irregular que podría llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vínculo haya permanecido obstruido.” (Ver Causa N° 23.664, "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270",CNCRIM y CORREC, Sala IV, del 02/06/2004.ElDial-AA 314F). Lo único que está claro en autos es que existe un conflicto familiar entre los progenitores del menor que lleva ya varios años de confrontaciones entre ellos. En este contexto, en que debería imperar el interés superior del niño (artículo 3 y 9, inciso 3, Convención de los Derechos del Niño), la pretensión de la Defensa implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico ni que la acusada no haya tenido participación en él. Por lo tanto, esa necesidad de analizar en concreto las razones por las cuales el contacto del niño con su padre no conviviente se habría visto frustrado por tanto tiempo, da lugar a que no se esté en presencia de una conducta palmariamente atípica, como sugiere la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40319. Autos: C., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAINEXISTENCIA DEL DELITOVIDEOFILMACIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPRUEBAPROCEDENCIARESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento del imputado. En efecto, conforme las constancias del legajo, estas actuaciones tuvieron su inicio con una detención en la vía pública, situación en la que el nombrado, junto a otras personas, se acercaron al procedimiento, entorpeciendo el mismo. En las circunstancias mencionadas, los oficiales de prevención le solicitaron al aquí imputado que se retirara o mantuviera una distancia prudencial, a lo que el nombrado hizo caso omiso. En virtud de ello, los agentes le solicitaron a éste sus datos a fin de identificarlo y dejar constancia de su actitud, momento en el cual, el encartado se rehusó a identificarse increpando a los nombrados. Por tal motivo, se inició un forcejeo producto del cual uno de los agentes preventores resultó lesionado. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito resistencia a la autoridad, según el artículo 238, inciso 4° en función de los artículos 237 y 89 del Código Penal, todo ello en concurso ideal. Por su parte, la Defensa sostuvo y ofreció como prueba, un registro fílmico contenido en el teléfono celular de su asistido que fuera efectuado el día, hora y lugar de los hechos, prueba cuya validez no fue controvertida. En este sentido, se observa que imputado no realizó las acciones descriptas en el relato del hecho formulado por el Fiscal de grado. Ello así y si bien efectivamente el imputado estaba captando el procedimiento policial con su celular en el lugar de los hechos, las restantes circunstancias señaladas por el Ministerio Público Fiscal no acontecieron. En razón de ello, es dable afirmar que lo observado en el video aportado por la Defensa resulta suficiente para concluir que el hecho, tal y como fue descripto en el requerimiento de juicio, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38695. Autos: Lozza, Leandro Damián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DAÑOVIOLACION DE DOMICILIOINEXISTENCIA DEL DELITOTIPO PENALCONCURSO DE DELITOSTENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADDOCTRINACONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de daño agravado en grado de tentativa. En efecto, en las presentes actuaciones, además del delito de violación de domicilio, conforme el artículo 150 del Código Penal, se le atribuye al encartado el delito de daño agravado en grado de tentativa (art. 184 inc. 5 del CP), puesto que, en atención al lugar donde fue detenido (taller subterráneo de una Estación de Subte) “se dispondría a grafitar uno de las formaciones férreas”. Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que la conducta enrostrada al encartado no tuvo principio de ejecución respecto de realizar “grafitis” en las formaciones férreas sino que ha quedado truncado, en todo caso, dentro de los llamados “actos preparatorios”, dado que no ha superado el umbral de actos equívocos como para subsumir su accionar dentro del delito de daño. Ello surge de los propios dichos del empleado de seguridad de la empresa que presta el servicio de subtes, quien fue el que lo interceptó en el túnel. Señaló el testigo que se encontraba observando los monitores de vigilancia y visualizó a una persona del sexo masculino que ingresaba caminando por el túnel que comunica dos estaciones. Ante ello, el dicente salió rápidamente al cruce del sujeto, a quien le dio alcance justamente en ese lugar, diciéndole en voz alta que se detenga, a lo que el sujeto cumplió y amagó con retirarse. Finalmente, permaneció en el sitio y fue demorado. Al respecto, se ha dicho que “… la primera característica que se debe buscar en los actos externos que se quieren imputar como tentativa, es que tiendan unívocamente al delito. Cuando el acto externo sea de tal naturaleza que pueda conducir tanto al delito como a una acción inocente, tendremos tan sólo un acto preparatorio que no puede imputarse como tentativa. Lo que distingue los actos preparatorios de los actos de ejecución, es la univocidad (Programa, 5 5 337,358 y 398; Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito, Madrid, 1926, 5 137). Sobre esta base, contamos con que el imputado fue encontrado en un lugar indebido, lo que configuraría "prima facie" una violación de domicilio respecto de la empresa subterránea, a quien se le secuestró en su poder unos aerosoles. Dentro de esta plataforma fáctica, no puede inferirse que haya existido un comienzo de ejecución de la figura de daño, puesto que ni siquiera se produjo una puesta en peligro real del bien jurídico protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28954. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINEXISTENCIA DEL DELITOATIPICIDADCUOTA ALIMENTARIADEPOSITO TARDIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado. En efecto, la pretensión punitiva no niega que el imputado hubiese integrado montos dinerarios respectivos a los meses reclamados, sino más bien afirma que el cumplimiento tardío sería capaz de configurar, también, en el caso, la figura penal prevista en el artículo 1° de la Ley N° 13.944. Cierto es que el pago fue tardío y un pago de dichas características, como se dijo en numerosas ocasiones, no exime, sin más, de responsabilidad por la anterior conducta omisiva. En torno a esta cuestión también se afirmó que “el cumplimiento tardío de la obligación alimentaria tampoco hace desaparecer el hecho consumado, aunque se reconoce, sin embargo, que se originan serias dudas con relación a la existencia de dolo las que se inclinan, como no podría ser de otro modo, en favor del imputado” (Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Luis Alberto Caimmi y y Guillermo Pablo Desimone, pág. 116, Bs. As., Depalma, 1997). En el presente caso, el imputado, tanto en ocasión de ser oído como en la audiencia donde se discutió la validez de la acusación, formuló su descargo que permite explicar los motivos del cumplimiento tardío, acompañando prueba a tales fines. En ese sentido se observan las constancias de depósito judicial que dan cuenta del referido pago. A mayor abundamiento se advierte de las declaraciones testimoniales recabadas en sede de la fiscalía que el imputado, al margen de la asistencia material a los gastos de su hija mediante el pago de la cuota alimentaria, brinda presencia y satisfacción a necesidades relacionadas con otros aspectos relevantes de la vida de la menor. En tal sentido la doctrina señala que cuando el imputado ha cumplido mínimamente con la conducta debida ni siquiera se llega a configurar el tipo penal en su aspecto objetivo, razón por la cual mal se puede hablar de la existencia de dolo (Caimmi y Desimone, op. cit., pág. 116). En definitiva es correcta la afirmación del recurrente, acompañada por el propio Fiscal ante esta instancia que adhiere al recurso impetrado por el Defensor y solicita que se haga lugar a la excepción de atipicidad, toda vez que la conducta del imputado, tal como fue descripta y fundada en el requerimiento de juicio, resulta atípica del delito de omitir la prestación de medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26286. Autos: C., L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITOAMENAZASREQUERIMIENTO DE JUICIOTENTATIVAATIPICIDADCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal. Al respecto, la actitud de, en la vía pública, levantar la mano para golpear a la presunta víctima, acompañada por su novio, no configura una amenaza. No configura promesa alguna de un mal futuro, dado que concluida la ejecución del gesto imputado nada quedó pendiente para el futuro, según se ha descripto la conducta reprochada. Ello así, claramente se trató, en todo caso, del comienzo de ejecución de un intento de golpe que, en caso de llegar a impactar en el cuerpo de la víctima y de provocar daño en el cuerpo o la salud, podría haber configurado el tipo penal de lesiones leves. Por tanto, dado que la acción fue voluntariamente desistida por el encausado y no se ha instado la acción al respecto, no es posible permitir que se lo persiga penalmente, dado que no han mediado razones de seguridad o de interés público. Así lo imponen el artículo 72 inciso 2° del Código Penal y el artículo 43 del Código Penal que establece que el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24949. Autos: C., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINEXISTENCIA DEL DELITOAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEAMENAZASREQUERIMIENTO DE JUICIOATIPICIDADCONTEXTO GENERALCUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal. Al respecto, substraerse de prestar alimentos a un hijo menor de edad configura un delito cuando estos son los medios indispensables para su subsistencia. Pero un delito reprimido con pena menor que el delito de amenazas (prisión de un mes a dos años y multa, conforme el art. 1ro. de la el 13.944). Por ello, el anuncio de que no se dará más dinero, que no llega a configurar el tipo del delito de omisión alimentaria (que requiere que se prive de los medios indispensables de subsistencia a la víctima la que, en el caso, estaba ya al cuidado también de la madre, con quien, conforme los términos de la denuncia no convivía el padre), no configura la promesa de un mal grave, aun cuando haya hecho llorar, en ese momento, a la joven hija del imputado. En este sentido, el delito de amenazas tiene una pena en nuestro derecho muy superior en el mínimo de su escala (seis meses de prisión) a la prevista para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias (un mes de prisión), por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Lo contrario implicaría penar más severamente al anuncio de que se producirá un mal que, de hacerse efectivo (e importar la efectiva privación de medios de subsistencia de la víctima), podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia (en un caso análogo: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 16/12/1991, A.H.W. y la demás jurisprudencia conteste de tribunales de todo el país citada en el Código Penal de la Nación anotado por Horacio J. Romero Villanueva, pág.569, nota 8, Bs. As., 2010, Abeledo Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24949. Autos: C., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINEXISTENCIA DEL DELITOAMENAZASREQUERIMIENTO DE JUICIOATIPICIDADCONTEXTO GENERALCUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal. Al respecto, la frase referida por el acusado no puede ser entendida como un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de las preocupaciones que pudiera ocasionarle a la afectada. En todo caso, se trata del anuncio de un incumplimiento de los deberes a su cargo, para lo cual, en caso de que el imputado lo concretara, la denunciante cuenta con el recurso a las vías legales correspondientes. En este sentido, la amenaza es la promesa de un mal futuro y el momento de su ejecución no necesita estar determinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la mención de “…vas a ver lo que le pasa a ella y a vos…” hacen pensar en una consecuencia remota y en principio incierta, así como tampoco parece serio el mal anunciado: “…no les voy a pasar ningún centavo…”. La única referencia concreta que puede identificarse aquí es, en definitiva, el incumplimiento de los deberes que el imputado tiene respecto de la víctima, infracción, que el propio Representante del Ministerio Público Fiscal entendió que debía archivarse pues de las constancias de autos se demostró que el encartado no se sustrajo de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24949. Autos: C., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITOETAPAS DEL PROCESOAMENAZASOPORTUNIDAD PROCESALETAPA DE JUICIOATIPICIDADEXCEPCIONES PROCESALESCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta. En efecto, la Defensa considera que de haber existido el suceso de amenazas atribuido a su representado, éste se habría suscitado en el marco de una discusión por temas de índole vecinal a raíz de un conflicto que se presenta desde hace años; que las frases no poseen la entidad suficiente que requiere el tipo penal (art.149 bis CP). Así las cosas, se le atribuyó al imputado el haber golpeado y amenazado al denunciante en la vía pública. A su vez, le habría proferido que si lo volvía a encontrar en la calle le pegaría hasta matarlo. En consecuencia, la recurrente edifica su planteo de atipicidad en la falta de entidad suficiente de los dichos de su pupilo, encuadrando la situación en una discusión, restándole importancia a las frases proferidas por su pupilo. Sin embargo, el planteo guarda estrecha relación con cuestiones fáctico-probatorias que son propias de la etapa de debate y ajenas al presente estadio procesal. Por tanto, la descripción realizada por el acusador público en el requerimiento de juicio no permite sostener válidamente y "prima facie" la manifiesta atipicidad de la conducta atribuida al imputado, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23326. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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